STS 833/2017, 12 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución833/2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha12 Mayo 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 12 de mayo de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 1323/15, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Constancio, contra la sentencia, de fecha 4 de noviembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 400/11, contra la desestimación presunta de reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de las lesiones y secuelas sufridas como consecuencia de la asistencia médica prestada por el facultativo Dr. Gregorio en día 5 de febrero de 2008 en la Clinica Quirón de Zaragoza por accidente de trabajo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 400/11 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Aragón con sede en Zaragoza, se dictó sentencia, con fecha 4 de noviembre de 2014, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo num. 400/2011-D interpuesto por la representación de D. Constancio contra la resolución administrativa citada en el encabezamiento de esta sentencia. No se hace expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la procuradora de los tribunales Dª Susana de la Torre Lerena, en nombre y representación de D. Constancio se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina aportando certificación de la sentencia alegada como contradictoria, sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de diciembre de 2009 , interesa dicte Sentencia en la que dando lugar al recurso case la sentencia impugnada y resuelva el debate en los términos interesados en este escrito de conformidad a lo previsto en el articulo 98 de la Ley 29/98 de 13 de julio.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 16 de febrero de 2015, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 9ª se dio traslado a la parte para que formalizase el escrito de oposición.

CUARTO

La representación procesal de IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, numero 274, formalizo el escrito de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interesando se inadmita dicho recurso o subsidiariamente se dicte resolución desestimando el recurso interpuesto.

QUINTO

Por providencia de 21 de febrero de 2017, se señaló para votación y fallo el 9 de mayo de 2017, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de D. Constancio interpone recurso de casación para la unificación de doctrina 1323/2015 contra la sentencia desestimatoria de fecha 4 de noviembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Tercera de refuerzo, en el recurso contencioso administrativo núm. 400/11, contra la desestimación presunta de reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de las lesiones y secuelas sufridas como consecuencia de la asistencia médica prestada por el facultativo Dr. Gregorio en día 5 de febrero de 2008 en la Clinica Quirón de Zaragoza tras sufrir un accidente de trabajo.

La sentencia (completa en cendoj ROJ:STSJ AR 1579/2014 ECLI.ES.TSJAR2014.1579) tras identificar el objeto del recurso y la pretensión del actor en sus fundamentos PRIMERO Y SEGUNDO dedica el TERCERO a señalar los elementos esenciales de la responsabilidad patrimonial. Luego en el CUARTO rechaza el alegato de prescripción.

En el QUINTO afirma que en el expediente no consta que fuera seccionado el tendón al operarle.

En el SEXTO resalta un informe de los rehabilitadores Dres. Leopoldo y Mauricio del día 30 de mayo de 2008.

Adiciona figura un informe del día 13 de junio de 2008 del Dr. Gregorio.

Destaca que la descripción de la operación que realizó el Dr. Remigio el día 12 de noviembre de 2008 indica "...Se aprecia la rama motora del mediano muy proximal engrogala (sic) en t. fibroso, se realiza una liberación de dicho nervio, no está interrumpido. Se aprecia el flexor largo del pulgar demasiado corto aprox. 4 cm. pero la sutura tendinosa distal está perfectamente. Se realiza una transposición del flexor superficial del 4º dedo al flexor del pulgar en extremo distal, y en el proximal tenodesis del flexor largo del pulgar. Reconstrucción de la polea (sic) en falange proximal. Z-plastias en borde radial del pulgar, inmovilización mediante férula de yeso".

Añade que consta que esa falange que se le reconstruyó en la operación es la A.1.

Luego en el SÉPTIMO señala que "El dictamen médico aportado con la contestación a la demanda niega rotunda y razonadamente que las secuelas hayan sido ocasionadas por una mala praxis. Así, destaca que fue el corte con el cristal lo que le seccionó el tendón y no la intervención; que cuando el Dr. Gregorio le dio de alta presentaba una movilidad normal y así consta en el informe de alta; que para la reparación de una lesión tendinosa es necesario abrir las poleas (rodean el tendón) que están en la zona de sutura; que la causa de la mala evolución nerviosa del paciente fue la fibrosis cicatrizal, complicación relativamente frecuente y que no depende de la técnica quirúrgica; que el diagnóstico de rotura de poleas hace falta sospecharlo, y para ello, a su vez, es necesario ver la cuerda de arco, algo que tras la primera cirugía no era posible que estuviera desarrollada ya que la movilidad era normal.

En la ampliación del informe pericial se insiste, con apoyo en bibliografía especializada, en que raramente se puede producir un cuadro de cuerda de arco cuando se rompe simplemente la polea A1 (que es lo que ocurrió en el caso), algo que habitualmente no sucede y que clínicamente no se aconseja actualmente reparar; según la literatura clásica- se indica en el informe- en el pulgar solo hay que conservar, y parcialmente, la polea oblicua del pulgar".

Finalmente en el OCTAVO refleja que consta en las actuaciones el informe emitido por perito de designación judicial, Dr. Vicente, del que hace referencia a diversas consideraciones.

Razona la Sala que "Aun partiendo de que la polea no hubiese sido suturada al inicio, no se nos dice en el informe, y esto sería lo relevante, que la limitación funcional padecida esté causada precisamente por la lesión de la polea (la A1, que fue reconstruida por Dr. Remigio en la intervención que se le hizo para liberarle el nervio según se refleja en el fol. 85 y 86 del expediente) y no por la fibrosis cicatrizal, que es lo que se afirma razonadamente en el informe de DICTAMED, y lo que viene a desprenderse de los datos del expediente consignados mas arriba.

En todo caso, debe destacarse que es exigible una mayor concreción y razonabilidad en un informe médico para poder concluir de lo que en él se expresa que se ha producido una mala praxis. No es el caso del que tenemos ante nosotros, pues no es suficiente para ello afirmar que llama la atención la falta de mención a la situación de las poleas en el primer informe, que no se especifique qué tipo de inmovilización se le coloca al paciente, o que el perito considere que el Dr. Gregorio tenía "prisa" por dar de alta al paciente".

Concluye que, "valorados en su conjunto todos los datos y los informes -unos mucho más razonados que otros como acaba de indicarse- y conforme a las reglas de la sana crítica, no es posible deducir que se ha producido una infracción de la lex artis".

SEGUNDO

1. El recurrente tras relatar los elementos esenciales de la sentencia impugnada expone el contenido de la Sentencia de contraste la de 10 de diciembre de 2009, recurso 1885/2008, así como los fundamentos de una y otra, más las pretensiones ejercitadas en ambas concluyendo que las consecuencias jurídicas son distintas.

Sostiene infracción legal del art. 139 de la LRJAPAC.

Insiste en que el tratamiento prestado al actor en la primera intervención no fue el correcto.

Concluye se ha producido la infracción del art. 141 LRJAPAC por cuanto los daños efectivos fueron acreditados.

1.1. Muestra su oposición la parte recurrida.

Recalca que la sentencia recurrida ni sienta una doctrina que entre en contradicción con la establecida en la sentencia aportada de contrario, ni tampoco infringe el ordenamiento jurídico.

En este punto pone de manifiesto que no se cumple con el necesario requisito del criterio de identidad de hechos, identidad de fundamentos e identidad de pretensiones, razón por la cual pide sea desestimado el recurso de casación por unificación de doctrina.

Insiste en que los hechos enjuiciados en ambas sentencias son distintos.

Alega que aquí los hechos discutidos están relacionados con el tratamiento efectuado al paciente tras un accidente de trabajo, en el que se produce un corte con un cristal en la base del dedo pulgar, motivo por el que se realizó anatomización de los cabos tendinosos y se suturó el tendón flexor largo del dedo pulgar.

Sin embargo en la Sentencia de contraste se reclamó por un incorrecto diagnóstico de una diástasis escafolunar derecha, patología que fue confundida con un esguince de muñeca, siendo tratada como tal.

Reputa evidente que en la sentencia se discute la realización de las pertinentes pruebas diagnósticas hecho opuesto al ahora controvertido, en el que se considera incorrecta la asistencia prestada al paciente como consecuencia del corte en la base del pulgar y que requirió diversas suturas.

Añade que en cuanto a los tratamientos fueron igualmente diferentes. Así en el caso que nos ocupa el paciente llegó a ser intervenido quirúrgicamente, mientras que en la sentencia aportada de contraste el paciente ni siquiera se sometió a cirugía, lo que evidencia la disparidad de los hechos enjuiciados en ambos casos.

Afirma que no guarda identidad de hechos una demanda por un corte en la base del pulgar con una demanda por un incorrecto diagnóstico de una patología confundida esguince de muñeca.

Finalmente expresa que la pretensión indemnziatoria es distinta.

TERCERO

Constituye exigencia reiterada de este Tribunal para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos al amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina que, como expresa el art. 96.1 LJCA 1998, entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurran "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" pero "se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

Triple identidad que habrá que examinar si se produce o no, ya que caso de no concurrir el recurso deberá ser desestimado.

Por el contrario si se cumplen tales presupuestos, conforme al art. 98.2 LJCA 1998, deberá estimarse el recurso, casar la sentencia objeto de recurso y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

Pero, además de la triple identidad deberá cumplirse lo preceptuado en el art. 97 LJCA 1998, es decir efectuar una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto.

Asimismo es esencial manifestar que el examen se centrara respecto de aquellas sentencias que no solo han sido aportadas sino que, además como es preceptivo en este tipo de recurso, se ha argumentado respecto a la concurrencia de la concurrencia de la triple identidad poniendo de relieve la contradicción entre la sentencia impugnada y la de contraste.

Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente, no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna ( Sentencia de 29 de junio de 2005, rec. casación unificación doctrina 246/2004, con cita de otras anteriores).

Todo ello sin olvidar que la finalidad de este recurso no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida ( STS 10 de febrero de 1997, recurso de casación unificación doctrina 4432/93, con cita de otras anteriores).

También se ha insistido por este Tribunal que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario ( STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otras muchas).

Debe añadirse que la contradicción ha de darse respecto de las sentencias dictadas en el orden jurisdiccional contencioso administrativo pues no cabe respecto del Tribunal Constitucional ( STS 14 de febrero 2011, rec. unificación de doctrina 245/2008). Tampoco respecto de las emanadas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STS 25 de marzo de 2002, recurso 2295/2001).

No es posible respecto de sentencias del orden social ( STS 28 de septiembre 2007, recurso de casación 40/2005), o de la jurisdicción civil ( STS 25 de marzo de 2013, recurso de casación 3993/2012). Como dice la Sentencia de esta Sala de 23 de febrero de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 333/2004, luego reiterada en el Auto de la Sección Primera de esta Sala de 22 de abril de 2010, recurso de queja 248/2009, ante la existencia de pronunciamientos contradictorios entre distintas jurisdicciones no es "concebible que el conflicto lo zanjase esta Sala en exclusiva".

CUARTO

Expuesto el marco del recurso para la unificación de doctrina resulta patente que el recurso no puede prosperar por varias razones.

El recurso no se articula siguiendo las exigencias debidas en un recurso para la unificación de doctrina. No se procede a mostrar la triple identidad requerida por la norma procesal analizada en el fundamento anterior.

Se limita a reproducir párrafos de una y otra sentencia sin mostrar la identidad exigida. Y de los mismos se evidencia que mientras la sentencia de constraste da por acreditada las condiciones para entender producida la responsabilidad patrimonial, la impugnada rechaza su existencia sin que quepa en este recurso revisar la valoración de los hechos probados declarados por la Sala de instancia para alcanzar un resultado distinto.

Hemos expuesto en el fundamento anterior que, además de la triple identidad debe cumplirse con lo preceptuado en el art. 97 LJCA.

Ha de efectuarse una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto.

Tal actuación se halla ausente en el escrito del recurso en que se alega infracción del art. 141 LRJAPAC por ausencia de la indemnización pretendida.

Mas, con tal alegato, se olvida que con carácter previo al art. 141 LRJAPAC, debe declararse la existencia de las condiciones exigidas en el art. 139 LRJAPAC.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima".

Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil, la cantidad de 4.000 euros.

Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1323/2015 interpuesto por la representación de D. Constancio contra la sentencia desestimatoria de fecha 4 de noviembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Tercera de refuerzo, en el recurso contencioso administrativo núm. 400/11, contra la desestimación presunta de reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de las lesiones y secuelas sufridas como consecuencia de la deficiente asistencia médica prestada por el facultativo Dr. Gregorio en día 5 de febrero de 2008 en la Clinica Quirón de Zaragoza por accidente de trabajo. En cuanto a las costas estése al último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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