STS 376/2017, 27 de Abril de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:2063
Número de Recurso2105/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución376/2017
Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 27 de abril de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Juana representada y asistida por la letrada Dª. Esther Pérez Castelló contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en recurso de suplicación nº 2709/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia , en autos núm. 812/2012, seguidos a instancias de Dª. Juana contra Instituto Valenciano de la Vivienda SA (IVVSA), Entidad de Infraestructuras de la Generalitat (EIGE), Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana, Dª. Rosalia , Dª. Sandra , Dª Susana , Dª. Verónica , Comité de Empresa de Valencia, D. Darío (Presidente del Comité de Empresa de Valencia), Dª. María Teresa (Delegada de Personal de Castellón), Intersindical Valenciana STAS, Comité de Empresa de Alicante, Delegados Sindicales UGT, S.I., CC.OO., CSIF sobre Despido. Ha comparecido como parte recurrida el Abogado de la Generalitat Valencia en nombre y representación del Instituto Valenciano de la Vivienda SA (IVVSA), hoy Entidad de Infraestructuras de la Generalitat (EIGE) y de la propia Generalitat Valenciana.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de abril de 2014 el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- Que la demandante doña Juana , ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA SOCIEDAD ANONIMA (en lo sucesivo IVVSA, actualmente sucedido por la ENTIDAD DE INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT) desde el 7 de octubre de 1.988, con la categoría profesional de Oficial administrativo, percibiendo un salario mensual de 2.329,95 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias y excluido el plus de transporte. A la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de empresa, publicado en el DOGV nº NUM000 de 12-03-1.999 - y el Acuerdo de la CIVE de 1-03-2.005-.

2º.- Que la mercantil IVVSA era una sociedad anónima, creada por decreto de la Consellería de territorio y Vivienda 105/2004 de 25 de junio (DOGV 2-07-2.004) cuyo único accionista era la Generalitat Valenciana, constituida por tiempo indefinido, con domicilio social en Valencia, cuyo objeto social era la rehabilitación, promoción de viviendas de protección oficial, actividades complementarias, accesorias y auxiliares a las anteriores, gestión de la administración de viviendas de Protección Oficial de promoción pública de la Comunitat Valenciana, adquisición y enajenación del suelo para llevar a cabo actuaciones o programas en materia urbanística o de vivienda, promoción y ejecución de actuaciones urbanísticas, obras de infraestructura, gestión, administración, explotación y arrendamiento no financiero de viviendas, tanto de titularidad del IVVSA como de terceros. La actividad de la empresa consistía en: 1) promoción de suelo; 2) promoción de viviendas acogidas a algún tipo de protección pública con destino a venta o alquiler; 3) venta de viviendas propias; 4) alquiler de viviendas propias y convenidas; 5) prestación de servicios encomendados; 6) gestión del patrimonio de viviendas públicas de la Generalitat Valenciana. Mediante escritura pública de 13 de septiembre de 2.013, se elevó a público el acuerdo publicado en el B.O.P. de 5-08-2.013, mediante el que la mercantil IVVSA efectuó una cesión global de activos y pasivos en favor de la ENTIDAD DE INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, procediéndose en la misma a la extinción de la cedente con efectos contables desde el 14 de junio de 2.013.

3º.- Que la prestación de servicios de la demandante se desarrollaba en el centro de trabajo de la empresa en Valencia, con destino hasta el año 2.006 en el departamento de contabilidad adscrito a administración económica, dentro a su vez de la Dirección económico financiera cuyo organigrama es el que figura como documento 13 del ramo de la empresa, ejecutando funciones de cobro de recibos durante dos años hasta que cambió el sistema por procedimiento bancario y desde el 13 de septiembre de 2.006, a causa de traslado voluntario y hasta el despido, dentro de la Dirección de Asesoría Jurídica y Contratación (en lo sucesivo DAJ y C), en la Unidad de Contratación, cuyo organigrama era el que se muestra en el documento 12 del ramo de los demandados, que se tiene por reproducido.

4º.- Que en fecha 2-4-2012 el IVVSA demandada presentó ante la Autoridad Laboral comunicación de la apertura de Expediente de Regulación de Empleo por causas económicas, organizativas y de producción para proceder a la extinción del contrato de trabajo de un total de 252 trabajadores. Durante la tramitación del referido expediente de Despido Colectivo se sucedieron las diversas reuniones entre los representantes legales de la Empresa y sus asesores jurídicos de una parte, y los representantes legales de los trabajadores (miembros de los Comités de Empresa de Valencia y Alicante, Delegada de Personal de Castellón, y Delegados Sindicales de cada uno de los cinco Sindicatos con presencia en los Comités de Empresa) y sus asesores jurídicos de otra. Previamente por decisión unánime de los miembros de ambos Comités de Empresa y la Delegada de Personal se adoptó el acuerdo de que la decisión sobre la aceptación o no aceptación de la propuesta final de acuerdo presentada en última instancia por la Empresa fuera adoptada por la mayoría de la Asamblea de Trabajadores de la Entidad, en lugar de por los propios representantes unitarios de los trabajadores y sometido que fue a votación la propuesta definitiva de Acuerdo presentada por la Empresa, la misma fue aprobada por la mayoría de los trabajadores de la Entidad constituidos en Asamblea en fecha 3-5-2012, con arreglo a los siguientes resultados: 180 votos favorables y 60 votos desfavorables (aparte de los votos en blanco o nulos que se produjeron), de manera que en definitiva se alcanzó un acuerdo entre la Empresa y los trabajadores de su plantilla laboral que fue ratificado por los representantes de los trabajadores mediante la suscripción del documento de fecha 4-5-2012 denominado "Acta de fin de Período de Consultas y Acuerdo del Expediente de Regulación de Empleo del IVVSA". Por razón del mencionado Acuerdo quedaron aprobadas, entre otras medidas las siguientes: 1.- El número de trabajadores afectados finalmente por la extinción de su contrato de trabajo será el de 211, de los que 54 se verán afectados inicialmente por la suspensión de sus contratos de trabajo (si bien dicho número quedó fijado posteriormente en un total de 48 trabajadores dada la adscripción voluntaria de varios trabajadores a las medidas de extinción de los contratos de trabajo). Para su determinación se atenderá a los criterios de selección establecidos en la Memoria presentada por la Empresa (debiéndose tener en cuenta que ni en la propuesta inicial del ERE ni en la propuesta final de Acuerdo se acompañó por la Empresa el listado de trabajadores afectados, por propia decisión de la misma con carácter previo a la iniciación del Expediente). Las aludidas extinciones se producirán en el plazo máximo de 4 meses. 2.- Los trabajadores que vean extinguidos sus contratos de trabajo percibirán la indemnización mínima legal establecida en el art. 51 del ET por un importe equivalente a 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades, calculado en atención al salario y antigüedad del trabajador en el momento de producirse la extinción de su contrato. 3.- Los contratos de trabajo de los trabajadores adscritos a las Encomiendas de Gestión, a excepción de la Encomienda de Dirección General de Arquitectura y Ruzafa (13 trabajadores), quedarán suspendidos por un período de 180 días (salvo llamamiento anticipado) que verán extinguidos sus contratos en caso de no formalizarse Encomienda en el mencionado plazo que justifique la continuación de su relación laboral, siendo el número total de trabajadores afectados por la suspensión/extinción el de 54 trabajadores. Las encomiendas que se llegaran a formalizar y que justificarían el mantenimiento de contratos de trabajo deberán ser dimensionadas de acuerdo a las condiciones en que se produzca su formalización con el fin de adecuar su estructura a dicha posible encomienda. En fecha 11-5- 2011 tuvo lugar la comunicación a la Autoridad Laboral de la Finalización del Periodo de consultas con Acuerdo, a la que se unió el listado de trabajadores afectados por el ERE extintivo y suspensiones de contrato, fecha en la que definitivamente tuvieron conocimiento de dicha lista de trabajadores afectados los representantes legales de los trabajadores.

5º.- Que mediante carta fechada y con efectos del 1 de junio de 2012, que obra en autos como documento adjuntado a la demanda, reiterado 4 a 4 bis del ramo actor y 1 de la parte demandada y cuyo contenido, por su extensión, se tiene por reproducido en su integridad, la empresa IVVSA comunicó a la demandante su despido por causas objetivas, en virtud del acuerdo adoptado el 4 de mayo de 2012 entre la empresa y los representantes de los trabajadores, en el ERE promovido el 2 de abril de 2012 por causas económicas, organizativas y productivas, decisión que afectó a 211 trabajadores de un total de 317 inicialmente afectados. En la carta de despido se reconocía a la trabajadora el derecho al percibo de una indemnización de 27.959,40 euros, que la empresa puso a disposición de la actora en dicho acto, mediante transferencia bancaria. La referida comunicación no fue notificada expresamente al Comité de Empresa, al que se entregó en escrito de 11 de mayo de 2.012, el listado de trabajadores afectados (que también se notificó a la Inspección de Trabajo) y que se reúne desde entonces con periodicidad con el representante designado por la empresa, para hacer seguimiento de la ejecución del ERE (al efecto de lo que existe una comisión de seguimiento paritaria) que a día de celebración del juicio se mantiene con cadencia trimestral o cada vez que se reclame su convocatoria. (Hecho acreditado en pleitos precedentes de otros trabajadores)La empresa no abonó a la trabajadora cantidad alguna en concepto de preaviso que en su caso ascendería al importe no discutido matemáticamente de 1.164,97 euros.

6º.- Que tras el despido colectivo y con apoyo en el informe técnico PriceWaterhouseCoopers que obra en el ramo de los demandados como documento 28 que se tiene por reproducido, la empresa ha pasado de estar integrada por 12 Direcciones a mantener la Gerencia y 4 Direcciones: Dirección de Organización y Gestión, Dirección Agencia Valenciana de Alquiler, Dirección de Edificación, Conservación y Mantenimiento de Inmuebles y Dirección del Centro de Gestión de Vivienda Pública. Comunicado en la carta de despido y descrito más extensamente en la Memoria Explicativa (que obra como documento 2 del ramo de los demandados y por su extensión se tiene por reproducida) sobre la comunicación de extinción colectiva de las relaciones laborales del IVVSA, la DAJ y C a la que estaba adscrita la demandante ( y dentro de ella en la Unidad de Contratación) desaparece, refundiéndose junto con las Direcciones de Recursos Humanos, la Económico financiera, comunicación y organización y Sistemas, en la nueva Dirección de Organización y Gestión, dirigida por el Adjunto Gerente y dividida en cuatro departamentos que en el que aquí interesa - el departamento jurídico- que era de 15 trabajadores, queda en 5 (3 licenciados en derecho y 3 oficiales administrativos). Justificándose el redimensionamiento en la reducción de la actividad de la empresa por lo que su función principal quedará reducida a la coordinación de procesos judiciales y asesoramiento jurídico de la Dirección. El organigrama de la empresa tras el ERE, es el que figura descrito en el documento acompañado como 11 del ramo del IVVSA que se tiene por reproducido.

7º.- Que asimismo, en la Memoria Explicativa sobre la comunicación de extinción colectiva de las relaciones laborales del IVVSA constan los criterios para la designación de los trabajadores a extinguir que se dan por reproducidos a efectos probatorios al obrar la misma incorporada a los autos como documento ya citado 2 del ramo de las demandadas (y aportada repetidamente en otros pleitos). Consta en ella que el criterio principal para la designación de tales trabajadores "es su pertenencia a las distintas direcciones, departamentos o unidades de trabajo que van a verse afectadas con su eliminación, así como la pertenencia a las órdenes de ejecución (encomienda). De esta forma se verán afectados por la extinción aquéllos trabajadores pertenecientes a las direcciones, departamentos o unidades de trabajo de líneas de actividad que se suprimen, y en concreto (...)" las que se enumeran en la Memoria, entre ellas la Unidad de Contratación de la DAJ y C a la que la demandante pertenecía. Se añade que "sin perjuicio de lo anterior, en determinados supuestos excepcionales en los que en principio el trabajador quedaría afecto a la extinción en base a su vinculación a direcciones, departamentos o unidades que se suprimen, podrá hacerse prevalecer criterios de experiencia y polivalencia, a fin de realizar una adecuada reestructuración del IVVSA en su conjunto, primando criterios de experiencia y polivalencia, en los términos indicados en el siguiente apartado".

8º.- Que todas las trabajadoras codemandadas con las que se compara la demandante y alega frente a ellas preferencia, son oficiales administrativas, con las siguientes circunstancias: Doña Susana , entró en la empresa el 20 de diciembre de 1.993 y desde 1.994 estaba adscrita dentro de la DAJ y C como la demandante, pero en la Unidad de Gestión Mercantil y Asesoramiento Jurídico, con funciones relativas al manejo de bases de datos y procedimientos y programas específicos de dicha Dirección que subsisten en el nuevo organigrama. En concreto ejecutaba y ejecuta en la Dirección refundida, las que aparecen en el documento 15 (en lo que a ella se refiere) del ramo de las demandadas que se tiene por reproducido. Doña Verónica entró en la empresa el 3 de mayo de 1.999 y desde 2.001 en la DAJ y C como la demandante si bien además de ejecutar funciones de manejo de bases de datos y procedimientos y programas específicos de dicha Dirección, era la Secretaria de Dirección cuyas funciones subsisten en el nuevo organigrama. En concreto ejecutaba y ejecuta en la Dirección refundida, las que aparecen en el documento 15 (en lo que a ella se refiere) del ramo de las demandadas que se tiene por reproducido. Doña Sandra y Doña Rosalia , entraron en la empresa el 1 de mayo de 2.007 y el 11 de abril de 2.007 respectivamente, con destino ambas desde el principio en la Dirección del centro de Gestión de Vivienda Pública, en el departamento de facturación que se centraliza tras el ERE con otros en la nueva Dirección de Organización y Gestión que depende de la Gerencia del IVVSA haciendo ambas funciones de facturación que se mantienen. En concreto ejecutaban y ejecutan en la nueva Dirección, las funciones que aparecen en el documento 15 (en lo que a ellas se refiere) del ramo de las demandadas que se tiene por reproducido.

9º.- Que la demandante no es, ni ha sido en momento alguno, representante sindical o unitaria de los trabajadores.

10º.- Que la demandante interpuso papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 11 de junio de 2.012, celebrándose el acto el 19 de julio con resultado de intentado sin efecto y presentándose la demanda el 10 de julio de 2.012.

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «FALLO: Que, teniendo a la parte actora por desistida de la acción entablada frente a Sara , doña María Rosario , doña Adriana y doña Ángela y desestimando la demanda interpuesta por doña Juana , frente la empresa INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA SOCIEDAD ANONIMA, la ENTIDAD DE INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT y la CONSELLERIA DE INFRAESTRUCTURAS, TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, don Darío , don Plácido , don Rodolfo , doña Dulce , don Silvio , doña Felicisima , doña Gregoria , doña Julieta , doña Luz , don Luis Francisco , doña Natividad , doña Penélope , doña Rosana , doña Sofía , don Alberto , don Andrés , doña María Angeles , doña Eva María , doña Alejandra , don Carlos , doña Belen , don Daniel , don Efrain , doña Coral , doña Rosalia , doña Sandra , doña Susana y doña Verónica debo declarar y declaro la procedencia del despido de la demandante de fecha 1 de junio de 2.012, convalidando la extinción del contrato de trabajo que el mismo produjo, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en aquélla.».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Juana ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Juana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº QUINCE de Valencia, de fecha 16 de abril de 2014 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra INSTITUTO VALENCIANO DE VIVIENDA SA, ENTIDAD DE INFRAESTRUCTURAS DE LA GV, GENERALITAT VALENCIANA (CONSELLERIA DE INFRAESTRUCTURAS TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE) y revocamos la sentencia impugnada en el sentido de condenar al INSTITUTO VALENCIANO DE VIVIENDA, SA a abonar a la demandante la cantidad de 1.164,97 euros en concepto de indemnización por falta de preaviso, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida.».

TERCERO

Por la representación de Dª. Juana se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 27 de mayo de 2015. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en fecha 14 de octubre de 2013 .

CUARTO

Con fecha 14 de diciembre de 2015 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de abril de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso.

La cuestión suscitada en el presente recurso de casación unificadora versa sobre la impugnación individual de una extinción de contrato por causas económicas que se inserta en un procedimiento de despido colectivo finalizado con acuerdo entre empleadora y representantes de los trabajadores. Como no se entregó copia de la carta de despido a la representación legal de los trabajadores (RLT), la trabajadora recurrente entiende que su despido debe calificarse como improcedente.

Como hechos relevantes merece destacar los siguientes: El 2 de abril de 2012, la demandada inició periodo de consultas para la extinción colectiva de 252 contratos de trabajo por causas económicas, que finalizó con Acuerdo el 4 de mayo de 2012 que afectó a 211 trabajadores y para su selección se atendió a los criterios señalados en la Memoria, abonándoseles la indemnización correspondiente al tiempo de comunicar los ceses. La empresa comunicó a la trabajadora demandante con efectos del 1 de junio de 2012, la extinción de su contrato y a la vez le transfirió el importe (27.959'40 €) de la indemnización (20 días por año de servicios con tope de una anualidad). Disconforme con la extinción de su contrato, la trabajadora interpuso demanda por despido que terminó por la sentencia aquí recurrida declarando procedente la extinción del contrato, aunque condenando a la empleadora al abono de 1.164'97 € por falta de preaviso, falta que no puede conllevar la declaración de improcendencia, sino, simplemente, el pago de los salarios correspondientes a ese periodo de preaviso, cual está previsto en art. 53-1 para los despidos objetivos.

Contra la anterior sentencia se ha presentado recurso de casación para la unificación de doctrina por la trabajadora solicitando la declaración de improcedencia del despido. El recurso se articula en un único motivo, al considerar que la sentencia combatida infringe los preceptuado en los artículos 53.1, por remisión del 54.1, ambos del Estatuto de los Trabajadores , así como en el artículo 122.3 LRJS . Alega que en su caso se han incumplido las exigencias recogidas en el artículo 53.1 ET relativas a la entrega de copia de la carta de despido a la RLT.

SEGUNDO

A efectos de acreditar la existencia de contradicción doctrinal el recurso señala como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de octubre de 2013 (R. 891/2013 ).

En ella se analiza una impugnación individual de un despido colectivo, finalizado con Acuerdo, y que aplicando ya la reforma laboral del año 2012, considera, con remisión a la STS de 15/3/2013 (rec. 6753/2012 ), que no se han cumplido los requisitos de notificación recogidos en el art. 53.1.c del ET , que prevé el traslado de copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores. Entiende que dicho artículo, junto con los arts. 122.3 y 124.11 de la LRJS , establece de manera clara que las impugnaciones individuales de despidos colectivos se regirán por las normas que regulan el despido por causas objetivas, entre estas la comunicación a los representantes de los trabajadores del despido.

Sostiene que la notificación a la RLT, mediante entrega de copia de la carta para su conocimiento y ulterior examen, también debe exigirse con todo su rigor, en los despidos objetivos que derivan, como es el caso, de un expediente de regulación de empleo negociado con el comité de empresa, en el que se ha alcanzado un acuerdo y en el que obra una relación nominativa de trabajadores afectados. Por ello se estima el recurso de la trabajadora y se declara el despido nulo, al encontrarse la actora en situación de reducción de jornada.

La sentencia recurrida contiene una expresa reflexión sobre el alcance de los artículos 51.4 y 53.1 ET , en relación con el art. 122.3 LRJS . Sus argumentaciones básicas son las siguientes: En el caso de despido individual derivado del colectivo solo si se omite la comunicación escrita al trabajador afectado con expresión de la causa o no se pone a disposición del mismo la indemnización devengada (salvo que exista causa económica y no haya liquidez) habrá que declarar la improcedencia del despido. Es desproporcionado anudar la calificación de improcedencia del despido al incumplimiento de la entrega de la carta de despido individual a los representantes de los trabajadores, sobre todo si se tiene en cuenta que los mismos ya cuentan con la información facilitada por la empresa, y de quienes el trabajador despedido puede obtener la información sobre el despido colectivo.

Existe contradicción entre las sentencias comparadas, ya que en ambos supuestos se contempla la impugnación de un despido individual inserto en un expediente de DC finalizado con acuerdo, siendo el mismo requisito de forma cuyo incumplimiento se alega: falta de entrega de la carta de despido a los representantes de los trabajadores. En ambos casos la norma aplicada ( art. 53.1.c ET ) tiene la misma redacción. Los pronunciamientos comparados son dispares, al considerar el de contraste que aquella exigencia debe cumplirse en todo caso de despido objetivo incluidos los que derivan de un DC en el que se ha alcanzado un acuerdo y ello " al margen de que la finalidad a la que se encamina la exigencia del artículo 53.1c) del ET , pudiera haberse alcanzado ya en una demanda individual que impugna un despido colectivo ".

Por contra no puede apreciarse que exista contradicción con respecto a la cuestión relativa a la falta de preaviso, pues la sentencia de contraste no aborda, expresamente, la cuestión relativa a los efectos de su falta y funda su decisión final en la falta de notificación de la carta a la representación legal de los trabajadores (RLT). En efecto, la sentencia recurrida aborda las consecuencias de la falta de preaviso y resuelve que no afecta a la procedencia del despido esa omisión con base en las normas que regulan los despidos objetivos individuales. Pero esa cuestión no es abordada por la sentencia de contraste que declara la improcedencia del despido (nulidad por la situación personal familiar de la trabajadora) por la falta de notificación de la carta de despido a la RLT, sin llegar a basarla en la falta de preaviso en ningún momento. Consecuentemente, el debate en suplicación fue distinto y no existe contradicción entre las sentencias comparadas sobre esta materia en los términos exigidos por el art. 219 de la LJS.

Consiguientemente, procede resolver la cuestión relativa a la necesidad de notificar a la RLT el despido individual acordado a raíz de un previo despido colectivo pactado. Pero no cuales son las consecuencias de la falta de preaviso en estos despidos porque esa cuestión no la abordó la sentencia de contraste y porque el propio recurso no dedica a ese problema un motivo separado, cual requiere el artículo 124-2 de la LJS, en el que se razone porque no es de aplicar el art. 122-3 de la LJS, defecto formal que, junto con el de la falta de contradicción justificaría su desestimación, como en supuesto similar entendió esta Sala en su sentencia de 7 de abril de 2016 (R. 426/2015 ).

TERCERO

El tema que ahora se suscita ha sido ya abordado por recientes sentencias de esta Sala como las 228/2016 de 16 marzo (rec. 832/2015 ), 251/2016 de 30 de marzo de 2016 (rec. 2797/2014 ), 281/2016 de 7 de abril de 2016 (rec. 426/2015 ) y 387/2016 de 6 de mayo de 2016 (rec. 3020/2014 ) entre otras. Elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley nos llevan a reiterar cuanto en tales ocasiones hemos dicho, al no ofrecerse argumentos que puedan justificar un cambio de criterio.

Nuestra doctrina se resume diciendo «Lo cierto es que las garantías formales que el ET ha introducido en los casos de despido objetivo (individual, plural) no se trasladan de manera absoluta, sino que existen determinados matices, cuando se trata de extinciones contractuales enmarcadas en un despido colectivo. La copia a los representantes de los trabajadores, por expreso mandato legal, solo procede entregarla en los supuestos del artículo 52.c) ET y no en los de despido colectivo».

«La redacción literal no parece ofrecer dudas y a ella habrá de estarse, porque conforme al art. 3.1 CC el primer canon hermenéutico en la exégesis de la norma es «el sentido propio de sus palabras» [recientes, SSTS 09/12/10 -rcud 321/10 -; 09/02/11 -rcud 3369/09 -; 24/11/11 -rcud 191/11 -; 20/06/12 -rcud 2931/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -].

En efecto, la redacción de la norma [«... podrá notificar los despidos ... a los trabajadores afectados, lo que deberá realizar conforme a lo establecido en el artículo 53.1...»] es inequívocamente expresiva de que los requisitos de forma del art. 53.1 ET a que el precepto se remite solamente son predicables de la notificación a los «trabajadores afectados», sin que bajo el pretexto de esa remisión sea razonable que a tales exigencias formales para los «trabajadores afectados» [comunicación escrita con indicación de causa; puesta a disposición del importe indemnizatorio; y preaviso de quince días], que es el objeto propio y exclusivo de la remisión, se les añada también la exigencia -ni siquiera implícitamente contemplada por el art. 51.4 ET - de que el despido individual sea igualmente comunicado a la RLT, lo que la norma remitida - art. 53.1c)- exclusivamente refiere para los despidos basados en la causa 52.c ET . Notificación ésta que cobra sentido en el marco de la extinción por causas objetivas y que -cuando menos en el planteamiento del legislador- no parece necesaria en el PDC, habida cuenta de que -como hemos razonado en diversas ocasiones- el despido objetivo se lleva a cabo por decisión unilateral del empresario y sin control previo alguno por parte de la RLT, en tanto que el PDC requiere una previa negociación con los representantes de los trabajadores, de manera que las necesidades formales de la comunicación extintiva quedan incluso «atemperadas» por la existencia de la propia negociación y el conocimiento de toda clase de datos sobre el PDC que ello comporta (entre tantas anteriores, SSTS SG 23/09/14 -rco 231/13 -; 02/06/14 -rcud 2534/13 -; ... 23/02/16 -rco 50/15 -; y 24/02/16 -rco 2707/14-, asunto «Bankia »)».

CUARTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a desestimar el recurso, como ha informado el Ministerio Fiscal. Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1. Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de Dª. Juana contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en recurso de suplicación nº 2709/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia , en autos núm. 812/2012. 2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida. 3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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