SAP Asturias 492/2021, 15 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución492/2021
Fecha15 Diciembre 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA

GIJON

SENTENCIA: 00492/2021

Modelo: N10250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

- Teléfono: 985176944-45 Fax: 985176940

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGD

N.I.G. 33024 42 1 2020 0000478

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000674 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON

Procedimiento de origen: OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000032 /2020

Recurrente: PEPEPHONE

Procurador: MARIA ISABEL ALDECOA ALVAREZ

Abogado:

Recurrido: Ernesto

Procurador: MARIA DEL CARMEN MENENDEZ ALVAREZ

Abogado: ILDEFONSO PABLO RODRIGUEZ DEL RIO

SENTENCIA nº 492/2021

Ilmos. Magistrados-Jueces Sres.:

Don RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

Don JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ

Don PABLO MARTÍNEZ-HOMBRE GUILLÉN

En GIJÓN, a quince de diciembre de dos mil veintiuno.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de GIJÓN los Autos de ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 32/2020, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 de GIJÓN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 674/2021, en los

que aparece como parte apelante PEPEPHONE, representado por la Procuradora de los tribunales doña María Isabel Aldecoa Álvarez, bajo la dirección de la Letrada doña Ana Engracia Sánchez Pérez, y como parte apelada don Ernesto, representado por la Procuradora de los tribunales doña María del Carmen Menéndez Álvarez, bajo la dirección del Letrado don Ildefonso Pablo Rodríguez del Río; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 1-7-2021 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por D. Ernesto, contra PEPEMOBILE SL (PEPEPHONE), debo de declarar que la inclusión de la actora por parte de la demandada en el f‌ichero de morosos EXPERIAM-BADEXCUG fue indebido y por lo tanto ha supuesto una vulneración en el derecho al honor de la demandante por intromisión ilegitima en el derecho del honor de la actora.

Condenado a la demandada a cesar en dicha inclusión, cancelando los datos por ella incluidos del actor en caso de no haberlo hecho hasta la fecha, y a abonar a la actora 8.000 €, junto a los intereses legales que devengue dicha cantidad desde la fecha de la demanda hasta su pago.

Con expresa condena en materia de costas procesales a la demandada".

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, por la representación de Pepemobile SL se interpuso recurso de apelación. Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 14-12-2021.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don PABLO MARTÍNEZ-HOMBRE GUILLÉN

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gijón, estimó la demanda formulada por la representación de don Ernesto y condenó a la demandada Pepemobile, SL, al pago de la cantidad de 8.000 euros como resarcimiento del daño moral que se estimó que se había ocasionado a la demandante, con ocasión de su inclusión en un f‌ichero de solvencia patrimonial, al considerase que con ello incurrió un supuesto del art. 7 nº 7 de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a Intimidad Personal y a la Propia Imagen, siendo esta decisión la que es objeto de apelación la representación de la parte demandada, quien cuestiona la decisión al efecto mantenida en la instancia, negando que hubiera vulnerado el derecho al honor del actor, al sostener que en su actuación no se infringió la normativa en la materia.

SEGUNDO

A los efectos examinados debe tenerse presente que el origen de este pleito obedece a la inclusión del demandante en un f‌ichero de solvencia patrimonial denominado Badexcug operada el día 7 de agosto de 2016 como deudor de la cantidad de 172 euros mensuales, si bien en la contestación que el gestor del f‌ichero ofrece al of‌icio librado al efecto, ref‌leja que hubo una primera inclusión en esa fecha hasta el día 15 de marzo de 2020, otra posterior el 4 de septiembre de 2016 con baja el 7 de abril de 2019, y otra del 19 de abril de 2020 que permanecería en vigor. La problemática surgió con motivo del impago por parte del actor, quien tenía contratados los servicios de telefonía ofrecidos por la demandada, del importe de dos facturas que se acompañan a la contestación, impago que el actor dice obedeció al hecho de que se pretendió cobrar unos importes por el servicio superiores al precio contratado, por lo que rechazó su pago pese a las continuas reclamaciones efectuadas por la actora.

La sentencia estima injustif‌icado en este caso la inclusión de la deuda, dada la escasa cuantía de la misma, y la repercusión que su inclusión en el f‌ichero de morosos puede suponer para el actor, conclusión que la apelante combate en esta alzada al considerar que, pese a tratarse de una deuda de escasa cuantía, ello no impide a las compañías de telefonía hacer uso de este tipo de recursos. La Sala comparte este razonamiento, siempre y cuando la inclusión del dato en el registro indicado no infrinja el "principio de calidad de datos", y así, cabe citar la sentencia Tribunal Supremo nº 174/2018, de 23 de marzo, en donde se señala que "el principio de calidad de datos no se limita a exigir la veracidad de la deuda. Es precisa la pertinencia de los datos respecto de la f‌inalidad del f‌ichero.

Los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes

para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, entendida como imposibilidad o negativa infundada a pagar la deuda.

Las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre, 740/2015, de 22 de diciembre, y 114/2016, de 1 de marzo, realizan algunas consideraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser...

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