SAP Santa Cruz de Tenerife 94/2021, 15 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2021
Número de resolución94/2021

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Apelación sentencias violencia sobre la mujer

Nº Rollo: 0001115/2020

NIG: 3800648220200006512

Resolución:Sentencia 000094/2021

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000154/2020-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Apelante: Teresa ; Abogado: Juan Antonio Molina Cruz; Procurador: Maria Teresa Medina Martin

Apelante: Germán ; Abogado: Jose Julian Ramos Laserna; Procurador: Maria Cristina Togores Guigou

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

Dña. Lucía Machado Machado

En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de marzo de dos mil veintiuno.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 1115/20, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 154/20 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Germán y parte apelada el Ministerio Fiscal; habiéndose adherido doña Teresa al recurso de apelación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 154/20, con fecha 28 de septiembre de 2020 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Germán como autor penalmente responsable de un DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE PENA previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la ena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas procesales.

Líbrese testimonio de la presente resolución al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000, y una vez f‌irme líbrese testimonio de su f‌irmeza.

Para el caso de que la presente resolución adquiera f‌irmeza, líbrese testimonio de la misma al Decanato de este Partido Judicial para la remisión al Juzgado de Instrucción que por turno corresponda, a efectos de determinar si los testigos Teresa y Manuel hubieran incurrido en delito de falso testimonio en causa penal." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: Germán, mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en la presente causa, fue condenado por Sentencia de fecha 26 de Mayo de 2020, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de DIRECCION000 en el seno del Juicio Rápido 395/2020, a la pena de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a Teresa, a su domicilio (sito a la fecha de los hechos en el ámbito de la competencia territorial de este Juzgado), lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, así como la de comunicarse de cualquier forma con ella por tiempo de 12 meses, habiéndosele notif‌icado con todas las formalidades legales dicha prohibición a Germán en fecha 26 de Mayo de 2020, apercibiéndole de las consecuencias de su falta de observancia.

Pues bien, Germán, sabedor de la existencia de dicha prohibición, de su vigencia y de las consecuencias legales de su incumplimiento, con total desprecio por las resoluciones de la Administración de Justicia y con ánimo de incumplir la pena impuesta, el día 31 de Julio de 2020 circulaba en el interior del vehículo, marca Peugeot 206 CC, matrícula ....HRN, por la CALLE000, en el término municipal de DIRECCION001, en compañía de su ex pareja, Teresa y de sus dos hijos menores de edad." (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, que tuvieron efectiva entrada el 5 de noviembre de 2020, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Germán recurre la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 154/20, en la que se le condenaba como autor de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal. En primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suf‌icientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En efecto, se af‌irma que la condena se basaría únicamente en la declaración de los agentes policiales que solo habrían visto al conductor del vehículo unos momentos y siempre dentro el mismo, indicándose que tanto la Sra. Teresa como don Manuel, quien resulta ser hermano del apelante, habrían indicado siempre que quien conducía era el referido testigo, y no el encausado, sin que tenga lógica que dos personas mientan pues la primera mantiene contra el recurrente la acusación en otra causa penal por un delito de quebrantamiento de condena, siendo malas sus relaciones, y el testigo se está autoinculpando de un delito contra la seguridad vial, al carecer de permiso de conducir, habiendo sido ya condenado en una ocasión anterior, por lo que podría apreciarse ahora la agravante de reincidencia. En segundo lugar, se alega infracción de norma penal sustantiva por indebida aplicación del artículo 74 del Código Penal pues, si bien no tendría trascendencia respecto de la pena impuesta, no se podría apreciar la existencia de un delito continuado al no existir una pluralidad de acciones, tratándose de un solo hecho. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose al apelante del delito por el que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables, o, subsidiariamente, sin apreciación de continuidad delictiva, se le condene por un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal.

Por la representación procesal de doña Teresa, pese a que formalmente consta personada en las actuaciones en la declarada condición de acusación particular, con ocasión del traslado del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Germán, y con base también en la alegación de error en la valoración de la prueba, se adhirió al mismo, haciendo suyas las consideraciones expuestas por la parte apelante principal, ref‌iriendo la veracidad de la declaración de la Sra. Teresa . Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose al encausado del delito por el que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables, acordándose que no se libre testimonio respecto de la Sra. Teresa por la posible comisión por la misma de un presunto delito de falso testimonio.

SEGUNDO

En primer lugar, se alega error en la valoración de la prueba en los justos términos antes referidos. El motivo debe ser desestimado.

Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano a quo, como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración del encausado, declaración como testigo de quien inicialmente actuaba como acusación particular y declaración de los restantes testigos y documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suf‌icientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del encausado ahora recurrente, ya condenado, Germán, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del visionado de su videograbación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.

La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011, al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que "En def‌initiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verif‌icar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal...

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