SAP Asturias 434/2017, 4 de Octubre de 2017

PonenteMARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ
ECLIES:APO:2017:2666
Número de Recurso370/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución434/2017
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00434/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

N10250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

- Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

MGG

N.I.G. 33024 42 1 2016 0008831

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000370 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000826 /2016

Recurrente: ONEY SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C. S.A.U.

Procurador: SOFIA SANCHEZ-ANDRADE UCHA

Abogado: ANDRES LOPEZ SANCHEZ

Recurrido: Debora, MINISTERIO FISCAL

Procurador: JOAQUIN SECADES ALVAREZ,

Abogado: ALBERTO ZURRON RODRIGUEZ,

SENTENCIA nº. 434/2017

PRESIDENTE: ILMO. SR. D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

MAGISTRADA: ILMA. SRA. DÑA. MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO: ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ

En GIJON, a cuatro de octubre de dos mil diecisiete

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 826 /2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 370/2017, en los que aparece como parte apelante, ONEY SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C. S.A.U., representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. SOFIA SANCHEZ-ANDRADE UCHA, asistida por el Abogado D. ANDRES LOPEZ SANCHEZ, y como parte apelada, Dª. Debora, representada por el Procurador de los tribunales, Sr.. JOAQUIN SECADES ALVAREZ, asistido por el Abogado D. ALBERTO ZURRON RODRIGUEZ, y MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha1 de marzo de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta or el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Secades lvarez, en nombre y representación de D. Debora, contra la entidad ONEY, SERVICIOS FINANCIEROS, ENTIDAD FINANCIERA DE CRÉDITO, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por la Procuradora de los Tribunales

D. Sofía Sánchez Andrade Ucha, 1.- Debo declarar y declaro que la inclusión de la demandante Dª. Debora en el ficheros Asnef Equifax ha supuesto una vulneración a su derecho al honor, por no haberse cumplido los requisitos legales.

  1. - Debo condenar y condeno a la entidad Oney, Servicios financieros, Entidad Financiera de Crédito, Sociedad Anónima,

    a que pague a la demandante Dª. Debora la cantidad de SIETE MIL EUROS (7.000.- euros), con más los intereses legales producidos desde la fecha de interposición

    de la demanda, en concepto de daños morales causados.

  2. - Debo condenar y condeno a la entidad Oney, Servicios financieros, EFC, S.A.U. de la petición de condena a ejecutar

    cuantos actos y comunicaciones sean necesarias para la anulación de la anotación en "ficheros de morosos"

    de la entidad Asnef Equifax, de la deuda que afirma que existe a cargo de la demandante Dª. Debora .

  3. - Se condena a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

    Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo. "

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC SAU, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 3 de octubre de 2017.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia estimó sustancialmente la demanda formulada por Dª Debora contra Oney Servicios Financieros EFC. SAU, condenando a dicha entidad a indemnizar a la actora en la cantidad de 7.000 euros por daños morales, más intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, por entender que la entidad demandada vulneró la normativa de protección de datos exigida para la inclusión de los datos relativos a la actora al no constar la existencia de previo requerimiento de pago a la demandante.

Contra dicha resolución se interpone el presente recurso de apelación por la entidad demandada, alegando error en la valoración de la prueba documental acompañada con su escrito de contestación a la demanda de la que se desprende el cumplimiento del previo requerimiento de pago a la inclusión de datos en el Registro de Morosos, citando los criterios seguidos por la Agencia Española de Protección de Datos y la doctrina de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional y lo excesivo de la indemnización establecida en 7.000 euros, habida cuenta que la inclusión se realizó por un periodo inferior al año y aunque hubo consultas, éste dato carece de relevancia al no constar que se le hubiere denegado a la actora la prestación de algún servicio financiero o la contratación de algún producto, limitándose la indemnización al daño moral.

SEGUNDO

La parte apelante sostiene, discrepando de la conclusión alcanzada en la recurrida, que a los efectos de la legislación vigente no es necesaria una formalidad determinada, ni una notificación fehaciente para la práctica del requerimiento de pago al deudor previo a la inclusión de la deuda en los Registros de Morosidad, por lo que desde este punto de vista mediante los doc. 5 a 8 de su contestación se ha acreditado la notificación de la deuda que la actora mantenía con dicha entidad a fecha 1 de febrero de 2016, siendo dada de alta en el registro ASNEF el 3 de marzo de 2016, surtiendo por ello dicha documental los efectos de los artículos 326 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Al tal efecto, hemos de recordar que es criterio de esta Sala (entre otras, Sentencias de fecha 17 de mayo y 20 de junio de 2016, 7 y 20 de abril, 18 de mayo y 30 de junio de 2017 ) que con la documental reseñada no se cumple la exigencia de acreditación del requerimiento previo, que pudo ser probado con facilidad a través del servicio de correos o por medios fehacientes de prueba que demuestren tanto el contenido de la comunicación -en lo que afecta al requerimiento previo de pago a la inclusión en el registro del deudor-, como que le fue remitida la notificación a su domicilio y las circunstancias de su recepción. Señalando: "Es cierto que ni la normativa, ni las resoluciones citadas exigen que el requerimiento sea fehaciente, más tampoco debe olvidarse que la acreditación de dicho requerimiento incumbe en este caso a la apelante, por lo que la cuestión se sitúa en un problema de prueba y de valoración de dicha documental, y...

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