ATS 652/2017, 6 de Abril de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:4304A
Número de Recurso148/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución652/2017
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 81/2016 dimanante del Procedimiento Abreviado 23/2016, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia, se dictó sentencia, con fecha 7 de diciembre de 2016 , en la que absolvió a Laura del delito de estafa procesal del que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Nuria , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Julia Corujo, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 248 y 251.1º del Código Penal ; y como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado de los escritos de los recursos al Ministerio Fiscal, formulando escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Laura , representada por el Procurador de los Tribunales D. José Pedro Vila Rodríguez, formulándose escrito de impugnación, solicitando su inadmisión.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se invoca, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por indebida aplicación del artículo 248 del Código Penal en relación con el artículo 250.1.1º del Código Penal .

  1. Alega la recurrente que del relato de hechos de la sentencia se deduce que la acusada cometió un delito de estafa procesal, ya que en el procedimiento de desahucio interpuesto contra la misma, conocía su mail y su teléfono y no los aportó al proceso civil con la finalidad de producir error en el juez, citando a la acusada por edictos, declarándola en rebeldía.

  2. La revisión por vía del artículo 849.1 LECrim se concreta en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. Faculta una declaración jurídica relativa a la subsunción de los hechos que no exija ni una revaloración de la prueba ni una modificación del hecho probado. Es decir cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica ( STS 14-07-16 ). De manera reiterada hemos afirmado que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia ( STS 14-7-16 ).

    Nos encontramos en presencia de una sentencia absolutoria. Conocida es la especial rigidez que tienen las sentencias absolutorias a las que esta Sala ya se ha referido con frecuencia --SSTS 142/2011 ; 1423/2011 ; 309/2012 ; 757/2012 ; 309/2012 ; 1020/2012 o las más recientes 157/2013 ; 325/2013 y 462/2013 -- y la exigencia, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del TEDH de oír personalmente al absuelto por parte del Tribunal como paso previo para convertir en condenatoria la sentencia dictada en la instancia en sentido absolutorio, en la medida que para acreditar la existencia de los elementos subjetivos del delito se hace preciso tal audiencia. Pues bien, en casación es imposible abrir esta fase probatoria de acuerdo con el Pleno no Jurisdiccional de 19 de Diciembre de 2012 ( STS 20-06-13 )

  3. Se declara probado en la sentencia, en síntesis, que formalizado en el año 2003 un contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 pta. NUM001 de Valencia, entre la propietaria Laura y como inquilina Nuria , en el año 2008, se instó por la arrendadora la necesidad de recuperar la posesión del inmueble, solicitando de Nuria que dejase el apartamento, llegando a través de conversaciones telefónicas y correos electrónicos a un principio de acuerdo en tal sentido.

    No obstante y como el mismo no se materializaba por parte de la Sra. Nuria , la propietaria contrató los servicios del Letrado D. Alfredo Reig Capuz a los fines referidos, así como para que reclamase rentas del alquiler y otros gastos no satisfechos.

    Tras diversas conversaciones y entrevistas del Sr. Reig con el Letrado de la Sra. Nuria , el Sr. Lopez Buyé, que no dieron lugar a una solución amistosa del problema, se presentó en fecha 7 de febrero de 2014 demanda de desahucio por falta de pago contra la Sra. Nuria en la que se referenciaba como domicilio de notificaciones el del inmueble arrendado bajo la cláusula estipulada en el referido contrato de "a efectos del presente contrato y durante la vigencia del mismo designa el de la propia vivienda arrendada". La demanda fue remitida por vía e-mail al Sr. López Buyé en fecha 19 de febrero de 2014 y fue admitida a trámite en fecha 5 de marzo siguiente. Dicho día se formalizó privadamente un documento en el que se hacía entrega de las llaves de la vivienda y se dejaba a las partes libertad para proseguir las acciones derivadas del contrato de arrendamiento y la liquidación del mismo. El hecho de la entrega de llaves se comunicó al Juzgado de Primera Instancia Nº 15 de Valencia el día 6 de marzo, por parte de la representación de la Sra. Laura , Juzgado al que había correspondido el conocimiento del pleito.

    Al no poder ser emplazada y notificada la Sra. Nuria en la vivienda alquilada, al haber abandonado la misma, el procedimiento siguió su curso, realizándose el emplazamiento en forma edictal y recayendo sentencia condenatoria, en rebeldía, y ejecutándose la correspondiente tasación de costas, que se pudo notificar a la demandada en su centro de trabajo, a través de la previa averiguación de oficio por parte del Juzgado.

    Por la representación de la Sra. Nuria se instó, ante el mismo Juzgado de Primera Instancia que había conocido del pleito por desahucio, incidente de nulidad del proceso civil, en función de que la misma podía haber sido emplazada en otro domicilio conocido por la acusada. Incidente que fue rechazado por providencia de 22 de mayo de 2014 al considerar que fue correcta la citación en el domicilio fijado en el contrato de arrendamiento, no constando en el INE otro domicilio conocido.

    La recurrente a través del presente motivo, plantea en realidad una revisión de la valoración probatoria, concluyendo que su valoración por la Sala sentenciadora avala la tesis manifestada por la recurrente. Pero a ello se opone no solo que el contenido del hecho probado no incluye la descripción de una conducta delictiva, que la Sala expresamente considera que no ha existido, conclusión asentada en la valoración que el Tribunal hace de las pruebas practicadas en autos, sino, igualmente, que no cabe olvidar los criterios interpretativos del TEDH y del TC, trasladándolos al recurso de casación.

    Para la Sala de instancia no ha quedado probado la comisión del delito de estafa procesal por el hecho de que la acusada, en el proceso de desahucio ante la jurisdiccion civil en la que la recurrente era demandada, no facilitara los datos de la misma a fin de que el Juzgado le hubiera notificado la demanda y ello por los siguientes motivos.

    En primer lugar, porque hubo comunicación entre las partes. El letrado de Laura remitió al letrado de Nuria una copia de la demanda de desahucio, por lo que ésta tuvo conocimiento de su existencia y de su contenido. Bastaba con que el Letrado de Nuria o ésta misma, hubiera preguntado en la sede de los juzgados dónde había recaído la demanda o simplemente preguntarlo al letrado.

    En segundo lugar, en el contrato de arrendamiento constaba de forma expresa que el domicilio a efectos de notificaciones era el de la vivienda arrendada, conforme a las previsiones del art. 155 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    La concurrencia de tales circunstancias excluía la existencia del fraude.

    Tampoco consideró la Sala la concurrencia del requisito del engaño, en el sentido de ocultar al juez un hecho relevante de forma maliciosa a fin de causar error en el mismo provocando el desplazamiento patrimonial de otra parte del proceso, ya que el hecho de que la acusada no manifestara al Juzgado la información sobre el correo electrónico y el teléfono de Nuria , no implicaba ocultación maliciosa, desde el momento en que Nuria podía tener conocimiento de la demanda.

    Finalmente, tampoco advirtió el Tribunal de instancia la concurrencia del requisito de la mala fe, ya que la acusada comunicó de forma inmediata al Juzgado que Nuria en fecha 5 de marzo de 2014 le entregó la llave de la vivienda.

    Por todo lo anterior, la Sala de instancia consideró que no estaba acreditado que Laura ocultara de forma maliciosa al juez el correo electrónico y teléfono de Nuria , y con esto provocara error en el juzgador al dictar la resolución. No se declaran probados en definitiva los elementos del tipo de estafa procesal por el que se formuló acusación, lo que, de conformidad con la doctrina expuesta, impide la condena en esta instancia de la acusada por cuanto la misma exigiría, como pretende la recurrente, una revisión de la valoración probatoria realizada por el tribunal de instancia, lo que excede de los márgenes de este recurso de casación.

    Por otra parte la valoración de la prueba no cabe tildarla de irracional o ilógica y está lejos de cualquier atisbo de arbitrariedad. La sentencia no se distancia del canon constitucional impuesto por una valoración racional de la prueba. Antes al contrario, realiza una ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusaciones particulares para respaldar sus imputaciones.

    En consecuencia, no se ha cometido una conducta delictiva, no se ocultó los datos de contacto de la demandada Nuria con la finalidad de crear en el Juez civil y en el seno del procedimiento civil, error, como afirma el recurso para sustentar su pretensión de condena. No se llevó a cabo una maniobra engañosa de naturaleza procesal, como resulta de todo lo que se ha venido exponiendo, por lo que no se ha producido la infracción legal denunciada en el motivo, y la insistencia de la recurrente en su tesis acusatoria carece de encaje en el mismo, formulado por infracción de ley.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alegando error en la apreciación de la prueba.

  1. La recurrente fundamenta el error en el documento que obra al folio 12 y 13, consistente en un e-mail remitido por la misma a Gerard López, reenviado por éste a su letrado y por la querellante al suyo. Considera que dicho documento no ha sido valorado correctamente, acreditándose a través del mismo la inexistencia de conversaciones entre los letrados antes del día 7 de Febrero de 2014 así como que una copia de la demanda se remitiera por e-mail a su letrado en fecha 19 de febrero de 2014, en contra de lo establecido en los hechos probados.

  2. Hemos dicho que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

    Asimismo, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario. ( STS 852/2015 de 15 de diciembre ).

    Asimismo, hemos dicho que no son documentos a efectos casacionales las pruebas personales, aunque se encuentren documentadas. En concreto hemos dicho que no son documentos, aunque se hallan documentados en la causa bajo la fe pública judicial las pruebas de otra naturaleza, como las declaraciones del acusado ni de los testigos, ya que no son documentos ni las declaraciones del acusado ni las de los testigos ya que no garantizan ni la certeza, ni la veracidad de lo dicho por el manifestante, siendo simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de las probanzas a la libre valoración del Juzgador de instancia. Y tampoco tiene el carácter de documento y por tanto, carece de virtualidad impugnativa, el soporte auditivo o audiovisual en que se ha grabado el juicio ( SSTS 196 /2006 de 14 de febrero y 11/2015, de 29 de enero , entre otras muchas).

  3. La recurrente denuncia error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal de instancia basado en documentos y, a tal efecto, designa el documento que obra a los folios 12 y 13 consistente en un e-mail.

    Desde el punto de vista del error en la apreciación de la prueba, señala un documento a través del cual valora la prueba practicada en el acto de juicio, llegando a la conclusión de que la acusada no le dio traslado de copia de la demanda, reiterando los mismos argumentos que en el motivo anterior. Pero el documento que se cita en el recurso fue también valorado por el Tribunal de instancia. Consideró que a través de los letrados se dio traslado de la demanda, por lo que Nuria tenía conocimiento del pleito y de su contenido, pudiendo haberse notificado del mismo e intervenir en él. Tal documento carece de la literosuficiencia exigida para evidenciar el error en la valoración o apreciación de la prueba que se denuncia.

    En realidad, a través de este motivo, no se pretende corregir un error del relato fáctico que pueda afectar al contenido del fallo, y que derive directamente del documento citado sin necesidad de valorar ninguna otra prueba, sino que la recurrente se ampara en ese documento para solicitar que se haga una nueva valoración de la prueba practicada lo que excede de los márgenes del cauce casacional elegido.

    Procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 8851º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la parte recurrente, si lo hubiese constituido.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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