ATS, 3 de Mayo de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:4948A
Número de Recurso3681/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 21 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2015 , en el procedimiento n.º 734/2014 seguido a instancia de D.ª Lucía contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de octubre de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Susana Pedrosa Gómez en nombre y representación de D.ª Lucía , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda de reconocimiento de incapacidad permanente total o parcial derivada de enfermedad común. La actora, de profesión habitual conductora, a la que le han sido renovadas todas las licencias de conducción profesional --según reconoce en el acto de juicio--, padece: fractura de astrágalo izquierdo intervenida en 2010 y en septiembre de 2013, practicándosele una artodesis subastragalina, con limitación flexión dorsal de menos del 50% y la plantar en los últimos grados, lo que le ocasiona limitación para realizar actividades de ejercicio físico intenso. La Sala mantiene la decisión adoptada en la instancia, razonando que la clínica probada no es de entidad suficiente para impedir de forma permanente el desempeño del núcleo de las tareas de una conductora de vehículos, profesión sedentaria en la que no se exige un ejercicio físico intenso, por lo que puede ejercerla de manera habitual y continuada, con eficacia y rendimiento, tan es así que se le han renovado las licencias o permisos para la conducción profesional. Y por otra parte --concluye-- no se trata de una disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasione una merma no inferior al 33%.

La trabajadora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 8 de nvoiembre de 2001 (R. 160/2001 ). Dicha resolución confirma el reconocimiento de incapacidad permanente total efectuado en la instancia. Se trata de un supuesto en el que el actor, conductor de autobús, presenta las secuelas siguientes: "Rectificación severa de la lordosis cervical con espondilodiscartrosis severa en el segmento cervical C5-C6 y de menor intensidad en C4-C5, con reducción de las dimensiones de los agujeros de conjunción más intenso derecho. Cervicalgias. Ha sufrido episodios de mareos el 3 y 7 de julio de 1999. Espondilodiscartrosis L5-S1". El demandante no ha sido privado del permiso de conducir. La Sala considera que las dolencias cervicales del demandante son incompatibles por su gravedad, con el desempeño con un mínimo de profesionalidad de las tareas propias de un conductor de autobús, que requiere una reiterada utilización de las extremidades superiores, sin que el hecho de que renovase sus carnets de conducir enerve esta conclusión, pues en los exámenes médicos preceptivos no se incluyen exámenes médicos por traumatólogos susceptibles de valorar adecuadamente las dolencias cervicales del accionante.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir las lesiones y limitaciones de los respectivos demandantes, valorando la referencial las graves dolencias cervicales del trabajador para realizar las tareas de su profesión de conductor de autobuses, que requiere una reiterada utilización de las extremidades superiores; mientras que en la recurrida la actora está limitada para actividades de ejercicio físico intenso, las cuales no se exigen para su profesión de conductora.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Susana Pedrosa Gómez, en nombre y representación de D.ª Lucía , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 101/2016 , interpuesto por D.ª Lucía , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 21 de los de Madrid de fecha 8 de abril de 2015 , en el procedimiento n.º 734/2014 seguido a instancia de D.ª Lucía contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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