STSJ Andalucía 1571/2017, 27 de Septiembre de 2017

PonenteERNESTO UTRERA MARTIN
ECLIES:TSJAND:2017:10273
Número de Recurso870/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1571/2017
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga

AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º

N.I.G.: 2906744S20150009769

Negociado: UT

Recurso: Recursos de Suplicación 870/2017

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº11 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 722/2015

Recurrente: Valle

Representante: DIEGO JIMENEZ BONILLA

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA

Sentencia Nº 1571/17

ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN,

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

En la ciudad de Málaga, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número once de Málaga, de 2 de febrero de 2017, en el que ha intervenido como parte recurrente DOÑA Valle, representada y dirigida técnicamente por el Letrado don Diego Jiménez Bonilla; y como parte recurrida, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 18 de septiembre de 2015, doña Valle presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que suplicaba que se le declarase en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con abono de la prestación correspondiente.

SEGUNDO

La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número once de Málaga, que incoó el correspondiente proceso sobre Seguridad Social en materia prestacional con el número 722/2015, y en el que, una vez admitida a trámite la demanda por decreto de 10 de noviembre de 2015, se celebró el juicio el 31 de enero de 2017.

TERCERO

El 2 de febrero de 2017 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Desestimo íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, y, en su virtud, confirmo cuantas resoluciones del INSS han sido aquí impugnadas por DÑA. Valle .

CUARTO

En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:

PRIMERO.- 1.- Dña. Valle (en adelante, la actora), nacida el NUM000 .1972, y con DNI núm. NUM001, está encuadrada en el RGSS con NAF NUM002, siendo su profesión aquí a considerar la de ayudante a domicilio.

Sus demás circunstancias personales y profesionales (en particular, cotizatorias a lo largo de su vida laboral) constan en el expediente administrativo que está unido a las presentes actuaciones, el cual, en lo tocante a tales extremos, doy aquí por íntegramente reproducido.

2.- Tras ser valorada, en fecha 9.VI.2015, por Médico Inspectora del INSS, y una vez atendido el dictamenpropuesta EVI del día 11 inmediato siguiente, el Director provincial en Málaga de dicho Organismo dictó resolución, el mismo 11.VI.2015, por la que consideró a la actora no afecta de IP/EC en grado alguno, tras predicarle previamente, y en síntesis, el siguiente cuadro clínico residual (a) y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales (b):

a.- En tratamiento de deshabituación a tóxicos. EPOC moderada.

b.- Limitada para intensos esfuerzos físicos.

3.- Dicha resolución denegatoria fue recibida por la actora el 22.VI.2015, y, disconforme ésta con aquélla, el

31.VII.2015, interpuso frente a la misma, ante el propio INSS, la preceptiva reclamación administrativa y previa a esta vía judicial.

Ésta fue desestimada por nueva resolución expresa del meritado Organismo público y fechada el 7.VIII.2015, bajo el siguiente argumento:

A la fecha de presentación de la reclamación previa, han transcurrido más de 30 días hábiles desde la fecha de notificación de la resolución expresa dictada por esta Dirección provincial.

La resolución recurrida ha devenido firme en vía administrativa .

4.- Y el 18.IX.2015, ya por último, la actora formalizó ante este Juzgado de lo Social la demanda que está en el origen de las presentes actuaciones.

SEGUNDO.- Resta indicar lo siguiente:

1.- Cuando la actora fue valorada por la Inspección Médica del INSS (el 9.VI.2015, tal y como ha sido ya indicado), la misma padecía el siguiente cuadro clínico residual:

En tratamiento de deshabituación a tóxicos con metadona. Patología dual ansioso-depresiva, en tratamiento y favorable evolución. EPOC moderada.

2.- Dicho grupo patológico limita a la actora para la realización sostenida de intensos esfuerzos físicos.

QUINTO

El 9 de febrero de 2017, la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición en el que solicitaba el reconocimiento del grado total para la profesión de ayuda a domicilio, y no impugnarse por la entidad gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

SEXTO

El 27 de abril de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 27 de septiembre de ese año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como se ha expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por la trabajadora, en la que suplicaba que se le declarase en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, por considerarse esencialmente que se había producido la caducidad de la instancia administrativa y que, en todo caso, las lesiones que presentaba solo le limitaban para la realización de intensos esfuerzos físicos, que no eran inherentes a su profesión de ayudante a domicilio.

Contra dicha sentencia, la demandante interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase la resolución dictada y se reconociese el grado total, articulando para ello un solo motivo de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que no ha sido impugnado por el demandado.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO

Así, la parte recurrente, al amparo del artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], formaliza un único motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, por considerar que la sentencia de instancia infringe los artículos 71 de la LRJS, y 136.1 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio [en adelante, LGSS].

Por un lado, argumenta que, si bien la sentencia de esta Sala, de 29 de junio de 2001 [ROJ: STSJ AND 9594/2001], interpretando el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Laboral, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, y el artículo 43 de la LGSS, venía a establecer que una nueva reclamación previa reabría la vía administrativa dentro del periodo de prescripción, y con una efectividad de tres meses anteriores a dicha reclamación (de lo que se desprendía que había que presentar dos reclamaciones), la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la sentencia de 29 de marzo de 2016 [ROJ: STS 1759/2016], ha venido a sentar que basta una reclamación previa, dentro del periodo de prescripción, para reabrir el expediente. De ahí que, en el supuesto examinado, debía concederse a la prestación la efectividad económica referida al dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades.

Y, por otro, defiende que su situación funcional le impide la realización sostenida de esfuerzos físicos intensos, por lo que debe reconocérsele la incapacidad permanente, en el grado total solicitado.

Por razones de índole resolutiva, ha de comenzarse...

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