SJCA nº 3 21/2019, 7 de Febrero de 2019, de Toledo

PonenteBERTA MARIA GOSALBEZ RUIZ
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2019
ECLIES:JCA:2019:6795
Número de Recurso57/2018

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

TOLEDO

SENTENCIA: 00021/2019

N.I.G: 45168 45 3 2018 0000174

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000057 /2018 /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª: AYUNTAMIENTO DE GUADAMUR

Abogado: ANGEL CERVANTES MARTIN

Contra D./Dª CONSORCIO DE SERVICIOS PUBLICOS MEDIOAMBIENTALES DE TOL

Procurador D./Dª CAROLINA RODRIGUEZ LOPEZ

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 57/2018

S E N T E N C I A 21/2019

En Toledo, a 7 de febrero de dos mil diecinueve.

La Ilma. Sra. Dª Berta María Gosálbez Ruiz, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Toledo, vistos los presentes autos del procedimiento ordinario nº 57/2018, seguidos a instancias del Letrado don Ángel José Cervantes Martín, asumiendo la representación y dirección letrada del Ayuntamiento de Guadamur, contra la desestimación primero presunta y después expresa por Decreto nº 31/2018 del Consorcio de Servicios Públicos Medioambientales de Toledo por el que se desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos en concepto de I.V.A -por servicios de recogida de residuos- y tratamiento integral de residuos- siendo la cuantía total reclamada de 149.955,17 euros y habiendo comparecido el Consorcio demandado debidamente representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carolina Rodríguez López y asistido por el Letrado don Emilio Carbonero Manrique, dicta la presente resolución de acuerdo con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado el 5 de febrero de 2018, la representación del Ayuntamiento de Guadamur, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución -primero presunta y después expresa- identif‌icada en el encabezamiento.

Tras los trámites legales formuló demanda en la que, tras las alegaciones de hecho y de derecho que estimó pertinentes, suplicó el dictado de sentencia " por la que se acuerde declarar no ajustado a Derecho el Decreto núm. 31/2018 dictado por el Consorcio de Servicios Públicos Medioambientales de Toledo y, en consecuencia,

(i) se ORDENE a la Administración demandada a cesar en la práctica de nuevas liquidaciones en concepto de

tratamiento integral de residuos y (ii) se CONDENE a la demandada a la devolución de las cantidades ingresadas indebidamente en concepto de I.V.A. y tratamiento integral de residuos en los términos expuestos, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y declarada pertinente con el resultado que consta en autos y verif‌icado el trámite de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos y vistos para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega, en síntesis, en la demanda que, el 14 de abril del año 2000 se f‌irmó un Convenio para la prestación del servicio de recogida domiciliaria de residuos municipales entre el Consorcio de Servicios Públicos Medioambientales de la Provincia de Toledo, y la Mancomunidad "Arroyo del Conde", integrada por los municipios de Guadamur y Polán, mediante el cual, la demandada se comprometía a prestar el servicio de recogida domiciliara de residuos municipales a cambio de una contraprestación económica por parte de la Mancomunidad a la que habría de añadirse el porcentaje legalmente exigible de I.V.A., que por aquel entonces se cifraba en el 7%, liquidando mensualmente el Consorcio demandado

los servicios prestados en concepto de servicio integral de residuos, a los Ayuntamientos consorciados, en función de las tarifas aprobadas anualmente por el Pleno del Consorcio y repercutiendo el porcentaje de I.V.A. de acuerdo con lo entonces previsto en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, hasta que, con fecha de efectos de 1 de enero de 2015, la modif‌icación del art. 7 de la Ley del IVA, determinó la no sujeción al IVA de las prestaciones de servicios de gestión de residuos urbanos realizadas por el Consorcio a favor de los distintos Ayuntamientos que lo integraban.

Explica el Ayuntamiento que, a c onsecuencia de la modif‌icación legal efectuada tras la entrada en vigor de la Ley 28/2014, por acuerdo de Pleno del Consorcio de 3 de junio de 2015, se aprobó la propuesta de modif‌icación de los precios por los servicios prestados por el Consorcio tras transcribir las conclusiones referidas en un Dictamen de perito experto, en el sentido de no sujeción al impuesto sobre el Valor Añadido de las prestaciones de servicios realizadas por el Consorcio a favor de los Ayuntamientos que lo integran tras la nueva redacción del art. 7.8 LIVA (F. 111 a119 E.A.) y que posteriormente, mediante Decreto núm. 140/2015

(F. 66-68 E.A) se procedió a incoar Expediente de Compensación de Of‌icio entre el Consorcio de Servicios Público Medioambientales y los Entes Consorciados, como consecuencia de la aplicación de la modif‌icación de la Ley del IVA llevada a cabo por Ley 28/2014, de 27 de noviembre en relación con el reintegro abonado indebidamente por tal concepto y las cuotas extraordinarias adeudadas por aquellos.

Alega que el 14 de diciembre de 2015, se le notif‌icó la cuota extraordinaria resultante a abonar al Consorcio, el reintegro del IVA abonado indebidamente durante el primer trimestre de 2015 y el expediente de compensación de of‌icio de deudas y créditos aprobado por Decreto 140/2015, de 30 de octubre, por el que se declaraban extinguidas en las cuantías resultantes de la cuota extraordinaria y el reintegro de IVA, comunicándole su deber de abonar al Consorcio el excedente de la cuantía compensada.

El 25 de abril de 2017 el Consorcio comunicó al Ayuntamiento de Guadamur el expediente de compensación de of‌icio de créditos y deudas, girando una liquidación de compensación por importe de 2.243,4 € (F. 53 a 56 E.A.).

El 4 de septiembre de 2017, el Ayuntamiento recurrente solicitó la devolución en concepto de ingresos indebidos del IVA repercutido por la prestación de servicios de gestión de residuos urbanos, en las liquidaciones giradas desde el 1 de enero de 2013 hasta el 30 de junio de 2015, así como la devolución de ingresos indebidos por el servicio de tratamiento de residuos desde el 1 de enero hasta el mes de mayo de 2017, aportando junto a dicha solicitud como documento núm. 4, cuadro resumen de las liquidaciones practicadas indebidamente y su cuantif‌icación respecto de cada uno de los servicios integrantes de la gestión integral de residuos y la cuantif‌icación del IVA correspondiente (F. 31 a 52 E.A.).

Aporta nuevamente el cuadro resumen que adjuntó a su reclamación donde af‌irma que se observa que las cantidades que abonó en concepto de tratamiento integral de residuos durante el periodo citado ascendieron a 135.060,65 €, ascendiendo igualmente el IVA repercutido por la prestación de dichos servicios hasta diciembre de 2014 a 14.894,52 €.

El 21 de febrero de 2018 se dicta Decreto núm. 31/2018 por el Consorcio demandado que desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos interpuesta por el Ayuntamiento recurrente, Decreto que es objeto de la presente impugnación en que el Ayuntamiento recurrente sostiene:

-La no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la prestación de servicios realizada por la Administración demandada a favor del Ayuntamiento de Guadamur.

- La falta de competencia del Ayuntamiento de Guadamur en materia de tratamiento de residuos sólidos urbanos y la consecuente improcedencia de girar liquidaciones por dicho concepto al Ayuntamiento de Guadamur por ser una competencia propia de la Diputación Provincial de Toledo.

-La consiguiente procedencia de la devolución por ingresos indebidos efectuados en concepto de I.V.A y tratamiento integral de residuos.

De contrario, el Consorcio demandado opone, con carácter previo, como causa de inadmisibilidad, que el presente procedimiento judicial no es el cauce procedimental adecuado para solicitar la devolución interesada en el primer motivo de la demanda que, por tanto, debe ser inadmitido y que, en punto a la solicitud del devolución del IVA,se incurre además en desviación procesal parcial, existiendo en el resto de la solicitud de devolución del

IVA, acto consentido y f‌irme por no haber sido recurrido por el Ayuntamiento ahora recurrente.

En cuanto al fondo interesa la desestimación del recurso y la conf‌irmación del Decreto recurrido.

SEGUNDO

Con carácter previo debemos referirnos a las causas de inadmisibilidad opuestas por el Consorcio demandado que, por referirse a óbices de orden público procesal, de prosperar, podrían impedir entrar en el examen del fondo del asunto.

Opone, en primer lugar, el Consorcio demandado que el presente procedimiento judicial no es el cauce procedimental adecuado para solicitar la devolución de ingresos indebidos que interesa el Ayuntamiento de Guadamur, invocando lo dispuesto al efecto en los artículos 32 y 221 de la LGT, con criterio que esta juzgadora comparte pues lo cierto es que, ni el Consorcio demandado es la "Administración tributaria"- a que alude el artículo 32 LGT-, ni concurre, de hecho ni siquiera se alega que concurra, supuesto alguno de los que, tasadamente, de acuerdo con el artículo 221 LGT, autorizan el inicio del procedimiento de devolución de ingresos indebidos, sin que a dicha conclusión sea óbice la alegación actora acerca de que el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos regulado en la Sección 2ª del Capítulo V del RD 520/2005, de 13 de mayo, para los supuestos previstos en el art. 221.1 LGT, no es el único al alcance de los administrados para ejercitar la...

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