STSJ Galicia 2475/2017, 5 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJGAL:2017:3070
Número de Recurso551/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2475/2017
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO -FF

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2016 0002699

Equipo/usuario: MJ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000551 /2017

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000668 /2016

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña CONCELLO DE O CARBALLIÑO (OURENSE)

ABOGADO/A: GLORIA ZUÑIGA RIAL

PROCURADOR: XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CLECE,S.A., Emma

ABOGADO/A: BOSCO HEREDIA TARGHETTA, CELIA PEREIRA PORTO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a cinco de mayo de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000551 /2017, formalizado por el CONCELLO DE O CARBALLIÑO (OURENSE), contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000668 /2016, seguidos a instancia de Emma frente a CLECE,S.A., CONCELLO DE O CARBALLIÑO (OURENSE), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Emma presentó demanda contra CLECE,S.A., CONCELLO DE O CARBALLIÑO (OURENSE), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:"PRIMERO.-La actora D. Emma, vino prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada CLECE S.A. desde el 5-9-2013, ostentando la categoría profesional de limpiadora y percibiendo un salario mensual de 556,33.-€ incluido el prorrateo de las pagas extras. Dichos servicios los prestaba en los colegios públicos do Concello de Carballiño, a tiempo parcial, 20 horas mensuales. SEGUNDO.-La empresa demandada CLECE S.A. fue adjudicataria del servicio de limpieza de los edificios Municipales del Concello de Carballiño desde el 4-9-2013. Por Decreto de la Alcaldía del Concello de O Carballiño de 4-8-2016 se acuerda dar por finalizado el contrato administrativo de limpieza de edificios municipales, con fecha 4-9-2016. La empresa CLECE S.A. cesó en la prestación de servicios el 4- 9-2016. TERCERO.-E1 Concello do Carballiño pasó a asumir de forma directa la limpieza de edificios municipales desde el 4-9- 2016. En el cuadro de personal del Concello, existen trece plazas de oposiciones de limpieza. Dos se encontraban vacantes a la finalización de los contratos. CUARTO.-La actora continuó prestando sus servicios de limpieza en su centro de trabajo. El día 12 de Septiembre se presentó en el centro de trabajo una persona como nueva limpiadora; como quiera que no se tenía información alguna abandono el centro y la actora y sus compañeros continuaron trabajando. El día 13 de Septiembre, al llegar al centro de trabajo, se encontraron con que no existía material para prestar sus funciones, permaneciendo en el centro sin que se le diera información. El día 14 al acudir al centro de trabajo no se les permitió la entrada por estar realizando la limpieza otra personal. La actora fue dada de baja en la S.S. con efectos de 11-9- 2016. QUINTO.-La actora no ostenta ni ha ostentando la condición de representante legal de los trabajadores. SEXTO.-Se agotó la vía previa administrativa."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:"Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Emma contra la empresa CLECE S.A. y el CONCELLO DE 0 CARBALLIñO debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora llevado a cabo el 14-9-2016 y en consecuencia condeno al CONCELLO DE 0 CARBALLI NO a que a su opción readmitan a la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le indemnice la cantidad de: 1.846,8.-E en concepto de indemnización, advirtiéndose que la antedicha opción deberá efectuarse por la demandada ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EL CONCELLO DE O CARBALLIÑO (OURENSE) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 07-02-2017.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta y declara improcedente el despido de la actora llevado a cabo el 14-9-2016 y en consecuencia condena al Concello de O Carballiño a que a su opción readmitan a la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le indemnice la cantidad de 1.846,80 euros, en concepto de indemnización, advirtiéndose que la antedicha opción deberá efectuarse por la demandada ante el juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, absolviendo a la empresa Clece S.A. de las pretensiones en su contra esgrimidas.

Frente a este pronunciamiento se alza la representación del Concello do Carballiño, que interpone recurso de suplicación interesando que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se excluya la responsabilidad del

recurrente en el despido de la actora, absolviéndolo de las peticiones deducidas en su contra y condenando, en su caso, a la mercantil Clece S.A. como única responsable de eventual despido de la actora.

SEGUNDO

Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretende la parte la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente del segundo, sustituyendo "...la empresa Clece S.A. ceso en la prestación de servicios el 4-9-2016 ...", por "...la empresa Clece S.A. ceso en la prestación de servicios el 13-9-2016 ..." o, subsidiariamente por "...Clece mantuvo de alta a la actora hasta el día 11 de septiembre de 2016, fecha hasta la cual se extendió la prestación de servicios por dicha empresa...", con base en la contestación a la demanda realizada en el acto del juicio por la representación de Clece S.A., que consta en el soporte audiovisual del acto del juicio, y los documentos nº 3 y 4 de los aportados por la demandante, nº 3 de los aportados por Clece y nº 1, 2 y 3 de los aportados por el Concello.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 LECiv, así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del...

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