STS 355/2017, 17 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución355/2017
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha17 Mayo 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 17 de mayo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 1997/2016, interpuesto por Dª Andrea representada por la procuradora Dª Isabel Afonso Rodríguez bajo la dirección letrada de Dª Eloína Vizcaíno Orozco contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, de fecha 19 de julio ce 2016. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y, la mercantil BEGARCON S.L. representada por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez y bajo la dirección letrada de D. José Vicente Úbeda Fernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 18 de Valencia instruyó Procedimiento Abreviado 19/2012, por delito de insolvencia punible contra Andrea y otros, y lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia cuya Sección Quinta dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2016 con los siguientes hechos probados:

Asi se declaran expresamente los siguientes:

Andrea, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales y Jesús Manuel, mayor de edad, con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables por ser posteriores a los hechos, y Armando, en el año 2002 constituyeron la mercantil DALMO CONSTRUCCIONES, S.L., cuyo objeto social era la compraventa y urbanización de terrenos, saneamiento y embellecimiento de los mismos, construcción, promoción y venta de villas, piscinas, depósitos, casas adosadas etc., siendo la acusada Andrea la socia mayoritaria y su administradora única. El acusado Jesús Manuel se encargaba, además, de la contabilidad de la mercantil y de asesorar a la acusada Andrea en los temas fiscales y laborales.

Los acusados, acuciados por las deudas contraídas en el ejercicio ordinario de su actividad mercantil, puestos de común acuerdo y, guiados por el ánimo de burlar las inminentes reclamaciones judiciales de sus acreedores realizaron los siguientes hechos:

En fecha 10 de septiembre de 2003, la entidad MARAVISA PARK S.L., en abono de trabajos realizados por DALMO CONSTRUCCIONES S.L., libró y entregó el pagaré nº NUM002, por importe de 108.660,94 euros y vencimiento el 30 de noviembre de 2003, a cargo de la cuenta de la que MARAVISA FARK S.L. era titular nº 2077/0703/78/3101434652, el cual fue cobrado por Andrea y Jesús Manuel en su propio beneficio.

Del mismo modo, el día 10 de octubre de 2003, la mercantil MARAVISA FARK S.L., igualmente en pago de trabajos realizados por DALMO CONSTRUCCIONES S.L. libró y entregó a los acusados el pagaré nominativo nº NUM003, con vencimiento el 30 de diciembre de 2003, por un importe de 84.166,09 euros, a cargo de la cuenta de la que MARAVISA FARK S.L. era titular n° 2077/0703/78/3101434652, efecto que fue cobrado por los acusados, quienes en vez de ingresarlo en las cuentas bancarias de Dalmo se lo quedaron en su propio beneficio.

La acusada Andrea en representación de la mercantil DALMO CONSTRUCCIONES S.L suscribió un documento privado con la mercantil MARAVISA PARK S.L. el día 7 de noviembre de 2003, en virtud del cual, de común acuerdo, resolvieron un contrato de ejecución de obra de fecha 11 de diciembre de 2002 para la construcción de un centro de servicios asistenciales para la tercera edad en la urbanización Mas Camarena, término municipal de Bétera. En dicho acto el representante de la entidad MARAVISA PARK S.L., Luis Alberto, entregó a la acusada Andrea el pagaré número NUM004, a nombre de DALMO CONSTRUCCIONES S.L, por un importe de 150.370,11 euros, con vencimiento el día 5 de febrero de 2004, dando por saldadas las facturas pendientes de pago a excepción de una cantidad de 37.335,71 euros relativa a retenciones pendientes. El pagaré referido por un importe de 150.370,11 euros fue descontado y abonado el día 10 de noviembre 2003 en la cuenta número 2077/0703/74/3101413838 que DALMO CONSTRUCCIONES S.L tenía abierta en la entidad BANCAJA. La acusada Andrea, ese mismo día libró un cheque bancario al portador contra dicha cuenta por un importe de 148.000 euros y se lo entregó al acusado Jesús Manuel, quien siguiendo instrucciones de aquélla lo ingresó en la cuenta número NUM005 de la entidad BANCAJA de la que él era el único titular con el fin de desviar ese importe del patrimonio de DALMO CONSTRUCCIONES S.L.

El día 21 de noviembre de 2003 los acusados Andrea y Jesús Manuel (mediante mandatario verbal) y Armando mediante escritura pública vendieron la totalidad de las participaciones sociales de la mercantil DALMO CONSTRUCCIONES S.L a la mercantil BLACKSTONE BUSINESSINVEST S.A. y a Hermenegildo, por un importe de 12.000 euros, quienes la compraron a sabiendas de que se trataba de una empresa en crisis. El mismo día fue designado Hermenegildo como administrador único de la entidad DALMO CONSTRUCCCIONES S.L., no constando que Hermenegildo estuvieses en connivencia con los acusados en la maniobra de ocultación descrita ni que realizase ninguna acción en dicho sentido con posterioridad a su adquisición.

Los acreedores de la mercantil DALMO CONSTRUCCIONES S.L. en esas fechas eran los siguientes:

1.- La mercantil FONTANERIAS RODRÍGUEZ E HIJOS S.L. realizó durante el año 2003 trabajos de fontanería para DALMO CONSTRUCCIONES S.L. Aquella entidad emitió una factura de fecha 9 de septiembre de 2003 por un importe de 6.960 euros (pagaré con gastos de 278,40 euros) y dos facturas de fecha 26 de diciembre de 2003 por unos importes de 3.455,64 y 2.320 euros, respectivamente, cantidad que no fue hecha efectiva y que dio lugar a una reclamación judicial en la jurisdicción civil.

2.- La mercantil XIMO MORA S.L. en virtud del contrato de ejecución de obras suscrito el día 29 de julio de 2003 con la mercantil DALMO CONSTRUCCIONES S.L. representada por la acusada Andrea realizó trabajos de movimiento de tierras que motivaron la emisión por aquélla de un total de 14 facturas por un importe de 44.169,89 euros expedidas entre los días 30 de junio hasta el 25 de noviembre de 2003, que no fueron atendidas.

3.- La acusada Andrea subcontrató a la mercantil BEGARCÓN S.L. para la ejecución de diversas obras, librando en pago por los trabajos ejecutados, entre los días 21 de julio y 26 de septiembre de 2003, cuatro pagarés por unos importes de 24.500 euros, 13.190,25 euros y 37.500 euros (dos por este importe), efectos que tampoco fueron atendidos a sus respectivos vencimientos.

4.- La acusada Andrea, en representación de DALMO CONSTRUCCIONES S.L., subcontrató a la mercantil Gregoria para la ejecución de obras, librando en pago por los trabajos ejecutados seis pagarés, entre los días 11 de septiembre y 17 de octubre de 2003, por un importe total de 45.425,12 euros (gastos de devolución incluidos), efectos que no fueron atendidos a su vencimiento y que fueron reclamados a la entidad DALMO CONSTRUCCIONES S.L ante el Juzgado de Primera Instancia n° 25 de esta ciudad, procedimiento cambiario n° 263/04, siendo condenada dicha entidad a su pago. El día 29 de octubre de 2003 libró un pagaré por un importe de 6.953,04 euros con vencimiento el día 20 de enero de 2004 que tampoco fue atendido y que no fue incluido en la reclamación civil.

El día 22 de noviembre de 2003, el acusado Jesús Manuel, con el fin de que el dinero desviado de DALMO retornara al patrimonio de la acusada, libró dos cheques contra la cuenta del Banco Zaragozano nº 0101139573, titularidad de la mercantil ARTEAGA ASESORES S.L., de la que él era administrador único, por unos importes de 49.000 euros y 211.000 euros, respectivamente, siendo el primero al portador y el segundo nominativo a favor de la acusada, efectos que fueron ingresados en la cuenta del Banco de Sabadell nº NUM006 titularidad de la acusada.

La causa no tuvo actividad alguna desde que se dictó Diligencia de Ordenación, de 23 de abril de 2009, hasta que se dictó Auto de incoación de procedimiento abreviado, el día 15 de febrero de 2012, excepto la incorporación del expediente de justicia gratuita de Gregoria

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SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos

  1. / Que debemos absolver y absolvemos libremente a Andrea y a Jesús Manuel del delito de estafa agravada que se les imputaba, con declaración de costas de oficio respecto a dicho ilícito.

  2. / Que debemos condenar y condenamos a Andrea y a Jesús Manuel, a la primera como autora responsable y al segundo como cooperador necesario de un delito de insolvencia punible, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante muy cualificada, de dilaciones indebidas, a la pena, a cada uno de ellos, de once meses de prisión y multa de cinco meses, con una cuota diaria de diez euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante. el tiempo de la condena, y abono de costas procesales por mitad, incluidas las de las acusaciones particulares, si bien las de la representación de BEGARCON S.L. y XIMO MORA S.L., como ya se ha dicho, quedarán limitadas únicamente a las que correspondan a dicho ilícito y no a la estafa agravada, es decir, a la mitad.

Así mismo, se les condena, por vía de responsabilidad civil, a indemnizar, conjunta y solidariamente a las personas y entidades que siguen en las sumas que a continuación se detallan, con la responsabilidad civil subsidiaria de DALMO CONSTRUCCIONES S.L.:

- FONTANERÍAS RODRÍGUEZ E HIJO S.L.. 13.014,04 euros.

- XIMO MORA S.L.: 44.169,89 euros.

- BERGARCÓN S.L: 112.690,25 euros.

- Fermina: 52.378,16 EUROS.

A las anteriores cantidades serán de aplicación los intereses prevenidos en el artículo 576 de la L.E.C.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse por escrito ante esta Sala, en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de la sentencia».

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Andrea que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación de la recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en los autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1° de la LECR, Recurso de Casación por infracción de Ley, porque dados los hechos que se declaran probados, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo que debe ser observado en la aplicación de la Ley Penal, en concreto, del artículo 257.1.1° del Código Penal. TERCERO.- Al amparo del artículo 851, y de la LECR, Recurso de Casación por quebrantamiento de Forma, por no expresarse en la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, por consignar como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo, y por no resolver en ella sobre todos los puntos que han sido objeto de la acusación y defensa. CUARTO.- al amparo del artículo 852 de la LECR, Recurso de Casación por vulneración de precepto constitucional en relación con el artículo 5.4 LOPJ, por violación del artículo 24 de la Constitución Española, que garantiza que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, y a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, utilizando los medios de prueba pertinentes para su defensa y a la presunción de inocencia.

QUINTO

Instruidas las partes, la Procuradora Sra. Marín Pérez en nombre y representación de la mercantil BEGARCON S.L. presentó escrito de impugnación; el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 20 de abril de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia condenó, en sentencia dictada el 19 de julio de 2016, a Andrea y a Jesús Manuel, a la primera como autora responsable y al segundo como cooperador necesario de un delito de insolvencia punible, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena, a cada uno de ellos, de once meses de prisión y multa de cinco meses, con una cuota diaria de diez euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de costas procesales por mitad, incluidas las de las acusaciones particulares, si bien las de la representación de Begarcon, S.L. y Ximo Mora, S.L., quedarán limitadas únicamente a las que correspondan a dicho ilícito y no a la estafa agravada, es decir, a la mitad.

Asimismo, se les condena, por vía de responsabilidad civil, a indemnizar, conjunta y solidariamente, en las sumas que a continuación se detallan, con la responsabilidad civil subsidiaria de Dalmo Construcciones S.L., a favor de las siguientes entidades y personas físicas: Fontanerías Rodríguez e Hijo, S.L.: 13.014,04 €; Ximo Mora, S.L.: 44.169,89 €; Begarcón, S.L: 112.690,25 €; y Fermina: 52.378,16 €.

Ambos acusados fueron absueltos del delito de estafa agravada que se les imputaba, con declaración de costas de oficio respecto a dicho ilícito.

Los hechos objeto de condena se pueden sintetizar, a efectos de mera introducción, en que los acusados Andrea y Jesús Manuel, junto con una tercera persona ( Armando), constituyeron en el año 2002 la entidad mercantil Dalmo Construcciones, S.L., cuyo objeto social era la compraventa y urbanización de terrenos, saneamiento y embellecimiento de los mismos, construcción, promoción y venta de villas, piscinas, depósitos, casas adosadas etc., siendo la acusada Andrea la socia mayoritaria y su administradora única. El acusado Jesús Manuel se encargaba de la contabilidad de la mercantil y de asesorar a la acusada Andrea en los temas fiscales y laborales.

Los acusados, acuciados por las deudas contraídas en el ejercicio ordinario de su actividad mercantil, después de recibir en diferentes fechas de los últimos meses del año 2003 (el 10 de septiembre, el 10 de octubre y el 7 de noviembre), en virtud de las relaciones y contratos con la entidad Maravisa Park, S.L., tres pagarés por las sumas de 108.660,94 €, 84.066,09 € y 150.370,11 €, en lugar de ingresar ese dinero en las cuentas de la sociedad se lo quedaron en su propio beneficio, puestos de común acuerdo y guiados por el ánimo de burlar las inminentes reclamaciones judiciales de sus acreedores.

El día 21 de noviembre de 2003 los acusados Andrea y Jesús Manuel (mediante mandatario verbal) y Armando vendieron en escritura pública la totalidad de las participaciones sociales de Dalmo Construcciones S.L. a la mercantil Blackstone Businessinvest S.A. y a Hermenegildo, por un importe de 12.000 euros, quienes la compraron a sabiendas de que se trataba de una empresa en crisis. El mismo día fue designado Hermenegildo como administrador único de la entidad Dalmo Construcciones S.L., no constando que Hermenegildo estuviese en connivencia con los acusados en la maniobra de ocultación descrita ni que realizase ninguna acción en dicho sentido con posterioridad a su adquisición.

Los acreedores Fontanerías Rodríguez e Hijo, S.L.; Ximo Mora, S.L.; Begarcón, S.L; y Fermina se quedaron sin cobrar las sumas que les adeudaba la entidad de los acusados por prestaciones realizadas en los últimos meses, en las cuantías que se especifican en la sentencia recurrida y que constan como indemnización en el fallo de la sentencia.

Contra la referida condena recurrió en casación sólo la acusada Andrea, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal y la entidad Begarcón S.L.

PRIMERO

1. En el motivo primero del recurso denuncia la defensa, con sustento procesal en el art. 849.2º de la LECr . , la existencia de error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en los autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Señala la parte recurrente que la sentencia impugnada declara probado el hecho de que los pagarés relacionados por importe de 108.660,94 €, 84.166,09 € y 150.370,11 €, fueron cobrados por los acusados quedándose con el dinero en su propio beneficio e impidiendo que los perjudicados pudieran hacer efectivos sus créditos. Dicha afirmación -según la acusada- resulta contradicha por los documentos que constan en la causa, que demuestran que dichos pagarés sí fueron ingresados en las cuentas de Dalmo Construcciones, S.L., y que con su importe se realizaron pagos de deudas de dicha mercantil.

  1. Como es sabido, esta Sala viene exigiendo para que prospere ese motivo de casación ( art. 849.2º LECr.), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, evidencia que ha de basarse en el propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14-10; 892/2008, de 26-12; 89/2009, de 5-2; 109/2011, de 22-9; 207/2012, de 12-3; 474/2016, de 2-6; y 883/2016, de 23-11, entre otras).

Pues bien, la parte recurrente centra en este motivo sus argumentos impugnativos en ir desglosando las vicisitudes de los tres pagarés que, según la sentencia recurrida, acabaron en el patrimonio de los acusados por las cantidades de 108.660,94 €, 84.066,09 € y 150.370,11 €.

Las alegaciones de la defensa se desarrollan siguiendo fundamentalmente dos líneas argumentales. En unos casos aduce, como en el caso del pagaré por 84.066,09 euros, que no ha sido factible seguir la pista bancaria a este pagaré porque el Banco Sabadell no aportó la documentación que la parte recurrente solicitaba, por lo que no se habría podido averiguar si se ingresó realmente en la cuenta bancaria de la entidad de los acusados, Dalmo Construcciones, S.L., ni tampoco si fue a parar a las cuentas de la ahora impugnante. Sin embargo, tal como señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones al recurso, en el folio 1721 del tomo X de la causa obra certificación emitida por Bankia en la que se comunica que dicho pagaré aparece compensado por Cámara, por lo que se ingresó en otra entidad, sin que conste que ingresara en alguna de las cuentas de Dalmo Construcciones, ni tampoco que su importe fuera destinado al pago de las deudas de esa sociedad.

Y con respecto a los otros dos pagarés (por las sumas de 108.660,94 € y 150.370,11 €) alega que consta documentado que fueron ingresados en las cuentas de la entidad Dalmo Construcciones. Sin embargo, lo cierto es que después en ambos casos el dinero fue extraído mediante cheques contra esas cuentas, de las que disponían ambos acusados, y fueron a parar al patrimonio de los imputados.

Frente a los datos bancarios que evidencian la salida del dinero de la cuenta de Dalmo Construcciones y su ingreso en cuentas de los acusados, contraargumenta la defensa de la acusada tanto con pruebas testificales personales como con el estado de sus propias cuentas particulares, aduciendo que con ese dinero se abonaron cargos pendientes de la sociedad de los acusados.

La defensa, tanto en el informe final de la vista oral ante la Audiencia como en su escrito de recurso hace reiterada referencia a la prueba testifical de descargo que se practicó en la vista oral del juicio. Y en cuanto a la prueba documental que pretende encauzar por la vía procesal del art. 849.2º de la LECr., consciente de que se contradice con la prueba documental citada por las acusaciones y también con las declaraciones testificales de los perjudicados, realiza sofisticadas y complejas argumentaciones contables, la mayor parte relacionadas con cuentas particulares de la acusada y también con una agenda personal, mediante la que materializaba la doble contabilidad que con la que dice operar para dirigir su empresa. Nos referimos con ello a la contabilidad que se deriva de las cuentas bancarias de la empresa, de una parte, y de otra la contabilidad de las cuentas particulares que utilizaba con habitualidad, según su versión, para hacer frente al pago de las deudas de la sociedad que dirigía como única administradora, ya que el coacusado se limitaba a realizar algunas labores de asesoramiento en temas fiscales y laborales, pero sin llevar la administración de la empresa.

Por consiguiente, ni la acusada ha aportado documentos literosuficientes o autosuficientes que evidencien que el importe de los tres pagarés objeto de acusación ha sido destinado a abonar deudas de la entidad Dalmo Construcciones, S.L., ni tampoco aporta argumentos concluyentes que desvirtúen la hipótesis acreditada por las acusaciones. Se da, pues, la circunstancia de que ni los documentos que esgrime se corresponden con los exigidos en el art. 849.2º de la LECr., sino que precisa complementarlos con numerosa prueba personal y de otra índole, ni tampoco puede prescindir de complejas argumentaciones defensivas ni de interpretaciones y especulaciones con respecto al contenido de la prueba con el fin de reconducirla a resultados que favorecen sus alegaciones exculpatorias.

Así las cosas, y sin perjuicio de lo que se dirá al tratar en el fundamento siguiente el derecho a la presunción de inocencia, el motivo primero no puede acogerse.

SEGUNDO

1. Dejando provisionalmente a un lado los motivos segundo y tercero, se examinará ahora, con el fin de proseguir con el análisis del tema probatorio, el motivo cuarto , en el que la parte recurrente, por la vía procesal de los arts. 852 de la LECr. y 5.4 de la LOPJ, denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE), que a su vez pone en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE).

Las alegaciones de la defensa sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención de la acusada en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007, 111/2008 y 25/2011, entre otras).

Pues bien, en contra de lo que aduce la defensa, y tal como se comprobará a continuación, las acusaciones aportaron prueba de cargo suficiente para enervar la presunción constitucional.

  1. Sostiene la parte recurrente que la sentencia parte de una errónea convicción al valorar la prueba relativa a la verificación de los hechos declarados probados. Y así, señala que el Tribunal sentenciador, para justificar el ánimo defraudatorio de los acusados, destaca, entre otros extremos, que los tres pagarés por importes de 108.660,94 €, 84.166,09 € y 150,370.11€ se distrajeron de Dalmo Construcciones en beneficio de los acusados, cuando lo cierto, según la defensa, es que según consta en el folio 202 del tomo I, el pagaré por importe de 108.660,54.4 € fue ingresado en la cuenta n° 2077 0703 78 3101434652 titularidad de Dalmo Construcciones, S.L., y no fue cobrado por los acusados.

    Refiere igualmente que el pagaré por importe de 84.166,09 € tampoco fue cobrado por los acusados, ya que dicho pagaré fue citado por vez primera por el juez de instrucción en el auto de incoación de procedimiento abreviado de fecha 15-02-2012. La recurrente arguye, además, que dicho pagaré fue ingresado en la cuenta corriente de Dalmo Construcciones en el Banco de Sabadell, junto con otros pagarés que integraban una remesa por un total de 92,862,13 €, de fecha 16-10-2003. Es más, advierte la parte que, según consta en la causa (folio 1758 del tomo IX, y 168 del tomo 1), solicitó con fecha 28-02-2012 que se librara oficio al Banco de Sabadell (folio 1670), reiterado en fecha 14-11-2012 (folio 1755), petición que volvió a interesar en la vista oral del juicio, contestando el Banco en el año 2015 (folio 352 y 365 del tomo II de la Audiencia) en el sentido de que "... debido a la antigüedad del mismo no ha sido posible su localización...". Por lo cual, concluye la recurrente que el paso del tiempo ha dejado a la parte totalmente indefensa sin esa prueba, pese a tenerla solicitada desde hacía años, interpretando el Tribunal ese déficit probatorio en contra del reo.

    Por último, en cuanto al pagaré por importe de 150.370,11 €, dice la acusada que, una vez librado el cheque bancario por importe de 148.000 €, se utilizó el dinero para cancelar el anticipo comercial que había efectuado para saldar deudas de la entidad.

    Y también se queja de que no se haya valorado como prueba de descargo su agenda personal con la excusa de que se aportó tarde a la causa, circunstancia que no admite la acusada.

  2. Las explicaciones y alegaciones de la defensa no pueden, sin embargo, asumirse por esta Sala. En primer lugar porque, aun siendo cierto que el pagaré por 108.660,94 € (nº NUM002) ingresó en una cuenta de la sociedad Dalmo Construcciones S.L. el 10 de septiembre de 2003, al librarlo Maravisa Park, S.L. por ese importe, con vencimiento de 30 de noviembre del mismo año en pago de trabajos realizados por Dalmo Construcciones S.L. (folio 205, tomo III), se ha acreditado que fue cobrado en la cuenta de BANKIA a nombre de la entidad. Y consta verificado mediante certificación bancaria que ese pagaré fue descontado y abonado a través de esa cuenta de la que disponía la acusada como titular y administradora única de Dalmo Construcciones S.L. (folio 518, tomo IV).

    En cuanto al pagaré por la suma de 84.166,09 € (nº NUM003), se argumenta en la sentencia recurrida que el 10 de octubre de 2003, Maravisa Park S.L. libró otro pagaré a nombre de Dalmo Construcciones S.L., por importe de 84.166,09 €. que no ingresó en las cuentas de la referida mercantil. Consta al folio 191 y ss., del tomo I, extracto de la cuenta de Dalmo en BANKIA, y en el folio 1721 del Tomo X obra certificación emitida por la misma entidad bancaria en la que se comunica que dicho pagaré aparece como compensado por Cámara, por lo que debe inferirse que ingresó en otra entidad distinta. Sin que conste como ingresado en la cuenta que Dalmo Construciones, S.L., tenía abierta en el Banco de Sabadell (folio 1333 y ss tomo VIII), pese a que en el acto del Juicio Jesús Manuel afirmó que el pagaré se había presentado al descuento porque había que atender un vencimiento del Banco de Sabadell, y Andrea también dijo que había ido a dicha cuenta.

    Por lo tanto, no consta que dichos pagarés se aplicaran al pago de facturas de proveedores o para saldar deudas contraídas con acreedores de la entidad Dalmo Construcciones, S.L.

    La defensa de la acusada insiste en su escrito de recurso que, tras haber solicitado información al Banco de Sabadell sobre si había sido ingresado el pagaré en la cuenta de Dalmo Construcciones en esa entidad, respondió tras años de espera que no podían localizar la documentación referida dado el tiempo transcurrido. Por lo cual, la parte responsabiliza al Banco de no poder acreditar sus tesis exculpatorias. Sin embargo, lo cierto es que la acusada era cliente del Banco y administradora única de la empresa deudora. Y desde luego lo lógico es que el Banco le remita los extractos de sus cuentas y en caso de que los extravíe siempre habría podido solicitar que se los reprodujeran. De tal forma que ella como titular de la empresa tendría que tener a su disposición toda la documentación bancaria.

    Por último, en lo que concierne al pagaré de mayor cuantía, por la suma de 150.370,11 euros, declara probado la sentencia que fue descontado y abonado el día 10 de noviembre 2003 en la cuenta número 2077/0703/74/3101413838 que Dalmo Construcciones S.L tenía abierta en la entidad Bancaja. Ese mismo día la acusada Andrea libró un cheque bancario al portador contra dicha cuenta por un importe de 148.000 euros y se lo entregó al coacusado Jesús Manuel, quien siguiendo instrucciones de aquélla lo ingresó en la cuenta número NUM005 de la entidad BANCAJA, de la que él era el único titular, con el fin de desviar ese importe del patrimonio de Dalmo Construcciones S.L.

    Y más adelante, complementando lo anterior, se especifica en el "factum" de la sentencia recurrida que el día 22 de noviembre de 2003, el acusado Jesús Manuel, con el fin de que el dinero desviado de Dalmo Construcciones retornara al patrimonio de la acusada, libró dos cheques contra la cuenta del Banco Zaragozano nº 0101139573, titularidad de la mercantil Arteaga Asesores S.L., de la que el acusado era administrador único, por unos importes de 49.000 euros y 211.000 euros, respectivamente, siendo el primero al portador y el segundo nominativo a favor de la acusada, efectos que fueron ingresados en la cuenta del Banco de Sabadell nº NUM006, titularidad de la acusada.

    De esta forma, según resalta la Audiencia en el fundamento segundo de su sentencia, los acusados Andrea y Jesús Manuel culminan la maniobra planificada, ya que el día 22 de noviembre de 2003 Jesús Manuel libra dos cheques contra la cuenta abierta en el Banco Zaragozano a nombre de Arteaga Asesores, S.L., de la que es administrador único, por importe de 49.000 y 211.000 €, que, a su vez, fueron ingresados en la cuenta del Banco de Sabadell de la que es titular y única autorizada la ahora recurrente, Andrea (folios 594 a 609 de la causa, tomo V; 1326 y ss, tomo VIII; y 857 y 858, tomo VI), haciendo propio los acusados un efectivo que nunca debió detraerse de las cuentas de la entidad Dalmo Construcciones, S.L., pues tenía que haberse destinado al pago de los acreedores.

    Para replicar a las evidencias que se acaban de transcribir, aduce en su escrito de recurso la acusada que esos dos cheques por 49.000 y 211.000 € ingresaron en su cuenta particular del Banco de Sabadell para compensar los anticipos que había efectuado con su patrimonio personal para abonar pagos que debía Dalmo Construcciones, S.L. Este argumento ha sido utilizado por la defensa de forma reiterada tanto en la vista oral del juicio como en su escrito de recurso para justificar esa clase de ingresos en sus cuentas particulares de dinero que procedía de cuentas de la referida entidad.

    Y así, es importante destacar a este respecto el hecho de que en el escrito de recurso se expone y reconoce en tres párrafos diferentes que la acusada « era titular de varias cuentas corrientes como persona física abiertas incluso antes de que se constituyera Dalmo Construcciones, S.L., se trata de la cuenta del Banco de Sabadell n° NUM006 (recogida expresamente en los Hechos Probados), y la cuenta del Banco Zaragozano nº NUM007. Dichas cuentas pese a estar abiertas a nombre de la acusada como persona física eran unas cuentas de empresa y la acusada las utilizaba indistintamente para realizar pagos y cobros de DALMO, llevando el registro de los pagos a realizar de forma manual con anotaciones en una agenda » (página 12 del recurso).

    El mismo contenido argumental lo reitera en otros apartados del escrito de recurso (páginas 15 y 26), e incluso nombra algunos testigos que avalarían ese proceder, incidiendo la recurrente en que llevaba la contabilidad de esos pagos de deudas de la sociedad realizados a través de sus cuentas personales valiéndose de una agenda donde los hacía constar.

    Sin embargo, esos datos más que cuestionar la tesis incriminatoria acogida en la sentencia lo que hacen es confirmarla. Pues, una vez que se acredita que el dinero pasa de las cuentas de la sociedad a las particulares de la acusada, ya sea directamente o a través de alguna cuenta del coacusado Jesús Manuel, queda confirmada la versión acusatoria que ha acogido la sentencia recurrida. Sin que la agenda manual con la que ha pretendido justificar esos pagos la parte recurrente haya convencido en modo alguno al Tribunal de instancia, según se consigna en la sentencia, dada la naturaleza y la procedencia del contenido de la referida agenda.

    El hecho de que la recurrente haya admitido -los datos bancarios son, además, inequívocos y concluyentes en ese punto- que transfería con cierta habitualidad ingresos de la cuenta de la sociedad a sus cuentas particulares, argumentando que ello lo hacía porque ella también anticipaba particularmente pagos de deudas de la entidad, acredita fehacientemente que había establecido un sistema de contabilidad que permitía quedarse con el dinero de la entidad en perjuicio de los acreedores sin que éstos tuvieran forma alguna de constatarlo ni de conocer los ingresos reales de la sociedad.

    A todo ello ha de sumarse que ha quedado también fehacientemente probado ante la Audiencia, y así se expresa en la sentencia de instancia, que el día 21 de noviembre de 2003 los acusados Andrea y Jesús Manuel y Armando vendieron en escritura pública la totalidad de las participaciones sociales de la mercantil Dalmo Construcciones S.L. a la mercantil Blackstone Businessinvest, S.A. y a Hermenegildo, por un importe de 12.000 euros, quienes la compraron a sabiendas de que se trataba de una empresa en crisis. El mismo día fue designado Hermenegildo como administrador único de la entidad Dalmo Construcciones, S.L., no llegando a probarse que Hermenegildo actuara en connivencia con los acusados en la maniobra de ocultación descrita ni que realizase ninguna acción en dicho sentido con posterioridad a su adquisición.

    Esa venta resulta incuestionable ya que consta acreditado en escritura pública. Poco tiempo después el comprador de la empresa, Hermenegildo, se marchó a Chile y se desentendió de la marcha de la entidad.

    El hecho de la venta de la empresa, tanto por la forma y el momento en que se hizo como por su calamitosa deriva final, alcanza un significado sumamente relevante para la interpretación de la dinámica empresarial y de la conducta de los acusados.

    En primer lugar, porque a pesar de que la parte recurrente sostuvo en el juicio de instancia que la empresa en el momento de la venta tenía patrimonio suficiente para hacer frente a las deudas, al contar cuando mínimo con un activo que superaba los 200.000 euros, todos los indicios apuntan de forma rotunda en sentido contrario. Para constatarlo es suficiente con fijarse en el precio en que se vendió: 12.000 euros, y también por la forma como fue abandonada por los adquirentes al poco tiempo de su compra.

    En segundo lugar, también hay que destacar la fecha en que se vendió. Pues toda la operación referente al destino del último pagaré ingresado por la suma de 150.000 euros se realizó en la primera quincena de noviembre de 2003; es decir, unos días antes de la venta de la sociedad, ya que se formalizó el 21 de noviembre siguiente.

    Por último, ninguno de los acreedores querellantes cobraron dinero alguno a partir de la fecha de la venta. Sin embargo, sí reintegró la acusada el importe del último pagaré en su cuenta particular del Banco de Sabadell el día siguiente a la venta; esto es, el 22 de noviembre de 2003.

    Por consiguiente, las inferencias que hizo la Audiencia sobre las connotaciones fraudulentas de la conducta de la acusada se ajustan a las máximas de la experiencia y a la lógica de lo razonable. De modo que no cabe cuestionar que haya quedado enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia de la recurrente, al concurrir prueba de cargo suficiente para considerar acreditado el "factum" de la sentencia recurrida.

    El motivo debe por tanto rechazarse.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso invoca la parte, al amparo del artículo 849.1° de la LECr., la infracción del artículo 257.1.1° del Código Penal (anterior a la reforma de 2010), al estimar que de los hechos probados no se deduce que los pagarés relacionados se distrajeran del patrimonio de Dalmo Construcciones, S.L., en beneficio de los acusados y en perjuicio de los acreedores, y sin que haya existido ánimo defraudatorio en la actuación de Andrea que permita considerar punible su conducta.

  1. Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 1253/2002, de 5-7; 1122/2005, de 3-10; 652/2006, de 15-6; 557/2009, de 8-4; y 4/2012, de 18-1), los elementos del delito de alzamiento de bienes son los siguientes:

  1. ) Existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad.

  2. ) Un elemento dinámico que consiste en una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor.

  3. ) Resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido.

  4. ) Un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos. Basta para su comisión que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que actúe precisamente con esa finalidad.

Pues bien, todos estos requisitos concurren en la conducta de la recurrente, a tenor de lo que se ha explicado y razonado en el fundamento precedente.

En efecto, la acusada tenía pendiente el pago de varias deudas a diferentes acreedores de su empresa por trabajos y prestaciones que habían realizado en los meses inmediatamente anteriores a la venta de la empresa a un tercero por un precio simbólico. Y a sabiendas de ello, y habiendo percibido varios pagarés por distintos conceptos que se le adeudaban, en lugar de saldar las deudas recientes de los cuatro acreedores que figuran en la causa, transfirió el importe de esos pagarés a sus cuentas particulares, y a los pocos días de haber terminado de realizar esa conducta vendió la sociedad a una tercera persona por un precio prácticamente testimonial (12.000 euros), marchándose después a Chile el comprador al poco tiempo de adquirirla. De modo que los acreedores que figuran en la causa se quedaron sin cobrar el importe de las prestaciones que habían realizado para la empresa de la acusada, propietaria y única administradora de la entidad.

Concurre así la existencia de varios créditos vencidos, líquidos y exigibles a favor de diferentes acreedores. También se aprecia la ocultación del patrimonio de la empresa por parte de la acusada, que lo derivó hacia sus cuentas personales con la inconsistente e inasumible explicación de que ella había hecho anticipos a la sociedad para abonar deudas sociales que pretendía recuperar mediante el ingreso de los pagarés que habían abonado los clientes.

Consta igualmente probado que, a los pocos días de recibir el grueso de lo que se adeudaba a la entidad, vendió la empresa por un precio casi simbólico de 12.000 euros a un sujeto que ni siquiera la explotó, pues al poco tiempo se marchó a Chile, concurriendo así también el requisito de despatrimonialización de la entidad en perjuicio de los acreedores, que no pudieron por tanto cobrar lo que se les adeudaba.

Por último, es claro que también se constata el elemento subjetivo del tipo penal; esto es, el elemento tendencial o el ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos. Pues, tal como ya se dijo en su momento, las fechas y el modo en que vendió la empresa, y el estado en que ésta quedó, sin posibilidades de que los acreedores cobraran el dinero que les debía la sociedad de la acusada, evidencia que ésta ocultó el dinero cobrado y vendió después la empresa a sabiendas de que con ello perjudicaba a los acreedores, al quedar éstos sin ninguna expectativa de cobro.

Así pues, al darse todos los elementos del tipo penal, el motivo no puede atenderse.

CUARTO

1. Por último, en el motivo tercero invoca la parte el quebrantamiento de forma previsto en el artículo 851, y de la LECr., por no expresarse en la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, por consignar como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo, y por no resolver en ella sobre todos los puntos que han sido objeto de la acusación y defensa.

Considera la defensa que existe infracción del art. 851.1° y de la LECrim por cuanto en la sentencia se consignan como hechos probados conceptos jurídicos que denotan la intencionalidad de los acusados de desviar los importes de Dalmo Construcciones S.L. en beneficio propio y en perjuicio de los acreedores, sin entrar a resolver algunos aspectos puntuales planteados por la parte, y omitiendo cualquier pronunciamiento sobre los hechos relativos a cuál era el funcionamiento de las cuentas corrientes de Andrea y de Dalmo Construcciones con referencia a los pagos realizados por la acusada a proveedores de la entidad.

  1. En lo que respecta, en primer lugar, a la consignación en la relación de hechos probados de conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo , reseña en su escrito la parte recurrente las siguientes expresiones:

    - "...guiados por el ánimo de burlar las inminentes reclamaciones judiciales..."

    - "...con el fin de desviar ese importe del patrimonio de Dalmo Construcciones, S.L..."

    - "...maniobra de ocultación descrita..."

    - "...con el fin de que el dinero desviado de DALMO retomara al patrimonio de la acusada..."

    Planteado en esos términos el submotivo del recurso, se hace preciso anticipar que sobre el vicio de quebrantamiento de forma que se denuncia en relación con tales frases y expresiones, tiene establecido esta Sala que la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECr. es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, exigiéndose para su apreciación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( SSTS núm. 667/2000, de 12-4; 1121/2003, de 10-9; 401/2006, de 10-4; 755/2008, de 26-11; 131/2009, de 12-2; 381/2009, de 14-4; y 449/2012, de 30-5, entre otras muchas).

    De otra parte, también se ha argumentado de forma reiterada por este Tribunal de Casación que no hay, en el sentido propio de esta expresión, consignación de conceptos jurídicos predeterminantes cuando se relatan unos hechos susceptibles de ser calificados como delito, pues esta es precisamente la finalidad de la premisa menor del silogismo de la sentencia cuando la conclusión es un fallo condenatorio ( SSTS 152/2006, de 1-2; y 755/2008, de 26-11). Por ello, en un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues el "factum" en cuanto integra la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados es lógico que la predetermine, salvo manifiesta incongruencia, de ahí que deba relativizarse la vigencia de este vicio formal ( SSTS 429/2003 de 21-3; 249/204, de 26-2; 280/2004, de 8-3; 409/2004, de 24-3; 893/2005, de 6-7; y 755/2008, de 26-11).

    Además, también afirma este Tribunal que dentro del espacio de los hechos probados deben integrarse tanto los hechos externos atribuibles a la actuación de sus protagonistas como la intención que animara a los mismos, es decir, el conocimiento y voluntad que concurrieron en sus autores; esta conciencia y voluntad son hechos psíquicos, pero esta naturaleza subjetiva o psíquica no les priva de su condición de hechos que deben estar incluidos en el "factum". Por lo tanto, las expresiones tales como "....intención de acabar con la vida....", "....ánimo de lucro....", u otras semejantes, deben estar situadas en los propios hechos probados como se ha dicho con reiteración por la Sala (SSTS 1245/2006, de 17- 11; 547/2006, de 18-5; 528/2007, de 28-5; 253/2007 de 26-3; 755/2008, de 26-11; 89/2009, de 5-2; y 436/2011, de 13-5).

    Pues bien, ninguna de las frases y locuciones que se citan en el recurso, y que hemos transcrito supra, tienen un carácter técnico-jurídico ni son propias o exclusivas del ámbito discursivo ni del léxico de los profesionales del derecho, sino que se trata de expresiones asequibles al ciudadano común utilizadas y compartidas en el uso coloquial del lenguaje. Y si bien es cierto que contribuyen a condicionar la fundamentación jurídica y a determinar el fallo de la sentencia, ello no debe considerarse como un vicio procesal sino más bien como todo lo contrario, dado que no cabría condenar a un sujeto si los hechos naturales que se describen en la premisa fáctica de la sentencia no resultaran subsumibles en un precepto penal.

    El actuar guiado por el ánimo de burlar las inminentes reclamaciones judiciales de los acreedores es una frase perfectamente inteligible para el ciudadano medio y que se utiliza en el lenguaje común de la vida diaria, sin que contenga connotaciones técnico -jurídicas que predeterminen el fallo. Y lo mismo puede decirse con respecto al fin de desviar un dinero del patrimonio o de que retornara al patrimonio de la acusada. Y otro tanto debe afirmarse de la expresión "maniobra de ocultación".

    La parte discrepa de tales frases y expresiones por las connotaciones peyorativas que albergan sobre su ilícito proceder. Sin embargo, ello se debe simplemente a que la incriminan de forma concluyente. Y ese es precisamente el fin que tienen, pues si se tratara de expresiones del lenguaje natural, común o coloquial que no la incriminaran sino que denotaran un significado más bien neutro o aséptico, es claro que no cabría dictar después un fallo condenatorio, ya que sería imposible realizar el juicio de subsunción que requiere la sentencia penal.

    El submotivo no puede por tanto prosperar.

  2. En el segundo submotivo se queja la parte de que no se resuelven en la sentencia todos los puntos que han sido objeto de la defensa. Y cita sobre el particular el tema de los pagos realizados por Andrea a proveedores de Dalmo Construcciones desde sus cuentas personales. Y resalta lo que denomina anticipos comerciales realizados desde sus cuentas personales para atender algunos pagos de su empresa. También alude a las relaciones comerciales que mantenía mediante "papel de colusión" con alguno de los acreedores. Y hace referencia igualmente a las cantidades pendientes de cobro que tenía su empresa en el momento de su venta y a los posibles ingresos que pudo haber tenido con posterioridad a la fecha en que se vendió la entidad a Hermenegildo.

    Sin embargo, a todos esos temas ya se ha hecho referencia en el fundamento segundo de esta sentencia de casación. Y es que lo que no puede pretender la parte es que la Audiencia entre a examinar cada uno de los pagos individuales que haya realizado la acusada en virtud de una agenda personal, singular y peculiar con la que dice que controlaba la contabilidad de su empresa. Ni que la sentencia de instancia pormenorice la conducta del comprador de la empresa y entre a escudriñar si pudo o no pagar alguna deuda pendiente.

    Todos estos argumentos exculpatorios centrados en datos y aspectos muy puntuales de la empresa de los que sólo era conocedora realmente la propia acusada, ya que era ella quien disponía de toda la documentación para adentrarse en esa compleja red de contabilidades cruzadas que había establecido en su sociedad, quedan diluidos y volatilizados por todo lo que se ha razonado y explicado en su momento. Esto es, por la forma de por sí ya fraudulenta mediante la que llevaba la administración de la entidad la acusada, entremezclando continuamente el patrimonio social con el suyo personal, con transferencias claramente ilícitas de unas cuentas a otras y con una confusión de patrimonios que cierra herméticamente las posibilidades de control de la sociedad ante la reclamación de cualquier acreedor de buena fe.

    Y lo mismo debe decirse, tal como se reiteró en su momento, sobre los claros indicios fraudulentos confluyentes sobre la operación de venta de la sociedad: tanto por el precio de venta que consta en el contrato, como por las fechas en que se realizó, como, en fin, por el comprador que se buscó, dejando así un horizonte con unas perspectivas de cobro nefastas para los acreedores.

    Ante todo ese panorama, los argumentos de la parte referentes a la pormenorización de partidas concretas han de ser ponderados como meros datos exculpatorios carentes de la capacidad impugnativa que postula la defensa, y que, además, no pueden subsumirse en la incongruencia omisiva que denuncia el recurso. Pues, tal como tiene establecido repetidamente la jurisprudencia de esta Sala, el ámbito propio del motivo de impugnación por incongruencia omisiva no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del art. 849.2 ( SSTS 603/2007, de 25-6; 54/2009, de 22-1; 248/2010, de 9-3; y 754/2012, de 11-10).

    Visto lo que antecede, tampoco este motivo puede acogerse.

QUINTO

En consonancia con lo razonado en los apartados precedentes, se desestima el recurso de casación, imponiéndole a la parte recurrente las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECr.).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de Andrea contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, de fecha 19 de julio de 2016, dictada en la causa seguida por delito de insolvencia punible y de estafa, en la que fueron condenados la recurrente como autora y Jesús Manuel como cooperador necesario de un delito de insolvencia punible, con la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. Se imponen a la recurrente las costas de esta instancia. Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Luciano Varela Castro Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco

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