ATS, 23 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2023

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/02/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 625/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 625/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Fernando Román García

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 23 de febrero de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.

HECHOS

PRIMERO

Por la procuradora de los Tribunales D. ª Rocío Sampere Meneses, en representación del AYUNTAMIENTO DE VILLARREAL, se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 1ª) de fecha 14 de noviembre de 2022, por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional en el procedimiento ordinario nº 56/2020.

SEGUNDO

La Sala de instancia, en el auto ahora impugnado en queja, deniega la preparación del recurso de casación por no haberse fundamentado la concurrencia de alguno de los supuestos que permiten apreciar el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia ( art. 89.2.f] de la Ley Jurisdiccional 29/1998 -LJCA-), toda vez que "lo fundamenta genéricamente en el artículo 88.2 y 3 pero no concreta ninguno de los números del precepto tal como exige el artículo 89.2.f)"

TERCERO

En su escrito de queja, la parte recurrente afirma que su escrito de preparación cumple los requisitos legales. Se refiere al tema de fondo litigioso, enfatizando la relevancia e interés de las cuestiones planteadas, y reprocha al Tribunal de instancia que ha realizado valoraciones sobre el interés casacional que corresponden al Tribunal Supremo.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 89.2 LJCA, en su redacción aplicable, que es la dada por la Ley Orgánica 7/2015, establece una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Comienza ese precepto señalando que el escrito de preparación deberá articularse "en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan", y detalla a continuación los seis apartados que corresponde al recurrente cumplimentar.

Así pues, es la propia LJCA la que impone con claridad un deber para la parte recurrente, consistente en la necesidad de confeccionar su escrito de preparación en la precisa forma que el artículo 89.2 detalla, siendo este un expreso mandato legal que vincula a quienes pretenden recurrir en casación una resolución judicial, y del que no se puede prescindir sin más.

Esta regla no obedece a un formalismo vacío, sino que, en palabras del ATS de 26 de enero de 2018 (RQ 652/2017), se justifica porque cumple una doble finalidad:

"1) facilitar la lectura, análisis y decisión de esta Sección de Admisión, dada la notable ampliación de las resoluciones judiciales que tienen acceso al nuevo recurso de casación, que se crea, precisamente, para ofrecer una respuesta jurídica rápida y solvente sobre los problemas de interpretación de las normas jurídicas y de la jurisprudencia que puedan suscitarse en su aplicación, siempre, claro es, que revistan interés casacional objetivo para el ordenamiento, para lo cual debe identificarse -con cita del/los apartado/s del art. 88- el/los supuesto/s de interés casacional objetivo que, en opinión del recurrente, concurren, con un razonamiento mínimo, ajustado al caso concreto-, además, claro está, de la cita de las normas y/o jurisprudencia (con el imprescindible juicio de relevancia) que se considera infringida por la sentencia frente a la que se ha anunciado el recurso; 2) establecer un formato uniforme con vistas a su presentación telemática o a su posterior tratamiento" digital, permitiendo una rápida localización del propósito del escrito y de los correspondientes datos identificativos".

Por eso, esta Sala y Sección ha enfatizado con reiteración la importancia que reviste la estructuración del escrito de preparación en los propios y exactos términos que la Ley Jurisdiccional establece. Al fin y al cabo, es la propia LJCA la que dispone en su artículo 89.4 que si el escrito de preparación no cumple los requisitos del apartado 2º del mismo precepto "(...) la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo".

SEGUNDO

Más concretamente, la letra f) del tan citado artículo 89.2 establece que en el escrito de preparación se debe "...especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo".

Según doctrina jurisprudencial constante, lo que la LJCA exige especialmente (esto es, con singular énfasis) en este artículo 89.2.f) es: 1º), que se enuncie alguno o algunos de los supuestos o las presunciones de interés casacional, respectivamente estatuidos en los apartados 2º y 3º del artículo 88 LJCA, que se estiman concurrentes; 2º), que esa cita se acompañe de la fundamentación de la concurrencia de tales indicaciones o presunciones, en la forma en que lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala y Sección; y 3º), que se razone sobre la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

TERCERO

Pues bien, en este caso, aun cuando el escrito de preparación incorporaba un apartado formalmente separado (cuarto) dedicado a la fundamentación del interés casacional objetivo, no se cumplimentó en él lo que la LJCA exige; dado que no se citaba en dicho apartado ningún supuesto concreto de interés casacional objetivo del art. 88, y sólo incorporaba unas manifestaciones sobre el tema de fondo litigioso (y hemos dicho con mucha reiteración que debe diferenciarse con claridad entre la articulación de las infracciones jurídicas que se imputan a la resolución recurrida, por una parte, y la fundamentación de los supuestos en los que concurre interés casacional, por otra).

Por consiguiente, acertó el Tribunal de instancia al concluir que el recurso de casación estaba mal preparado, con la subsiguiente entrada en juego de la consecuencia procesal establecida en el artículo 89.4 LJCA.

Al apreciarlo así, la Sala de instancia no sobrepasó su legítimo ámbito de actuación, ni invadió la esfera competencial del Tribunal Supremo. Es verdad que la valoración del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia es función propia de este Tribunal Supremo, pero al Tribunal de instancia le corresponde determinar, a la hora de resolver sobre la adecuada preparación del recurso, si ha habido en el escrito de preparación una justificación argumental suficiente de ese interés casacional, de acuerdo con los parámetros que ha establecido la jurisprudencia que ha interpretado y aplicado el art. 89.2.f) LJCA; y esa fundamentación adecuada del interés casacional es la que aquí se echa en falta.

CUARTO

No ha lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 625/2022 interpuesto por AYUNTAMIENTO DE VILLARREAL contra el auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sec. 1ª) de fecha 14 de noviembre de 2022, dictado en el procedimiento ordinario nº 56/2020; debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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