STS 374/2005, 17 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2005
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución374/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por Santiago como acusación particular y Franco, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª), los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, y estando los recurrentes representados por la Procuradora Sra. Ayuso Gallego y por la Procuradora Sra. García Letrado respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 3 de Castellón, instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado con el número 1/2003, y una vez concluso fue elevado al Tribunal de Jurado de la Audiencia Provincial de esta capital que, con fecha 19 de mayo de 2003, dictó sentencia que fue recurrida en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recurso que fue resuelto por sentencia de fecha 5 de noviembre de 2003 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"1º. Sobre las 3,30 horas de la madrugada del día 26 de agosto de 2001, Santiago nacido el día 6 de diciembre de 1975, de 199 centímetros de altura y complexión atlética, se encontraba tumbado en la arena, en compañía de una mujer y en actitud cariñosa, en la playa del Gurugú y en las inmediaciones del Pub Discoteca "Natural", en la barriada de El Grao del término municipal de Castellón de la Plana, cuando el acusado Franco, nacido el día 15 de enero de 1958, de 173 centímetros de altura y complexión normal, sin antecedentes penales, oficial de Policía de vacaciones estivales y franco de servicio, que no consta se hubiera apercibido con anterioridad de la presencia de la pareja, se colocó a pocos metros de ellos con intención de orinar, en cuyo momento Santiago advirtió su presencia y le increpó con acritud, al pensar que era un mirón.

  1. El acusado Franco tras ser increpado por Santiago comenzó a alejarse del lugar y Santiago salió rápido tras el y al llegar a su altura le propinó un puñetazo en el lado izquierdo de la cabeza, que le ocasionó inflamación en la zona malar y sien izquierdas, le arrojó al suelo, sujetándole por el cuello desde atrás, lo que produjo a Franco dos equimosis en la zona lateral derecha del cuello, de unos 10 milímetros de anchura y 60 milímetros de longitud.

  2. Estando Franco en el suelo y sujeto por Santiago con la cabeza contra la arena, como consecuencia de la resistencia y los movimientos del acusado, el dedo índice izquierdo de la mano de Santiago se introdujo en la boca de Franco, quien le propinó un fuerte mordico, lo que provocó que Santiago aflojara la presión y dio al acusado oportunidad de incorporase y alejarse unos metros corriendo.

  3. En el transcurso del forcejeo que se entabló tras alcanzar Santiago a Franco, el acusado efectuó tres disparos con el arma que había empuñado (revólver marca Astra, modelo 680, nº de serie R376006, con cilindro de ocho recámaras para cartuchos del calibre 22, para el que disponía de la debida licencia por ser oficial de Policía), de los que dos fueron hechos a cañón tocante, esto es, con el orificio de salida del cañón del resolver en contacto con el cuerpo de Santiago y uno a pocos centímetros: uno de los proyectiles penetró en el cuerpo de Santiago por la región anterior torácica derecha y afectó al pulmón derecho, hemidiafragma derecho e hígado; otro penetró por la región abdominal izquierda y afectó al músculo recto, cavidad gástrica, hígado y pulmón izquierdo y el tercero, mortal de necesidad, entró por la región abdominal media izquierda, atravesó la cavidad abdominal, perforó el mesenterio y el peritoneo perforó de delante atrás la arteria aorta en su porción infrarrenal, lo que originó una hemorrogia masiva y produjo una rápida pérdida, lo que ocasionó el fallecimiento de Santiago.

  4. El acusado Franco disparó admitiendo la probabilidad de que se produjera la muerte de Sebastián, dada la zona del cuerpo hacia la que se dirigieron los disparos.

  5. Santiago agredió físicamente a Franco sin justificación para ello y el acusado se defendió de una agresión actual e inminente.

  6. Franco, que tenía el día de los hechos 43 años, 173 centímetros de altura y complexión normal, que desconocía la intención final de Santiago , hizo uso del arma para defenderse de la agresión de la que era objeto por parte de éste, de veinticinco años, 199 centímetros de altura y complexión atlética, pero el medio empleado para defenderse no fue el adecuado, sino excesivo y desproporcionado, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso, por lo que podía haberse defendido suficientemente ocasionando un mal menos grave.

  7. Franco no realizó actos o dijo palabras que provocaran la reacción agresiva de Santiago.

  8. Franco dejó tendido en la arena el cuerpo malherido de Santiago, que aun no había fallecido, y se dirigió a bordo del turismo de su propiedad, que estaba aparcado en las inmediaciones, a la escollera del puerto del Castellón, desde la que arrojó el revólver al mar.

  9. A continuación, fue hasta el que era su domicilio en El Grao de Castellón en la época de vacaciones, y, cuando no se tenían noticias acerca de la identidad del autor de la muerte de Santiago, llamó telefónicamente a la Comisaría de Policía confesándose autor de los hechos y manifestando su condición de agente de la autoridad, siendo detenido.

  10. El acusado Franco facilitó información acerca del paradero del revólver ya reseñado, que fue recuperado.

    En cuanto a los hechos relativos a la responsabilidad civil, que no es objeto del veredicto del jurado, se declara acreditado.

  11. La víctima, Santiago, jugador de fútbol profesional e integrante de la plantilla del Getafe Club de Fútbol, soltero y sin hijos, estaba estrechamente unido a sus padres, con los que mantenía una relación fluida y unos fuertes vínculos afectivos y, pese a que residía en una ciudad distinta a la que era el domicilio de aquellos, acudía a visitarlos siempre que sus obligaciones profesionales se lo permitían, si bien no se ha acreditado que contribuyera económicamente al mantenimiento de su progenitores."

    Y, después de exponer los fundamentos de derecho que estimó procedentes, dictó Fallo, del siguiente tenor literal:

    "De conformidad con el veredicto del Tribunal del Jurado:

    Condeno a Franco, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal eximente incompleta de legítima defensa y atenuante de confesión, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Condeno a Franco a que, en concepto de responsabilidad civil indemnice en ciento veinte mil euros (120.000 euros) a los padres de Santiago, que desde la fecha de esta Sentencia y hasta su completo pago devengarán un interés anual igual al legal incrementado en dos puntos. Constando la identidad del padre, Don Santiago, la de la madre deberá en su caso averiguarse en ejecución de sentencia.

    Condeno asimismo a dicho acusado al pago de las costas procesales causadas en el proceso, incluidas las de la acusación particular.

    Se abona al acusado, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que hubiera permanecido en prisión preventiva por la presente causa, si no le hubiera sido de abono en otra.

    Reclámese el Juzgado Instructor la pieza de responsabilidades civiles, debidamente terminada.

    Únase a esta sentencia el acta del Jurado y archívese en legal forma, extendiendo en la causa certificación de la misma."[sic]

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recurrida ante esta Sala, contiene el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de don Santiago y de don Franco contra la sentencia del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Castellón de fecha 19 de mayo de 2003, cuya sentencia confirmamos en su integridad con imposición a cada una de las partes recurrentes de las costas procesales causadas por la interposición de sus respectivos recurso de apelación."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, los recurrentes prepararon recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Santiago se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J., y del artículo 852 de la L.E.CR.., por vulneración del artículo 24.2 C.E., y más concretamente del derecho de nuestro patrocinado al Juez predeterminado por la Ley, en relación con lo establecido en el art. 40.3 de la L.O.T.J. que se entiende igualmente vulnerado. Segundo.- Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J., y del artículo 852 de la L.E.CR.., por vulneración del artículo 24.2 C.E., y más concretamente del derecho de nuestro patrocinado a la tutela judicial efectiva, a utilizar los medios de prueba pertinente para la defensa de sus intereses, por vulneración de lo dispuesto en el art. 46.5 de la LOTJ. Tercero.- Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J., y del artículo 852 de la L.E.CR.., por vulneración del artículo 24.2 C.E., y más concretamente del derecho de nuestro patrocinado a la tutela judicial efectiva, sin poder sufrir indefensión, en relación con la vulneración del art. 52.1.a) de la LOTJ. Cuarto.- Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J., y del artículo 852 de la L.E.CR.., por vulneración del artículo 24.1 C.E., y más concretamente del derecho de nuestro patrocinado a la tutela judicial efectiva, y a no sufrir indefensión, y vulneración del artículo 63.1 de la L.O.T.J. Quinto.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º inciso 1º de la L.E.CR. por falta de claridad en los hechos declarados probados. Sexto.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º inciso 2º de la L.E.CR. por contradicción en los hechos declarados probados. Séptimo.- Al amparo del artículo 852 de la L.E.CR. y del artículo 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración de los derechos fundamentales de esta parte a la tutela judicial efectiva, al juez predeterminado por la Ley, y a un proceso con las debidas garantías. Octavo.- Por infracción de ley al amparo de artículo 849.2º de la L.E.CR. Noveno.- Al amparo del artículo 852 de la L.E.CR. y del artículo 5.4 de la L.O.P.J por vulneración del derecho fundamental de nuestro patrocinado a la tutela judicial efectiva en relación con la indebida aplicación, rebajando en la pena en dos grados del artículo l68 del Código Penal. Décimo.- Al amparo del artículo 852 de la L.E.CR. y del artículo 5.4 L.O.P.J. por vulneración del derecho fundamental de nuestro patrocinado a la tutela judicial efectiva en relación con la falta de motivación suficiente respecto de la indemnización que señala a favor de mi patrocinado.

El recurso interpuesto por Franco se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se interpone en base a la indebida aplicación por las resoluciones recurridas la vía del art. 849.1º, por entender que no se aplicó la eximente completa del art. 20.4 del Código Penal de legítima defensa, constando en el procedimiento prueba suficiente como para hacerlo así, según las manifestaciones del Jurado. Segundo.- Se interpone en base al art. 849.1º de la L.E.Crim. por entender que la resolución recurrida ha incurrido en infracción de precepto legal en la determinación de la pena, al aplicar indebidamente el art. 70 del Código Penal, en relación con los art. 68 y 138 del mismo texto legal.

QUINTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de los recursos y subsidiariamente impugna todos los motivos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de febrero de 2005. Seguidamente la Sala acordó el sometimiento de lo planteado en uno de los motivos del recurso al criterio del pleno no jurisdiccional de esta Sala, suspendiendo el término para dictar sentencia. Celebrado el pleno el pasado día 1 de marzo de 2005, se dictó auto alzando la suspensión del plazo prevenido en el artículo 899 Lecrim. en consecuencia, en este recurso se ha cumplido todas las formalidades exigidas legalmente excepto la prevenida en el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por las razones expuestas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DEL CONDENADO EN LA INSTANCIA, Franco:

PRIMERO

El recurrente interpone su Recurso de Casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia que confirmó, en Apelación, la anterior del Tribunal del Jurado, por la que se le condenaba, como autor de un delito de Homicidio, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, eximente incompleta de legítima defensa y atenuante de confesión, a la pena de cuatro años de prisión.

Dicho Recurso, que reitera, en lo esencial, los argumentos que ya se expusieron en sustento de la precedente Apelación, se apoya en dos únicos motivos, basados ambos en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando: a) la indebida inaplicación a los hechos del artículo 20.4º del Código Penal, que describe la eximente completa de legítima defensa; y b) la indebida aplicación de los artículos 70 y 68, en relación con el 138, del Código Penal, al no haberse impuesto la pena en la mitad inferior de la resultante tras rebajar en dos grados la inicialmente prevista para el delito objeto de condena, toda vez que además de la eximente incompleta también concurría una atenuante simple.

La vía procesal común utilizada (art. 849.1º LECr), de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de respetar siempre un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

En este sentido, con carácter general debe, desde un principio, afirmarse que es clara la improcedencia de los dos motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar las conclusiones contenidas en los pronunciamientos iniciales del Tribunal del Jurado, posteriormente confirmados en la Apelación.

En realidad el motivo Primero del Recurso parte, en sus planteamientos, de los Hechos que considera que deberían haberse declarado probados y no de los realmente consignados por el Juzgador, como resultado de su tarea de valoración de las pruebas disponibles, que no permiten otra aplicación superior de la legítima defensa en la que actuó el recurrente que la tenida en cuenta ya por la Audiencia, dentro del grado de eximente incompleta de la responsabilidad criminal, atendiendo a la desproporción de la respuesta dada frente a la inicial agresión ilegítima sufrida por el recurrente, en todo momento acorde con la descripción de lo acontecido que figura en la repetida narración fáctica.

Mientras que tampoco cabe hablar de infracción legal en la aplicación de las normas relativas a la determinación de la pena pues es reiterada la ya pacífica doctrina de esta Sala, según la cual, una vez optan los Jueces " a quibus" por la rebaja en dos grados, en vez de uno sólo, de la pena inicial, como consecuencia de la concurrencia de la eximente incompleta, quedan relevados del cumplimiento de las previsiones referentes a la incidencia de otras circunstancias de atenuación, pudiendo moverse, con libertad de criterio, dentro de toda la extensión de la pena doblemente reducida (por todas, la STS de 26 de Marzo de 1998).

Doctrina que ha venido a ser ratificada incluso por el reciente Acuerdo no jurisdiccional adoptado por el Pleno de esta Sala en el pasado día 1 de Marzo del presente año, tras la entrada en vigor de la Ley 15/2003, que reforma el precepto interpretado, cuyo tenor literal dice así:

"El art. 68 CP, cuando remite al art. 66 CP, no excluye ninguna de sus reglas, entre ellas la regla 8ª."

Siendo, a su vez, el contenido de esa nueva regla 8ª, el siguiente:

"Cuando los jueces o tribunales apliquen la pena inferior en más de un grado podrán hacerlo en toda su extensión".

Por lo que tampoco puede, en este punto, reprochársele error de Derecho alguno al pronunciamiento del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que redactó la Resolución y determinó la pena a imponer.

El Recurso, en consecuencia, debe ser desestimado en su integridad.

  1. RECURSO DEL ACUSADOR PARTICULAR, Santiago:

SEGUNDO

La Acusación Particular, personada en la causa, también formula Recurso contra la Sentencia de la Audiencia, con base en diez diferentes motivos, de los que el Quinto y el Sexto tienen un carácter estrictamente formal. Razón por la que hemos de comenzar por ellos el examen del presente Recurso.

Aluden ambos al artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando sendos defectos en la narración de Hechos Probados contenida en la Resolución de instancia, en concreto, su falta de claridad y la existencia en ellos de contradicciones. Pero vinculándolos, expresamente, al contenido del motivo anterior, el Cuarto en el orden del Recurso, que, con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley Procesal penal, en relación con el 24.1 de la Constitución Española y 63.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, denuncia la vulneración del derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión "...al no estimar que fue correcta la no devolución del Acta del Jurado interesada en su día por esta acusación particular" (sic).

En realidad, es obvio que lo que se cuestiona es que el Magistrado Presidente no accediera a la pretensión de la parte ahora recurrente respecto de la devolución, por tercera vez, del Acta de votación al Jurado, ante la existencia en el Veredicto de ciertas contradicciones, en concreto las relativas a: a) el número exacto de disparos, tres o cuatro, recibidos por la víctima y si hubo uno primero, antes del ulterior forcejeo, dirigido al antebrazo de ésta; b) la cantidad de puñetazos, uno o bastantes, que le propinó la víctima a su agresor; c) la posibilidad de producirse el forcejeo cuando antes se dice que la víctima consiguió apartarse tras propinar un fuerte mordisco al acusado; y d) que se hable del arma con la que se efectuaron los disparos, sin hacer constar previamente la forma y el momento de aparición de esa arma.

A la vista de tales argumentos y de los Hechos finalmente establecidos como probados, hemos de concluir en que no existen en ellos unas contradicciones o ausencia de claridad realmente relevantes para el enjuiciamiento, viniendo a la postre el Recurso a suscitar una mera discrepancia entre la apreciación probatoria llevada a cabo por el Jurado contra la tesis de la Acusación.

En efecto. De la lectura de la narración fáctica en cuestión se desprende una sucesión de acontecimientos perfectamente comprensibles en su desarrollo, y consiguiente ausencia de falta de claridad, así como coherencia sin contradicciones internas, que son los defectos alegados en los motivos de referencia, tanto desde el punto de vista constitucional como de legalidad procesal ordinaria.

Otra cosa será la insatisfacción que tal relato produzca en el recurrente y el criterio de éste acerca de lo realmente acontecido y probado, cuando sostiene la existencia de un previo disparo o la ausencia, o posterior acaecimiento, del forcejeo, elementos todos ellos dirigidos a excluir justificación defensiva alguna de la conducta del acusado.

Y todo la anterior al margen de la cuestión relativa a la posibilidad de devolver el Acta una vez leído el Veredicto, tras la admisión de la misma por el Magistrado Presidente, acerca de la que se enfrentan también el criterio de quien presidió el Juicio, que consideró que ello no era posible, sin perjuicio de la posibilidad de Recurso posterior basado en la concurrencia de alguno de los vicios del artículo 63 no apreciada por el Presidente para llevar a cabo la devolución, y la parte recurrente que, con cita de una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su apoyo, defiende la posibilidad de que, incluso tras la lectura del Veredicto, las partes puedan interesar y el Magistrado, rectificando su anterior criterio, acordar esa devolución.

Cuestión sin duda interesante dentro de la hermenéutica, tantas veces compleja, de los preceptos que regulan el Procedimiento especial ante el Tribunal del Jurado, pero que, en este caso, deviene irrelevante dada la ya proclamada inexistencia de razones para la devolución del Acta por falta de claridad ni contradicciones relevantes.

Razones por las que, en definitiva, estos tres motivos han de desestimarse.

TERCERO

A su vez, los motivos Primero a Tercero, Séptimo, Noveno y Décimo plantean otras tantas infracciones de derechos fundamentales, por la vía común del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dichas infracciones serían las siguientes:

  1. La del derecho a un Juez predeterminado legalmente, toda vez que al decretar el Magistrado Presidente que la recusación sin expresión de causa de los candidatos a Jurados a la que tienen derecho las partes, ex artículo 40.3 de la Ley Orgánica especial, se realizase tras el interrogatorio de cada uno de ellos y no al final del examen de los once, o al menos nueve, primeros, se ha alcanzado una incorrecta composición del Tribunal (motivo Primero).

    En este sentido, aunque es cierto que constituye práctica extendida y razonable el que esta fase del proceso de selección se lleve a cabo como pretende el recurrente, no lo es menos el que la decisión del Presidente difícilmente puede tildarse de infractora del derecho al Juez legalmente predeterminado, porque la misma es plenamente acorde con el tenor literal del precepto que regula la materia, cuando en él se dice expresamente que: "Las partes, después de formular al nombrado las preguntas que estimen oportunas y el Magistrado-Presidente declare pertinentes, podrán recusar sin alegación de motivo determinado hasta cuatro de aquellos por parte de las acusaciones y otros cuatro por parte de las defensas".

  2. Al derecho a la tutela judicial efectiva y de defensa, por habérsele impedido al recurrente hacer uso de medios de prueba pertinentes, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 46.5 de la Ley del Tribunal del Jurado, al no haber accedido el Presidente a la unión al Acta del Juicio y entrega a los Jurados de las declaraciones testimoniadas de los funcionarios de policía actuantes (motivo Segundo).

    De nuevo aquí el Presidente sigue una de las posibles interpretaciones del precepto citado que, de acuerdo con la filosofía general que inspira la regulación de la actividad probatoria en el Juicio ante el Jurado y que no es otra que la de la mayor exclusión posible de los contenidos de la fase de investigación de aquellos materiales que han de ser tenidos en cuenta por el Jurado para llevar a cabo su tarea de enjuiciamiento, conduce a considerar muy restrictivamente el mecanismo interesado, sólo previsto, en definitiva, para el supuesto de graves y trascendentes contradicciones advertidas entre las manifestaciones iniciales y las vertidas en Juicio.

    No obstante, tampoco la cuestión sería trascendente ni con influencia en el resultado de la convicción final alcanzada por la Audiencia, toda vez que las declaraciones testimoniadas a las que se hace referencia, prestadas por los funcionarios policiales actuantes, como se ha dicho, no entraban en contradicción con las que se prestaron por ellos mismos en el acto del Juicio Oral, única razón por la que podría alegarse privación de prueba pertinente, además de que sus contenidos son irrelevantes a los efectos de las materias sometidas a enjuiciamiento, en concreto la mecánica de lo acontecido, que no fue presenciada por los policías, y la actitud posterior del acusado, que ninguna influencia tiene ya para la concurrencia de la atenuante del artículo 21.4ª del Código Penal, habida cuenta de la intrascendencia de los elementos psicológicos de arrepentimiento para la aplicación de esa circunstancia.

  3. Al derecho a la tutela judicial efectiva y de defensa, con vulneración expresa del artículo 52.1 a) de la Ley del Jurado, dada la estructura del Objeto del Veredicto, que generaba confusión en los Jurados y que no recogió las propuestas del recurrente en relación con la existencia de provocación previa del condenado, que excluiría la posibilidad de aplicación de la legítima defensa, y de ciertas actuaciones que impedirían la de la atenuante de confesión (motivo Tercero).

    En este punto, al margen de la indudable existencia de ciertos defectos en la confección del Objeto del Veredicto propuesto por el Magistrado-Presidente a los que incluso se refiere el propio Fiscal en su escrito de impugnación al Recurso, hay que coincidir con lo también argumentado por el Ministerio Público en el sentido de la intrascendencia de dichos defectos respecto del extremo concreto objeto de debate.

    De la lectura de las diferentes proposiciones sometidas al pronunciamiento de los jueces legos y, muy especialmente, de la coherencia de lo declarado acreditado por éstos, se desprende que no hubo laguna alguna en el resultando fáctico del enjuiciamiento y que todas las cuestiones, incluidos los aspectos relativos a la posible concurrencia de circunstancias que afectasen a la responsabilidad criminal del acusado, han sido valoradas y no es posible afirmar que existió confusión alguna en el Jurado, contra lo que se sosiene en el presente motivo.

    Es de resaltar además cómo la propia norma (art. 59.2 LOTJ) prevé además la posibilidad de que el Jurado incorpore las modificaciones que considere oportunas al Objeto del Veredicto ("siempre que no suponga una alteración sustancial ni determine una agravación de la responsabilidad imputada por la acusación"). Lo que evidentemente en este caso, no se ha producido.

  4. A los derechos a la tutela judicial efectiva, Juez predeterminado y proceso con garantías, ante la motivación llevada a cabo en su Resolución por el Magistrado Presidente en relación con la coherencia del Veredicto del Jurado, que supone un intento de sustituir a éste en su tarea de determinación fáctica de la propia decisión alcanzada (motivo Séptimo).

    Pero tal infracción, en este caso, tampoco se dá, puesto que el Magistrado, en aquellos párrafos de su Resolución que son expresamente citados en el Recurso, se limita a la referida fundamentación de su decisión contraria a la devolución del Acta del Veredicto, sin que ello suponga, en modo alguno, alteración de las conclusiones fácticas fijadas por los miembros legos del Tribunal, que se respetan escrupulosamente en la Sentencia redactada por el citado Presidente.

  5. Al derecho a la tutela judicial efectiva, por haberse producido una rebaja en dos grados de la pena aplicable, por la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa (motivo Noveno).

    Siendo facultativa, como sabemos, la posibilidad de rebaja en dos grados de la pena prevista inicialmente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal ante la concurrencia de una eximente incompleta, y encontrándose la misma, sucinta pero suficientemente motivada en el párrafo 4º del Fundamento Jurídico Séptimo, tampoco aquí cabe hablar de vulneración de derecho fundamental alguno.

  6. A la tutela judicial efectiva, por ausencia de motivación de la cantidad concedida en concepto de indemnización (motivo Décimo).

    Tal motivación, en realidad, sí que existe (párrafo 6º del Fundamento Jurídico Octavo), de modo que lo que el recurrente verdaderamente pretende, de manera procesalmente incorrecta, es alterar los pronunciamientos fácticos en relación con el hecho de si los padres del fallecido dependían económicamente de éste.

    Lo que nos lleva, para concluir, a la desestimación de todos los motivos que acaban de analizarse.

CUARTO

Y, por último, el motivo Octavo alude, con cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al evidente error de hecho en que, a juicio del recurrente, habría incurrido el Tribunal "a quo" al valorar la prueba de la que dispuso, entre la que se encontraba el Informe de la autopsia practicada a la víctima y el resto de pericias médicas que, de nuevo según el Recurso, evidenciarían el referido error de valoración probatoria, respecto de la existencia de un primer disparo que dejaría sin justificación la apreciación de la eximente incompleta de legítima defensa.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en esta línea, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado ya que, en principio, carecen inicialmente del carácter de literosuficiencia, por sí solos, los informes periciales, a los que esta Sala sólo ha reconocido tal efecto en supuestos verdaderamente excepcionales de univocidad y, sobre todo, ausencia de otros elementos probatorios discrepantes, lo que aquí no sucede, toda vez que, como recuerda el propio Presidente del Tribunal del Jurado en su Resolución, los miembros legos de dicho Tribunal contaron, para formar su adecuada convicción, además de las diversas opiniones vertidas por los peritos acerca de la existencia de tres o cuatro disparos, con las declaraciones sobre ese mismo extremo de un testigo presencial y el hallazgo de tan sólo tres casquillos de bala en el lugar de los hechos.

Por lo que no puede sostenerse, con el necesario fundamento, la existencia de un evidente error valorativo a partir, exclusivamente, de una parte tan sólo de la prueba disponible, cual los informes médicos mencionados.

Con la desestimación también de este último motivo se consuma, en consecuencia, la del Recurso en su integridad.

  1. COSTAS:

QUINTO

A la vista del contenido íntegramente desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas a ambos recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Franco y de Santiago, contra la Sentencia dictada, el día 5 de Noviembre de 2003, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, desestimatoria del Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de 19 de Mayo de 2003, del Tribunal del Jurado constituído en la Audiencia Provincial de Castellón, que condenaba al primero de los recurrentes como autor de un delito de Homicidio.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus respectivos Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. JOSE MANUEL MAZA MARTIN.

Con el máximo respeto que me merece la opinión mayoritaria de este Tribunal, y sin discrepar de ella en cuanto a las consideraciones vertidas acerca de la desestimación íntegra del Recurso formulado por la Acusación Particular así como de la del primer motivo de los del condenado, expreso mi criterio contrario a la decisión adoptada respecto del Segundo de los motivos alegados por éste, relativo a la indebida aplicación del artículo 68 del Código Penal, por haberse impuesto la pena, una vez rebajada en dos grados la legalmente prevista para el delito objeto de condena, por aplicación de la eximente incompleta apreciada, dentro de la mitad superior de la resultante tras esa rebaja, a pesar de concurrir también una atenuante.

No ignoro, por supuesto, la reiterada doctrina de esta Sala, contenida en Resoluciones a las que se refiere la precedente Sentencia, que establecía el criterio de que, siendo obligatoria para el Juzgador la rebaja de la pena, al menos, en un grado, ante la presencia de una eximente incompleta, el uso de la facultad de reducción en dos grados de la misma liberaba al Tribunal, a la hora de la determinación concreta de la pena, de prestar atención a las reglas relativas a la aplicación de otras circustancias modificativas de la responsabilidad criminal, permitiéndole fijar una sanción dentro de la extensión total de la así rebajada, "...atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, las circustancias personales del autor y, en su caso, el resto de las circustancias atenuantes o agravantes."

No obstante ello, a mi juicio, nos encontramos en este caso ante la necesaria aplicación a los hechos enjuiciados de norma posterior más favorable para el reo, tras la entrada en vigor de las modificaciones operadas en el referido artículo 68 del Código Penal por LO 15/2003, que reformó el contenido del mismo.

En efecto. El anterior texto decía así:

"En los casos previstos en la circunstancia 1ª del artículo 21, los Jueces o Tribunales podrán imponer, razonándolo en la sentencia, la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley, aplicándola en la extensión que estimen pertinente, atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, las circustancias personales del autor y, en su caso, el resto de las circustancias atenuantes o agravantes."

En tanto que el nuevo, hoy ya vigente, proclama:

"En los casos previstos en la circunstancia primera del artículo 21, los jueces o tribunales impondrán la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley, atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, y las circustancias personales de su autor, sin perjuicio de la aplicación del artículo 66 del presente Código."

Como se advertirá, dos son las grandes modificaciones introducidas.

La primera no plantea problema interpretativo alguno sino que, antes al contrario, con ella el Legislador, en realidad, sólo ha venido a consagrar normativamente el anterior criterio Jurisprudencial, conforme al que resultaba, en todo caso, obligado el que, admitida la concurrencia de la eximente incompleta, se produzca la rebaja al menos en un grado de la pena inicialmente señalada por la Ley para el tipo delictivo cometido, excluyendo así la posible alternativa, derivada de la anterior expresión "...podrán imponer...", según la cual podía entenderse esa rebaja como una mera facultad del Juzgador.

Es con relación a la segunda modificación del precepto respecto de la que disiento de la opinión de la mayoría que, a su vez, coincide con la sentada por el reciente Pleno no jurisdiccional de pocas fechas atrás, citado en la anterior Sentencia, y en el que también sostuve mi criterio opuesto al Acuerdo adoptado.

A mi juicio, la pacífica doctrina tradicional de esta Sala ha de verse hoy rectificada, tras la lectura de la nueva norma, que suprime la posibilidad de que los Tribunales impongan la pena concreta "...aplicándola en la extensión que estimen pertinente...", a la vez que expresamente dispone que la misma se ha de establecer "... sin perjuicio de la aplicación del artículo 66 del presente Código".

Ello querría decir, en definitiva, que la Ley ahora dispone que, una vez llevada a cabo la obligada rebaja, respecto de la pena abstracta prevista para el ilícito, y aunque aquella se produzca en dos grados, dentro de esa pena así disminuída tendrán plena vigencia, estricta y vinculante, las normas del artículo 66, por lo que, por ejemplo, de concurrir tan sólo una circunstancia atenuante, además de la eximente incompleta que justifica la anterior reducción, la sanción en dos grados disminuída tan sólo se podrá imponer en su mitad inferior (ex regla 1ª del nuevo artículo 66), como es el caso que aquí contemplamos.

A semejante interpretación, que deriva tanto de la propia literalidad de la nueva norma como de la indudable voluntad del Legislador cuando ha decidido introducir, en materia que ha sido objeto desde hace años de esmerado análisis jurisprudencial, las correcciones al texto originario del Código que he dejado indicadas, no puede tampoco oponérsele, en mi opinión, el argumento de que la remisión del artículo 68 a las reglas contenidas en el 66 lleva a la aplicación del apartado 8º de este último precepto que, al afirmar que "Cuando los Jueces o Tribunales apliquen la pena inferior en más de un grado podrán hacerlo en toda su extensión", volvería a abrir la posibilidad de considerar en toda su extensión la pena rebajada en dos grados.

Pues un examen sistemático de tales preceptos ha de conducirnos a la conclusión de que, de ser cierto el criterio mayoritario, la norma contenida en el artículo 68, y la propia existencia de éste, carecería de sentido ya que no olvidemos que, de acuerdo con el artículo 21.1ª del Código, la que denominamos "eximente incompleta" no es sino una "atenuante" más que podría ser equiparada por el Legislador, en el propio artículo 66.2ª, a la cualificada.

En realidad, la confección de una categoría independiente y con propia sustantividad es lo que tradicionalmente ha justificado la inclusión en nuestros textos legales de un artículo como el actual 68, que dá lugar a lo que doctrinal y jurisprudencialmente viene denominándose, sin discusión, "eximente incompleta".

En dicha especial naturaleza y por constituir no una simple atenuante cuya energía atenuatoria se exacerba hasta la superior cualificación, sino una eximente que adolece tan sólo de cierta entidad para eximir plenamente de responsabilidad, es donde encuentra fundamento la existencia del precepto que analizamos.

De modo que no resulta correcto entender que, por la vía de la remisión a la regla 8ª del artículo 66, a la postre, el supuesto contemplado en el 68 queda equiparado, en sus consecuencias penológicas, a la atenuante cualificada de la regla 2ª de aquel precepto.

Antes al contrario, en mi opinión, esa regla 8ª, en el caso de la existencia de una eximente incompleta y una vez hecha la rebaja, en uno o dos grados, a que se refiere el artículo 68, resultaría de aplicación si dentro de la pena así rebajada hubiera además de ser tenida en cuenta la concurrencia de dos o más atenuantes o una muy cualificada.

Dicha interpretación, además, por su mayor favorabilidad para el reo, como ya se dijo, deberá ostentar carácter retroactivo en todas aquellas causas, incluso pendientes de Resolución, referidas a hechos anteriores al uno de Octubre de 2004, fecha de entrada en vigor de la nueva norma y, por ende, al procedimiento que nos ocupa.

En definitiva, sostengo que, con base en los anteriores argumentos, tendría que haberse estimado el Recurso del condenado, en cuanto a su motivo Segundo y, como consecuencia de ello, dictar la correspondiente Segunda Sentencia, que sustituyera la pena impuesta por el Tribunal "a quo" de cuatro años de prisión por otra de tres años y nueve meses de privación de libertad.

José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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