ATS, 20 de Abril de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:4160A
Número de Recurso2713/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Almería, se dictó auto en fecha 26 de agosto de 2015 , en la Ejecución n.º 44/2015 del procedimiento 465/2013, seguido a instancia de D. Eleuterio contra Almerimar SA, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 5 de junio de 2015.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Eleuterio , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 14 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de junio de 2016, se formalizó por el letrado D. Diego Capel Ramírez en nombre y representación de D. Eleuterio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, pues la parte recurrente no ha realizado un análisis comparativo de los elementos que delimitan la identidad de las controversias (objeto y fundamento de las pretensiones y hechos probados de las sentencias) y de la divergencia de los pronunciamientos como requiere la norma legal y nuestra doctrina.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma el auto dictado en la instancia, que dejaba sin efecto el Auto despachando ejecución frente a la empresa y declaraba extinguida la relación laboral entre las partes pero sin derecho del trabajador a percibir cantidad alguna por dicha extinción. Tras comunicar la empresa el 01-03-2013 la modificación de las condiciones de trabajo, los trabajadores interpusieron demanda. La Sala de suplicación, en sentencia de 08-05-2014 , declaró ajustada a derecho la modificación sustancial de las condiciones de trabajo efectuada y reconoció el derecho de los trabajadores a extinguir el contrato en los supuestos previstos el apartado 1 del art. 40 y el apartado 3 del art. 41 del ET , concediendo al efecto el plazo de 15 días. El recurrente optó por la extinción y el percibo de la indemnización de 20 días. Con posterioridad a la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo en el mes de marzo del año 2013, tan sólo ha trabajado una semana en turno de tarde, puesto que ha estado en situación de incapacidad temporal durante los siguientes periodos de tiempo: Desde el 22-04-13 al 19-06-13; desde el 28-06-13 al 26-07-13 y desde el 30-10-13 hasta la fecha en que se jubiló (06-10-14). Además, desde el 19-08-13 hasta el 18-09-13 disfrutó de sus vacaciones anuales.

El Juzgado fundamenta el auto recurrido en que si bien la opción entre extinción e indemnización o la continuación de la relación laboral corresponde al trabajador, se ha acreditado que la modificación sustancial no se ha hecho efectiva en la persona del trabajador. La Sala mantiene la decisión adoptada en la instancia, dado que no se ha llevado a cabo la modificación sustancial que determinó la empresa y que se declaró ajustada a derecho, debido a que el trabajador inició un proceso de IT que terminó con su jubilación. En consecuencia --concluye-- no procede la extinción ni tampoco la indemnización pretendida, puesto que no se han dado las condiciones necesarias para que se pueda optar por la misma.

El trabajador interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña del 26 de febrero de 2013 (R. 6514/2012 ). Dicha resolución revoca la sentencia dictada en la instancia --que desestimó la demanda sobre reconocimiento de derecho y cantidad-- y declara el derecho de los trabajadores a percibir las cantidades que indica, por los conceptos reclamados.

Se trata de un supuesto en el que los demandantes recibieron comunicación del cierre del departamento de Phone Sales Belgium con fecha 30-06-11, al que estaban adscritos y que en consecuencia entre el 23-05 y el 30-05-11, su puesto de trabajo será integrado en el área de Citiphone Belgium, en el que dará soporte telefónico a los clientes de Citibank Belgium. Los actores en fecha 6-05-11, contestan a la empresa en el sentido de que consideran que quedar adscritos a las condiciones de trabajo y horario de trabajo de Citiphone Belgium, que requiere el trabajo por turnos (mañana, tarde y noche) los 365 días al año, incluyendo sábados y domingo, y siendo que el horario de trabajo que venía realizando es el comprendido entre las 10 horas y las 16 horas de lunes a viernes, con descanso semanal los sábados y los domingos y por razones de índole personal y de trabajo, les resultaba imposible aceptar el cambio de departamento con el consiguiente cambio de horario. Como consecuencia de lo anterior, solicitan la aplicación del acuerdo suscrito entre la representación de la empresa y de los trabajadores de fecha 28-01-10 y la indemnización a razón de 65 días de salario por año trabajado. La entidad comunica a los trabajadores que "tomamos nota de la resolución del contrato comunicada por Vd. con efectos..." "todo ello de acuerdo con el artículo 41.3 del estatuto de los trabajadores , y en dicha fecha procederemos al abono de la indemnización legal de 20 días por año de servicio...". El pacto de 28-01-10 establece un marco de compensación aplicable a los trabajadores de la empresa demandada cuando nos encontremos ante un escenario de cese escalonado de los negocios de Citi cuando dichas acciones de cese empecen en el volumen de empleo.

El litigio gira esencialmente sobre la aplicación o no a los actores del mencionado acuerdo. La Sala, tras afirmar que se ha producido una modificación sustancial de condiciones de trabajo, reconoce a los demandantes su derecho a que les sea aplicado el acuerdo como consecuencia del cese del departamento al que estaban adscritos y la posterior extinción de sus contratos de trabajo a la que optaron por modificación sustancial de sus condiciones laborales, a partir de la antigüedad y salario fijado, a cuyo importe se deberá deducir la indemnización ya percibida por tal concepto.

De lo expuesto se desprende que las sentencias no son contradictorias al diferir los hechos, los fundamentos y las pretensiones ejercitadas. Así, la recurrida se dicta en trámite de ejecución de sentencia sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, denegando la indemnización de 20 días de salario por año de servicio por no haberse llevado a cabo la modificación, ya que el trabajador inicio IT que terminó con su jubilación; mientras que la referencial recae en fase declarativa de un procedimiento sobre reconocimiento de derecho y cantidad, los trabajadores demandantes ya habían recibido la indemnización de 20 días, y lo que se discute es si procede aplicar un acuerdo suscrito entre la empresa y la representación de los trabajadores, que establece una indemnización muy superior.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego Capel Ramírez, en nombre y representación de D. Eleuterio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 14 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 2822/2015 , interpuesto por D. Eleuterio , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Almería, de fecha 26 de agosto de 2015 , en la Ejecución n.º 44/2015 del procedimiento n.º 465/2013, seguido a instancia de D. Eleuterio contra Almerimar SA.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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