ATS, 3 de Mayo de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:4655A
Número de Recurso2168/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 821/13 seguido a instancia de Dª María Cristina , Dª Brigida y Dª Eugenia contra BANKIA, S.A.U. y las Secciones Sindicales de C.C.O.O., U.G.T., A.C.C.A.M, S.A.T.E. y C.S.I.C.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 13 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de mayo de 2016 se formalizó por el Letrado D. Héctor López Jurado en nombre y representación de Dª María Cristina , Dª Brigida y Dª Eugenia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 13 de abril de 2016 , en la que se confirma el fallo combatido que desestima la demanda por despido rectora de autos. En el caso, BANKIA, SA llegó a un acuerdo en periodo de consultas el 08/02/2013, con los representantes de los trabajadores para la extinción de un máximo de 4.500 puestos de trabajo, estableciéndose en el anexo III del mismo los criterios de selección de los trabajadores afectados, y en los amplios términos que reproduce la narración histórica. La demandada por medio de cartas de fechas 12 y 19-5-2013 comunica a las demandantes la extinción de su contrato con fecha de efectos de 9-7-2013, siendo la cuestión suscitada si dicha comunicación individual cumplía o no las exigencias formales del art. 53.1) ET , alegando defectos de forma de la carta de despido, señalando que no hay referencias concretas y precisas que expliciten a las destinatarias la razón por la que en aplicación de los criterios de afectación que se pactaron en el ERE han sido seleccionadas, al considerar necesario un acto adicional respecto a lo acordado por la empresa y los representantes de los trabajadores, con una explicación suficiente al trabajador de las razones que motivan la extinción de su contrato y más en concreto los motivos de su elección, conforme los criterios de selección pactados en el anexo III.

En lo que a las cuestiones casacionales planteadas interesa, la sentencia considera que la carta de despido resulta suficiente bastando a tal fin la determinación de los criterios generales para la designación del trabajador, sin que sea necesario comunicar la valoración del trabajador realizada con carácter previo al despido; y en lo tocante a la entrega a los representantes de los trabajadores de una copia de la carta de despido, la sentencia señala que el despido aquí examinado se realizó en el marco de un despido colectivo, que fue adoptado por acuerdo con los representantes de los trabajadores alcanzado en periodo de consultas, y que, en consecuencia, dichos representantes tenían al respecto toda la información que les fue facilitada por la empresa, con lo que la entrega de una copia de la carta de despido no constituye en casos como este un requisito esencial que determine la improcedencia del despido. También se desestima el motivo que pone en cuestión la entrega simultánea de la indemnización por despido, y las movilidades geográficas habidas en la entidad tras el cese de las demandantes.

Recurren las trabajadoras en casación para la unificación de doctrina, reproduciendo en este tercer grado judicial la motivación realizada en suplicación.

Así, insisten en primer lugar en la insuficiencia de la carta de despido por su carácter genérico, censurando que fuera en la vista oral cuando la empresa justifica la selección de los trabajadores.

Para hacer valer su pretensión citan de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 15 de julio de 2014 (R. 1189/2014 ), que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora demandante, declara la improcedencia del despido objetivo. La actora fue despedida por Bankia el 09/07/2013, en virtud del mismo despido que afectó al trabajador recurrente de estos autos. La sentencia tras rechazar la pretensión actora de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, declara la improcedencia al entender que la carta no reúne los requisitos formales relevantes, porque considerar que se trata de una carta genérica, reproducida para cualesquiera trabajadores, donde las individualidades atienden tan solo al nombre e identificación, lugar y fecha e individualización de la indemnización por circunstancias de antigüedad y salario, siendo que el resto de motivaciones, causas o elementos individualizadores no se explicitan suficientemente.

Pero, resulta apreciable respecto a este punto la falta de contenido casacional de la pretensión pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo dispuesto en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carecen de contenido casacional, esto es, los que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014 ), 07/10/2014 (R. 1062/2014 ) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

Eso es lo que sucede en este caso, al ser la sentencia recurrida adecuada a la doctrina de la Sala establecida por la STS Pleno de 15/03/2016 (R. 2507/2014 ), seguida, entre otras, por SSTS 08/03/2016 (R. 3788/2014 ), 20/04/2016 (R. 3221/2014 ), según la cual no es necesario que en la carta de despido se incorporen los criterios de selección, ni la baremación que al trabajador corresponde en función de ellos, porque no lo exige la ley y porque la negociación previa del periodo de consultas y el mandato de representación de los negociadores hacen presumir su conocimiento y que dichas circunstancias -los criterios de selección y baremación individual- deberán, en su caso, acreditarse en el proceso de impugnación individual del despido, sin que el trabajador sufra en su derecho de defensa, al poder solicitarlos previamente al proceso mediante diligencias preliminares, actos preparatorios y aportación de prueba por la demandada.

SEGUNDO

En lo tocante al segundo punto de contradicción, referido a la falta de entrega de una copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores, la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de octubre de 2013 (R. 891/2013 ), en la que se debatió sobre la falta de comunicación de la carta a la RLT, lo que motivó que los despidos se declararan improcedentes. La sentencia razona que a los despidos individuales derivados de un despido colectivo les resultan de aplicación las exigencias contenidas en los arts. 120 a 123 de la LRJS , por así disponerlo en el art. 124.11 LRJS .

Pero, sin necesidad de analizar la contradicción alegada, el motivo planteado debe ser rechazado y con ello el recurso, toda vez que la Sala ya se ha pronunciado sobre el tema de manera reiterada en el sentido resuelto por la sentencia recurrida en las SSTS de 16/03/2016 (R. 832/2015 ), 30/03/2016 (R. 2797/2014 ), y 17/04/2016 (R. 426/2015 ), señalando que en el caso de despido individual derivado de un despido colectivo no son trasladables de manera absoluta las garantías formales establecidas en el ET para el despido objetivo y, en particular, respecto del requisito de entrega de la copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores, que por expreso mandato legal solo resulta exigible en los supuestos del artículo 52.c) ET , pero no en los de despido colectivo.

TERCERO

Y, finalmente se plantea un último punto de contradicción en relación a si la empresa está facultada para, en contra de lo pactado en el Acuerdo que puso fin al periodo de consultas de un ERE, extinguir los contratos de trabajo de los actores, incumpliendo con ello determinadas cláusulas que se establecieron en el referido acuerdo, aportando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superiora de Justicia de Cataluña de 10 de octubre de 2013 (rec. 3023/13 ). En la que se confirma la declarada improcedencia de los despidos, sustentando la Sala su decisión, en lo que ahora importa, en que la parte demandada se encontraba en una situación en la que era previsible los cambios en el sector farmacéutico y la financiación de la sanidad en nexo causal con la situación que lleva consigo el despido de los actores, firmando no obstante el Acuerdo de 17-6-2011 ante la inspección de trabajo como consta en el hecho probado sexto, en el período de consultas, cuando la empresa demandada presenta ante la Administración Laboral el ERE en el que solicita la extinción de 67 contratos de trabajo, e incluso lo incorporan el citado Acuerdo al convenio colectivo vigente cuando se despide a los actores, y pese a la previsible la situación económica de la empresa no fue un obstáculo para establecer una garantía de estabilidad en el empleo. Por lo tanto, la empresa no puede ir contra sus propios actos y decisiones en las que intervino dando su consentimiento como también lo prestaron los representantes de los trabajadores.

Ninguna semejanza guardan las sentencias enfrentadas dentro del recurso, más allá de la existencia de unos despidos acordados en el marco de un ERE. Ahora, en la sentencia recurrida se cuestiona por las recurrentes que la empresa trasladara a 17 trabajadores de otra comunidad autónoma a Ciudad Real, proceder que no es incompatible con los acuerdos alcanzados en el despido colectivo, decisiones ubicadas dentro del proceso de reestructuración de la compañía y de su plantilla, y en ningún caso incompatibles con las previsiones negociadas por la empresa y representación de los trabajadores. Situación que ninguna semejanza guarda con la sentencia de contraste, en la que, la sentencia de contraste, en la que, la empresa pese a los Acuerdos alcanzados y compromiso a una garantía de estabilidad en el empleo, desactiva los mismos acudiendo a un radical cambio de las circunstancias económicas.

CUARTO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las muy elaboradas alegaciones del recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Héctor López Jurado, en nombre y representación de Dª María Cristina , Dª Brigida y Dª Eugenia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 13 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 126/16 , interpuesto por Dª María Cristina , Dª Brigida y Dª Eugenia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real de fecha 20 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 821/13 seguido a instancia de Dª María Cristina , Dª Brigida y Dª Eugenia contra BANKIA, S.A.U. y las Secciones Sindicales de C.C.O.O., U.G.T., A.C.C.A.M, S.A.T.E. y C.S.I.C.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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