STSJ País Vasco 516/2017, 28 de Febrero de 2017

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2017:412
Número de Recurso2507/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución516/2017
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2507/2016

N.I.G. P.V. 48.04.4-15/004663

N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2015/0004663

SENTENCIA Nº: 516/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 28 de febrero de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Mariola contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 12 de septiembre de 2016, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Mariola frente a FOGASA y GRUPO COSTANT SERVICIOS EMPRESARIALES .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- La actora Mariola ha venido prestando servicios para la empresa GRUPO CONSTANT SERVICIOS EMPRESARIALES S.L.U. con una antigüedad desde el día 04/02/2013, con la categoría profesional en un principio de auxiliar administrativo, y a partir del mes de Junio de 2014 con la categoría profesional de coordinadora. Ha venido percibiendo un salario bruto mensual de 1381,94 euros, incluida la prorrota de las pagas extras.

Segundo

La empresa se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de la empresa "Grupo Constant Servicios Empresariales S.L.U.", publicado en el BOE el 19 de Agosto de 2015, con entrada en vigor el 1 de Enero de 2015 y vigencia hasta el 31 de Diciembre de 2017.

Tercero

La actora ha venido percibiendo las siguientes cantidades en los meses que a continuación se relacionan (según los Doc. nº 6 a 18 de los aportados por la parte demandada en el acto de la vista:

  1. Abril de 2014: 1.083,33 euros.

  2. Mayo de 2014: 1.083,33 euros. c) Junio de 2014: 1.416,67 euros.

  3. Julio de 2014: 1.416,67 euros.

  4. Agosto de 2014: 94,44 euros + 1.322,23 euros.

  5. Septiembre de 2014: 1.416,67 euros.

  6. Octubre de 2014: 1.416,67 euros.

  7. Noviembre de 2014: 1.416,67 euros.

  8. Diciembre de 2014: 1.416,67 euros.

  9. Enero de 2015: 1.500 euros.

  10. Febrero de 2015: 1.500 euros.

  11. Marzo de 2015: 1.875 euros más la indemnización por despido.

Cuarto

La Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 29 de Enero de 2014, Autos 431/2013, anuló el Convenio Colectivo de GRUPO CONSTANT SERVICIOS EMPRESARIALES SLU, con vigencia para los años 2012 a 2015, publicado en el BOE de fecha 30/01/2013.

Quinto

A consecuencia de dicha anulación, la empresa demandada ha aplicado, hasta la entrada en vigor del Colectivo de la empresa "Grupo Constant Servicios Empresariales S.L.U.", publicado en el BOE el 19 de Agosto de 2015, que tuvo lugar el 1 de Enero de 2015, el Convenio Colectivo nacional para la empresa de servicios "Gesgrup Outsourcing, Sociedad Limitada" y sus trabajadores, publicado en el BOE de 2 de Febrero de 2010, convenio vigente con anterioridad al anulado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Sexto

Intentado acto de conciliación el 21/05/2015 finalizó con el resultado de sin avenencia."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda formulada por Dña. Mariola frente a GRUPO CONSTANT SERVICIOS EMPRESARIALES S.L.U. y frente al FGS, debo absolver y absuelvo a los mismos de los pedimentos contenidos en su contra."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Mariola recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao que desestima su demanda interpuesta frente a la empresa GRUPO CONSTANT SERVICIOS EMPRESARIALES S.L.U. en la que solicita se le abone la cantidad de 8.733,05 euros y de forma subsidiaria

4.166,70 euros y en ambos casos más los intereses moratorios del 10%, en concepto de diferencias salariales habidas en el periodo comprendido entre abril de 2014 y marzo de 2015, al entender que resulta de aplicación a su relación laboral el Convenio Colectivo de Hostelería de Bizkaia, en lugar del convenio de empresa. Defiende además que su categoría profesional es la de coordinadora desde el inicio de la relación laboral y no sólo desde junio de 2014 como le reconoce la sentencia recurrida.

Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b ) y c) del artículo 193 de la LRJS .

La empresa demandada ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO

La trabajadora recurre en suplicación, en primer lugar, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, es decir, solicitando la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la LRJS, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados. De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

La Sra. Mariola solicita modificar el hecho probado primero para que se haga constar que durante toda la prestación de servicios su categoría profesional ha sido de coordinadora. No estimamos dicha revisión. La trabajadora basa su petición en la carta de despido que dice que "presta sus servicios en Grupo Constant Servicios Empresariales, SLU desde el día 4 de febrero de 2013 con categoría de coordinadora". Pues bien de tal carta no se deduce que...

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