STS 416/2017, 11 de Mayo de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:2101
Número de Recurso1885/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución416/2017
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 11 de mayo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado y asistido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 7318/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona , en autos núm. 1043/2012, seguidos a instancias de Mutua Asepeyo (Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151) contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Collet, S.A. y D.ª Dolores . Ha comparecido como parte recurrida Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales con la Seguridad Social representada por la procuradora D.ª Matilde Marín Pérez y asistido por el letrado D. José Luis Puig Gómez de la Bárcena.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de septiembre de 2014 el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

Primero.- D. Amador , casado con Da. Dolores , fallecido en fecha 19-03-2012 (folios 26-27), había prestado servicios como "picador en minería de carbón" en el municipio de Berga entre los años 1957 a 1969 (documento 9 Mutua - folio 33).

Segundo.- Por resolución del INSS de 22-09-2011, el Sr. Amador , que tenía reconocido el grado de absoluta por enfermedad común, fue declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad profesional, con efectos 15-07-2011 y derecho a una pensión mensual de 2.914,23 euros, que percibió a partir del 15-07-2011, imputándose la responsabilidad a Mutua Asepeyo (documento 11 Mutua). El ICAMS reconoció al pensionista, que en aquel momento tenía 78 años, las siguientes dolencias: "Silicosis/Neumocosis en progresión, alteración ventilatoria restrictiva. Disnea a pequeños esfuerzos" (folio 34).

Tercero.- Mutua Asepeyo solicitó a través de escrito presentado el 25-07-2012, con valor de reclamación previa, la declaración de responsabilidad del INSS en relación a la prestación de incapacidad permanente reconocida al Sr. Amador y la devolución del capital coste ingresado (folios 11 a 13). La reclamación fue desestimada por resolución de 3-10-2012 (documento 8 Mutua).

Cuarto .- Mutua Asepeyo fue también declarada responsable de las prestaciones de muerte y supervivencia derivadas del fallecimiento del pensionista (documentos 6-7 Mutua).

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En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por MUTUA ASEPEYO (Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social número 151) contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, COLLET, S.A. y Dª Dolores , en reclamación por imputación de responsabilidad en INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, DERIVADA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL y DECLARO que la responsabilidad en el abono de la prestación de incapacidad en su día reconocida al Sr. Amador , esposo de la Sra. Dolores , corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración, y al INSS a la compensación a Mutua ASEPEYO de las cantidades satisfechas por la misma por capital coste de la prestación, respecto a las responsabilidades derivadas de la prestación reconocida, si bien limitados sus efectos económicos, a los tres meses anteriores a la interposición de la reclamación previa el 25-07-2012.

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SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Institut Nacional de la Seguretat Social (INSS) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2015 , en la que consta el siguiente fallo:

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona en fecha 12 de septiembre de 2014 , recaída en el procedimiento 1043/2012, seguido en virtud de demanda formulada por MUTUA ASEPEYO contra la Entidad Gestora recurrente, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa COLLET, S.A., y Dolores , en materia de responsabilidad en el pago de la prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional que esta última tiene reconocida, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

.

TERCERO

Por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 12 de noviembre de 2013, (rollo 200/2013 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de octubre de 2015 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruída la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de mayo de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Frente a la sentencia recurrida acude ahora el INSS en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 12 noviembre 2013 (rollo 200/2013 ).

En la sentencia de comparación se estima el recurso del INSS y la TGSS para sostener que la no impugnación de una resolución de dicha Entidad Gestora en el plazo del art. 71.2 LRJS impide a la Mutua reclamar en vía judicial por haber prescrito ya su derecho sustantivo. Las sentencias comparadas revisten sustancial identidad pues se trataba de trabajadores declarados en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, falleciendo posteriormente a consecuencia de la misma. Se suscita si es posible que, después del reconocimiento de la incapacidad permanente, la Mutua reclame la declaración de responsabilidad del INSS.

  1. Se trata aquí de una situación idéntica a otras muchas ya resueltas por esta Sala IV del Tribunal Supremo, en las que destaca la demora en la reclamación de la Mutua. Por ello, hemos de declarar que entre ambas resoluciones concurre la preceptiva identidad en los términos exigidos por el art. 219.1 LRJS .

SEGUNDO

1. Se suscita de nuevo en esta alzada la cuestión del plazo para la impugnación de las resoluciones administrativas a la luz de lo previsto en el art. 71.2 LRJS .

  1. La cuestión de la caducidad de la instancia por abandono del ejercicio del derecho ha sido abordada por esta Sala en las dos STS/4ª/Pleno de 15 junio 2015 (rcud. 2648/2014 y 2766/2014 ), con doctrina reiterada por las STS/4ª de 14 y 15 septiembre 2015 ( rcuds. 3775/2014 , 3477/2014 y 96/2015 , 3745/2014), 15 y 20 octubre 2015 (rcud. 3852/2014 y 3927/2014 ) y 14 diciembre 2015 (rcud. 744/2015 ).

    Hemos sostenido que, en los casos en que, por resolución del INSS, se declare la responsabilidad de una Mutua respecto de prestaciones por enfermedad profesional, la ausencia de reclamación previa en el plazo legal obsta para que dicha Mutua reinicie el procedimiento porque la previsión del art. 71 LRJS , limitando los efectos del defecto de formulación de demanda a la exclusiva caducidad del expediente y dejando intacto el derecho sustantivo, únicamente se refiere al reconocimiento/denegación de prestaciones y a las personas individuales interesadas, no a las entidades colaboradoras y a reclamaciones por imputación de responsabilidad.

  2. Decíamos en la sentencia de Pleno, que, aun cuando la Sala ha sostenido que el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2 LRJS , no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite -tal y como resulta ahora del art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor «... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho...»-, ni el precepto ni la jurisprudencia tradicionales, limitan la posibilidad de reiniciar la reclamación previa a los beneficiarios de las prestaciones ni impide utilizar la misma a las entidades colaboradoras. Y ello por las siguientes consideraciones: «a).- En primer lugar, no ha de perderse de vista que la previsión del referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común Administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la "ejecutividad" propia del acto administrativo [ arts. 56 y 57 LRJAP /PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrido en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [ art. 28 LJCA ]. Y si se excepciona de tal consecuencia a la "materia de prestaciones de Seguridad Social", hoy en el art. 71 LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia [desde la citada resolución en interés de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así, SSTC 120/1984, de 10/Diciembre ; 14/1985, de 1/Febrero ; y 97/1987, de 10/Junio ) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina. (vid., por ejemplo, las SSTS 07/05/53 Ar. 1217 ; 14/02/61 Ar. 1596 ; 04/04/61 Ar. 1419...).

    b).- De otra parte, una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al "reconocimiento" de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al "beneficiario", no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma ["materia de prestaciones"; "alta médica"; "solicitud inicial del interesado"; "reconocimiento inicial"; "modificación de un acto o derecho"; y -sobre todo- "en tanto no haya prescrito el derecho"], resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la "prestación", sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia.

    c).- Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC ["La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley"], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, casi parece ocioso recordar -frente al argumento del Fiscal, sobre la "desigualitaria interpretación"- que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSTC 63/2011, de 16/Mayo, FJ 3 ; 117/2011, de 4/Julio, FJ 4 ; 79/2011, de 6/Junio, FJ 3 ; - Pleno- 41/2013, de 14/Febrero, FJ 6 ; - Pleno- 61/2013 )».

  3. A estas argumentaciones hemos de atenernos, con acogimiento favorable del motivo de casación unificadora, tal y como también propone el Ministerio Fiscal. En consecuencia, hemos de declarar que la doctrina correcta es la que se plasma en la sentencia de contraste; y estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida, resolviendo el debate suscitado en suplicación en el sentido de estimar el mismo y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimar la demanda inicial.

  4. En virtud del art. 235 LRJS no procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

estimar el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 7318/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona en autos núm. 1043/2012, seguidos a instancias de Mutua Asepeyo (Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151) contra el Instituto Nacional de la Seguridad social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Collet, S.A. y D.ª Dolores . En consecuencia casamos y anulamos la citada sentencia y, resolviendo el debate suscitado en suplicación estimamos el recurso de dicha clase, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda inicial.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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