ATS 655/2017, 6 de Abril de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:4308A
Número de Recurso1989/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución655/2017
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 1ª), en autos del Procedimiento Sumario Ordinario nº 15/2016, dimanante del Procedimiento Sumario nº 4/2015, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Valencia, se dictó sentencia de fecha 14 de julio de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Debemos condenar y condenamos a Diego , como autor responsable directo de un delito continuado de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Con la prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación a menos de 500 metros de Nieves . de su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier lugar en que se encuentre por tiempo de 15 años. Procederá igualmente a la imposición de la medida de libertad vigilada durante el plazo de 5 años.

El acusado deberá indemnizar en 15.000 euros a Nieves . por los daños morales padecidos, con los intereses legales conforme el art. 576 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Diego , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercedes Albi Murcia.

El recurrente alega como motivos de casación:

  1. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", del artículo 24 de la Constitución .

  2. - Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida denegación de diligencia de prueba.

  3. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los artículos 179 , 74 y 66.6 del Código Penal .

  4. - Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Nieves . representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Cabezas Maya.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

En atención al contenido de los artículos 901 bis a ) y 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede resolver en primer lugar el motivo segundo del recurso, en el que se alega quebrantamiento de forma.

PRIMERO

A) El recurrente alega, en el segundo motivo del recurso, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida denegación de diligencias de prueba.

Propuso en el escrito de defensa que se solicitara el historial médico del acusado en el periodo de los hechos, al Centro de Rehabilitación de Levante y Asepeyo. La prueba fue denegada, pero la sentencia consideró como elemento de cargo que no quedaran probadas las lesiones y las limitaciones que el acusado afirmó padecer, al tiempo de los hechos, y que le impedían actuar de la forma descrita por la denunciante.

Se solicitó que se aportara a la causa el testimonio del informe pericial del menor Mariano , obrante en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Liria.

También se requirió que la perjudicada, Nieves ., aportara su contrato laboral del 2008.

Y finalmente se solicitó la práctica de varias testificales, que no fueron admitidas, de empleados de la empresa Prosegur, donde prestaba servicio el acusado en el año 2008, con la finalidad de acreditar su conducta, puntualidad, indicios de abuso de alcohol o sustancias o cualquier elemento que sirviera para acreditar que la vida del recurrente era ordenada.

  1. Esta Sala ha recordado reiteradamente ( Sentencia del Tribunal Supremo 405/2016, de 11 de mayo ), la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva de las garantías fundamentales y del derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (artículo 24.2 ) y los Convenios Internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento Jurídico por vía de ratificación, pero también ha señalado, de modo continuado y siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional ( Sentencias del Tribunal Constitucional 36/1.983, de 11 de mayo , 89/1.986, de 1 de julio , 22/1.990, de 15 de febrero , 59/1.991, de 14 de marzo y Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1.988 , 29 de febrero de 1.989 , 15 de febrero de 1.990 , 1 de abril de 1.991 , 18 de septiembre de 1.992 , 14 de julio de 1.995 y 1 de abril de 1.996 ), que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su necesidad y posibilidad.

    El reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto a su admisión, la pertinencia de las pruebas propuestas "rechazando las demás" ( artículo 659 y concordantes de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y en cuanto a su práctica, la necesidad de las pruebas admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o indebidas dilaciones, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como suspensiones irrazonables. La denegación no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba.

    Consecuencia de lo anterior, y en su desarrollo, la doctrina jurisprudencial de esta Sala viene exigiendo una serie de requisitos para la impugnación casacional por esta vía:

    1. La diligencia probatoria ha de ser solicitada en tiempo y forma. Si se trata de testigos, con expresión de nombre, apellidos, domicilio y residencia, conforme al artículo 656 de la Ley procesal , bien de forma expresa o como adhesión al escrito de calificación propuesta por otra parte procesal.

    2. La prueba debe ser declarada pertinente por el Tribunal y haber sido programada su celebración para el juicio oral, en el caso de que el recurso se interponga por falta de práctica de la prueba en el juicio.

    3. La parte recurrente debe haber reclamado la subsanación de la falta ( artículo 849.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), impugnando la inadmisión.

    4. Tratándose de prueba testifical se ha venido exigiendo la formulación de las preguntas que se pretendía realizar al testigo cuya declaración se ha denegado o, en su caso, se ha denegado la suspensión del juicio oral pese a su incomparecencia. Este requisito se ha matizado y no juega con la misma intensidad en todos los supuestos, pues dependerá de las circunstancias concurrentes de las que puede deducirse las preguntas que se pretendía realizar al testigo y, consecuentemente, la valoración de la decisión judicial. En todo caso, no se trata de un presupuesto formal pues lo que se pretende a través de este requisito es posibilitar el juicio de pertinencia tanto del Tribunal de instancia, al adoptar su decisión, como del Tribunal de casación al revisarla.

    5. Que sea "posible" la práctica de la prueba propuesta, en el sentido de que el Tribunal debe agotar razonablemente las posibilidades de su realización hasta el límite que permita el derecho constitucional a un juicio sin dilaciones indebidas.

    6. En caso de denegación en el juicio de la práctica de una prueba previamente admitida, se exige conforme a lo prevenido en el citado artículo 884.5º de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con carácter general para los motivos de casación encauzados a través del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que la parte que intente interponer el recurso hubiese reclamado la subsanación de la falta mediante los recursos procedentes, o la oportuna protesta, causa de inadmisión que se convierte en este trámite resolutorio en causa de desestimación.

  2. De acuerdo con el Tribunal, las pruebas propuestas, con independencia de que fueran propuestas en tiempo y forma y se efectuara la oportuna protesta, tras su denegación, eran innecesarias. Carecía de utilidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos.

    No puede sostenerse la existencia de un vacío probatorio por desconocerse la vida laboral de la denunciante, el informe pericial del menor que fue elaborado para un procedimiento civil, o finalmente no haber acreditado que el acusado llevaba una vida profesional "ordenada", aspecto, éste último que no ha sido puesto en duda en la sentencia recurrida.

    En cuanto al estado físico en el que se encontraba el acusado, como consecuencia del accidente sufrido, dadas las declaraciones de la denunciante, su contenido y la valoración que de las mismas efectuó el Tribunal, su posible acreditación, no las habría desvirtuado. Pues ella misma manifestó que el acusado podía hacer vida normal, incluso viajar.

    Por tanto, lo que las pruebas propuestas y denegadas habrían podido aportar, con respecto a unos hechos descritos directamente por la víctima, que se vieron ratificadas por otras testificales y las periciales, resultaba irrelevante. La credibilidad de la testigo no se habría visto mermada, ni tampoco se habría visto afectado el acervo probatorio del que dispuso el Tribunal para la condena.

    Podemos concluir que la falta de la práctica de las citadas pruebas no vulneró derecho alguno del interesado, ya que no se le privó de un elemento esencial para su defensa, que pudiera haber incidido en el resultado del juicio.

    Por ello, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega, en el primer motivo de su recurso, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo" del artículo 24 de la Constitución .

Considera insuficiente la declaración de la víctima para su condena. Denunció 5 años más tarde de acaecidos los hechos y no han quedado acreditadas lesiones que corroboren los actos denunciados. Únicamente realizó una descripción llena de generalidades, sin precisiones y con contradicciones.

Muchos de los trastornos psicológicos de la denunciante, que resultaron acreditados en los informes, están relacionados con los juicios por la custodia del hijo menor, o con otros problemas familiares, como fue la pérdida de su madre, o la pérdida de la custodia del hijo menor.

No se ha valorado la verosimilitud de su declaración. Y existe un conflicto familiar que queda acreditado por un número importante de denuncias cruzadas. El hijo mayor, que declaró en el acto de la vista, no tiene trato con el padre y el hijo menor no tiene ninguna relación con la madre.

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre -, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    Por lo que se refiere a la declaración de la víctima ( Sentencia del Tribunal Supremo 288/2016, de 7 de abril ), es doctrina reiterada de esta Sala la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( Sentencias del Tribunal Supremo 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003 ; Sentencias del Tribunal Constitucional 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no exhaustivas reglas de valoración- como:

    1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

    2. Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.

    3. Persistencia y firmeza del testimonio.

  2. Describe el relato de los Hechos Probados que el procesado Diego mantuvo una relación con Nieves . durante 18 años y tuvieron dos hijos de 16 y 17 años; la relación cesó en el año 2008.

    Tras el cese de la relación Nieves . denunció a Diego por maltratarla durante la relación, pero tras abrirse juicio oral contra él, tanto ella como su hijo mayor se acogieron a la dispensa a no declarar en el juicio, por lo que la sentencia fue absolutoria.

    Durante la convivencia, el acusado la obligó a mantener relaciones sexuales completas por vía vaginal en varias ocasiones, entre junio y octubre de 2008, aproximadamente cuatro veces al mes; sabiendo que ella no deseaba mantener contacto físico con él, porque vivía amedrentada por sus palabras, ya que le decía que de la cárcel saldría pero ella del cementerio no.

    Nieves . vivía atemorizada porque el acusado gritaba y daba golpes en los muebles, cogiéndola del pelo y abofeteándola porque ella no quería ir a la cama con él, pero Diego insistía diciéndole que tenía que hacerlo porque era su mujer y Nieves . terminaba accediendo porque los niños estaban en la casa y su hijo mayor lo oía todo.La mayoría de los hechos se producirán de noche, tras volver a casa el acusado en el periodo en el que estuvo de baja laboral, por un accidente de tráfico. Entonces encontraba a Nieves . en el comedor o en la cama del matrimonio y le decía que tenía que tener relaciones sexuales con él porque era su mujer, pero ella se negaba, tiempo en el que le pegaba, daba golpes, gritaba, de forma que al final ella hacia lo que él le mandaba, llegando a ser penetraba vaginalmente. Otras veces las agresiones se producían a las 6 de la mañana cuando Nieves . se preparaba para ir a trabajar. Diciéndole incluso en una ocasión que "era una puta, que no servía ni para follar", con intención de menospreciarla.

    El hijo mayor de la pareja, Mariano , estuvo presente en una ocasión que vio a su madre a cuatro patas y a su padre encima penetrándola, tras obligarla a mantener la relación sexual. Tras separarse de Diego , Nieves . se sometió a tratamiento, desde entonces, está de baja laboral y acude regularmente al psiquiatra, lo que le ha ocasionado que no se pueda hacer cargo de su hijo pequeño en periodos vacacionales largos y ha ocasionado un cambio en las relaciones materno filiales. Esto ha producido una modificación en la personalidad de Nieves . que menoscaba la valoración de sus propias capacidades y la calidad de interacciones sociales de forma grave y crónica.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    Con respecto a la acreditación de la participación del recurrente, el Tribunal dispuso de:

    1. - La declaración de la víctima. Precisó que la denuncia que interpuso en 2008 fue por maltrato, pero que la retiró, por lo que le absolvieron. Explicó el retraso de 5 años en interponer la denuncia por las violaciones, afirmando que "no quería reconocer que la violaba, le daba vergüenza, no podía contarlo porque sufría", pero al final, en la consulta de la psiquiatra "se le escapó". La psiquiatra le indicó que debía hablar sobre ello. Fue al centro de la mujer, pero allí no se sintió apoyada y le dijeron que no denunciara. Reconoce que en aquella época tenía mal ambiente laboral que le afectaba en su estado anímico.

      En cuanto a las agresiones sexuales relató que se produjeron en 2008, coincidiendo con la baja laboral de su marido, porque tuvo un accidente de tráfico. Precisó que tenía golpes y estaba dolorido, pero que estaba normal e iba de fiesta y fue de vacaciones en agosto a Canarias.

      Ella le decía que la dejara en paz, pero entonces "armaba follón", despertaba a los niños, pegaba golpes y ella accedía. Le pegaba bofetadas y le cogía del pelo para forzarla. Afirmó que su hijo mayor sabía lo que pasaba, que a veces se colgaba de la espalda de su padre para que la dejara marchar a trabajar, el niño tenía miedo y le decía que se dejara hacer lo que su padre le pedía.

      Al Tribunal le ofreció plena credibilidad al considerarla lógica, persistente y verosímil y encontrarse corroborada por otros datos.

    2. - Declaración del hijo mayor, Mariano , que en el momento de los hechos tenía 11 años, y en el acto de la vista 19. Afirmó que su padre volvía a casa borracho, de madrugada y le decía a su madre que tenía que acostarse con ella porque era su mujer, que "si no era una mierda y una puta". Precisó que se ponía agresivo como si la fuera a pegar y que su madre, con miedo, accedía a tener relaciones sexuales. El se despertaba por el ruido que hacía su padre. Los vecinos le preguntaban qué pasaba, por los ruidos. Describió que salía de la habitación cuando "la situación se ponía fea" y un día vio a su madre a cuatro patas y a su padre encima, penetrándola. Otras veces se quedaba en su habitación temblando, por el miedo. Afirmó que su madre le pedía al padre que parara.

    3. - La pericial forense y las declaraciones de las testigos peritos.

      Las peritos médicos forenses ratificaron sus informes. Manifestaron que la enfermedad de la víctima no la afectaba para prestar un testimonio válido y coherente. Afirmaron que existe relación de causalidad entre lo denunciado y lo sufrido. Consideraron que aportó un relato consistente y coherente, compatible con el trastorno depresivo crónico; y el daño psíquico en su autoestima y en su personalidad, que presenta, se deriva de una vivencia continuada de las humillaciones y desprecios que había sufrido, entre ellas las agresiones sexuales. Explicaron que les relató "que tenían que ser sí o sí por imposición de su pareja". Precisaron que estas eran su mayor humillación, hasta el punto de no querer hablar de ellas y que cuando se le pedía precisión empezaba a temblar y era incapaz de poder contar los episodios de violencia sexual.

      La trabajadora social y la psicóloga del Centro 24 horas, que trataban a la denunciante desde enero de 2013, relataron que finalizaron su atención antes de que se denunciaran por parte de ella las agresiones sexuales. Ella acude por una situación "que no ha contado y tiene que resolver", un conflicto con su pareja, por el tema de los hijos comunes y las visitas. Precisaron que cuando trataban el tema sexual se bloqueaba, porque no estaba preparada para eso y fue imposible tratarlo, aunque estaba muy interesada en resolver el pasado de violencia.

      La psiquiatra manifestó que trató a la víctima en dos periodos diferentes. De 2004 a 2006, por clínica depresiva y de ansiedad, habiendo quedado poco clara la razón. Se quejaba de la falta de apoyo del marido, pero era difícil saber qué le pasaba. Y tras la separación y la muerte de su madre, a partir del 2012, la volvió a tratar. No asimilaba el duelo porque su cabeza estaba con la problemática de la separación, con las denuncias cruzadas; y cuando peor estaba médicamente y le dice que no puede atender a su hijo pequeño, le contó el tema de la agresión sexual. Ella la derivó a la ayuda técnica, sin pedirle explicaciones sobre la forma en la que sucedieron los hechos.

      La psicóloga del Centro de Salud Mental afirmó que trató a la denunciante desde septiembre de 2013, al ser derivada por su psiquiatra, para trabajar de forma psicoterapéutica y solventar problemas traumáticos. Se entrevistó con ella semanalmente de forma habitual. Le contó que había sufrido violaciones por su pareja. No le cuenta detalles porque está angustiada. Esto lo hace más verosímil. Porque estaba sufriendo por la situación de no contarlo durante muchos años.

      El acusado reconoce la relación mantenida con la víctima durante 14 años, que tienen 2 hijos en común y que el pequeño vive con él. Afirmó que fue denunciado por malos tratos y resultó absuelto. Y en cuanto a las relaciones sexuales manifestó que fueron normales, consentidas por ambos. Pero precisó que desde el accidente de tráfico no habían vuelto a tener relaciones sexuales, pues estaba en rehabilitación. El Tribunal no le otorgó credibilidad.

      Dispuso de la testifical de un amigo de la pareja, que había estado en su casa y manifestó que el trato que el acusado le daba a ella era correcto. También afirmó que cuando fue a verlo estaba en la cama. Para el Tribunal esta declaración no desvirtúa el relato de la víctima, pues son muchas horas y días de convivencia, en los que este testigo no estaba presente.

      Por tanto el Tribunal tras la prueba practicada, extrajo la conclusión de la veracidad de lo relatado por la víctima, al verse corroborado por la testifical del hijo, que presenció una de las agresiones, y por la pericial y testifical médica, coincidentes en afirmar que la víctima tenía un problema grave del pasado, que le impedía superar su estado ansioso y depresivo, que incluso no podía realizar el duelo por la muerte de su madre, puesto que las agresiones sexuales sufridas la paralizaban mentalmente, lo que le hacía difícil hablar de ellas. Ello explica el retraso en interponer la denuncia y que tras denunciar los malos tratos habituales, no tuviera la fuerza suficiente para declarar contra el acusado.

      Puede afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales y periciales, ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, corroborada por las testificales y las periciales, tal y como ha sido desarrollado, ha sido prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia.

      No dudó el Tribunal con respecto a la participación activa y esencial que realizó el recurrente.

      El Tribunal de instancia ha condenado con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional. Además, ha exteriorizado su valoración sin expresar duda alguna que haya de resolverse a favor del reo. Por tanto debe rechazarse la alegación del recurrente sobre la vulneración del principio "in dubio pro reo".

      La Sentencia del Tribunal Supremo 415/2016, de 17 de mayo , afirma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo", es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

      El principio "in dubio pro reo", se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( Sentencia del Tribunal Supremo 45/97, de 16 de enero ).

      En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 660/2010, de 14 de julio , recuerda que el principio "in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo 709/97, de 21 de mayo , 1667/2002, de 16 de octubre , 1060/2003, de 21 de julio ).

      El principio "in dubio pro reo" puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio "in dubio pro reo" no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( Sentencias del Tribunal Supremo 1186/1995, de 1 de diciembre , 1037/1995, de 27 de diciembre ).

      En el presente caso, como decimos, la Audiencia no tuvo duda alguna sobre la realidad de los hechos, la autoría del acusado y su culpabilidad.

      Explicó convenientemente que el retraso en la denuncia no resta credibilidad al relato de la víctima, de acuerdo con el estado psicológico en el que se encontraba, siendo racional, con adecuación a los criterios científicos en el ámbito psiquiátrico y psicológico, que la experiencia traumática vivida puede llevar a la víctima a tener graves dificultades para efectuar un relato y una descripción de los hechos. Y que ello puede finalmente efectuarse con la debida preparación psicológica, tal y como ocurrió con la víctima.

      El hecho de que no existan lesiones físicas no desacredita la versión de la víctima de que se hubieran realizado por el acusado actos de violencia para mantener las relaciones sexuales denunciadas. Debemos recordar que esta Sala ya ha manifestado que en delitos contra la libertad sexual, que requieren violencia como la violación, no se exige la causación de lesiones corporales, de modo que el ataque a la salud y a la integridad corporal protegidas por el tipo de lesiones no es elemento indispensable del delito contra la libertad sexual.

      Finalmente la contundencia en la declaración de la víctima también impide considerar un vacío probatorio, que vulnere el derecho a la defensa del acusado, el que no se dispusiera del informe médico en relación al accidente de tráfico que sufrió. La propia víctima, cuya credibilidad quedó fuera de duda, manifestó que aun cuando el acusado estuviera de baja laboral por el accidente y se encontrara en rehabilitación para su total recuperación, hacía vida normal, salía por las noches, incluso viajaba. Por tanto aun cuando se hubiera contado con dichos informes, es previsible que la conclusión condenatoria no habría variado.

      Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

      Por todo lo expuesto procede la inadmisión del motivo de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El recurrente alega, en el tercer motivo de su recurso, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los artículos 179 , 74 y 66.6 del Código Penal .

Considera que no concurre el elemento de la violencia o intimidación que requiere el tipo penal en virtud del cual resulta condenado. Por otra parte, la imprecisión de fechas impide aplicar el delito continuado.

  1. La queja casacional contemplada en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parte de la intangibilidad de los Hechos Probados ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras).

  2. De acuerdo con la vía casacional utilizada, respetando íntegramente el relato de los Hechos Probados, la subsunción en los preceptos citados es correcta. Consta que el recurrente obligó a la víctima a mantener relaciones sexuales completas por vía vaginal en varias ocasiones, entre junio y octubre de 2008, aproximadamente cuatro veces al mes; sabiendo que ella no deseaba mantener contacto físico con él, pero que accedía porque vivía amedrentada por sus palabras, ya que le decía que de la cárcel saldría pero ella del cementerio no. Nieves . vivía atemorizada porque el acusado gritaba y daba golpes en los muebles, cogiéndola del pelo y abofeteándola porque ella no quería ir a la cama con él.

Consta, por tanto la manera violenta e intimidatoria con la que el recurrente doblegaba la voluntad contraria de la víctima a mantener relaciones sexuales con él. Y consta que lo efectuó de manera reiterada. Por tanto la conducta es incardinable en el delito continuado de agresión sexual con penetración.

El acusado de nuevo, plantea su desacuerdo con las conclusiones alcanzadas por el Tribunal tras la práctica de la prueba. Sobre ello nos remitimos a los argumentos desarrollados en el Razonamiento Jurídico anterior.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) El recurrente alega, en el cuarto motivo del recurso, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la apreciación de la prueba.

Pone de manifiesto el rencor profundo que tenía la víctima hacia él. Y considera que el objetivo de sus terapias psicológicas era elaborar una experiencia de maltrato, más que profundizar sobre él. Su estado de ansiedad era connatural a ella desde los 25 años, sin que hubieran existido periodos de violencia o maltrato. Muchos de los acontecimientos vividos explican sus patologías.

Realizando un análisis pormenorizado de las periciales y de las testificales médicas el recurrente considera que el Tribunal ha errado en su valoración.

  1. La jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras) exige que para que pueda estimarse la infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no sea un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

    Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 165/2016, de 2 de marzo ) ha considerado la posibilidad de la apreciación de las pruebas periciales, en aquellos supuestos en que, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario. Y también cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( Sentencias del Tribunal Supremo 168/2008, de 29 de abril , 755/2008, de 26 de noviembre y 703/2010, de 15 de julio ).

  2. Ninguno de los documentos señalado por el recurrente prueban de forma indubitada que no se realizaran los hechos tal y como se describen en los Hechos Probados. Ninguno de ellos tiene eficacia casacional al no ser literosuficientes y no demostrar por sí solos que los hechos declarados probados por el Tribunal sean inciertos. El Tribunal no se ha apartado del contenido de las periciales practicadas, que han sido convenientemente valoradas, tal y como hemos analizado en el Razonamiento Jurídico anterior y que han permitido ratificar y corroborar la versión de la víctima.

    Por todo lo expuesto procede la inadmisión del motivo de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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