STSJ Galicia 566/2017, 31 de Enero de 2017

ECLIES:TSJGAL:2017:544
Número de Recurso3989/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución566/2017
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

-PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2016 0000338

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003989 /2016 MRA

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000070 /2016

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña FOGASA

ABOGADO/A: FOGASA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CARDEIRO, S.L., Balbino, CANDEIA SL, CARZUA SL, Domingo

ABOGADO/A:, LUIS YEBRA-PIMENTEL VILAR,,,

PROCURADOR:,,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,,

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003989/2016, formalizado por FOGASA, contra la sentencia número 265/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000070/2016, seguidos a instancia de Balbino frente a FOGASA, CARDEIRO, S.L., CANDEIA SL, CARZUA SL, Domingo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Balbino presentó demanda contra FOGASA, CARDEIRO, S.L., CANDEIA SL, CARZUA SL, Domingo, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 265 /2016, de fecha tres de junio de dos mil dieciséis

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- El actor Balbino vienen prestando sus servicios para la empresa CANDEIA S.L. desde el día 1-8-06 con la categoría de chófer de 1a nivel 3 y percibiendo un salario mensual de 1.508,66 € con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias. En nóminas figura el actor con antigüedad desde el día 2-7-84./SEGUNDO.- Prestó servicios con anterioridad para la entidad Domingo desde el 2-7-84 al 30-6-89:' para la entidad CARDEIRO S.L. desde el 1-7-89 al 31-12-03 y para la entidad CARZUA S.L. desde el 5-1-04 al 31-7- 06./TERCERO.- La empresa CADEIA S.L. notificó al actor carta fechada el día 18-12-15, procediendo al cese por causas objetivas con efectos 31-12-15. En la referida carta reconoce la empresa que el trabajador presta servicios desde el día 2-7-84./CUARTO.- No consta que el actor ostente o haya ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores./QUINTO.- Se celebró acto de conciliación ante el SMAC el día 20-1-16 con el resultado de "sin efecto".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:Que, estimando la demanda interpuesta por Balbino contra la empresa CADEIA S.L., Domingo, CARDEIRO S.L. y CARZUA S.L., con intervención del FOGASA, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado al actor por parte de CADEIA S.L., condenando a esta empresa a que, en el plazo de CINCO DIAS desde la fecha de la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión inmediata del demandante, en las mismas condiciones que poseía con anterioridad, o el abono de una indemnización de 63.363,72 €. En el caso de que opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, que ascienden 49,60 €/día.

Se absuelve a Domingo, CARDEIRO S.L. y CARZUA S.L.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por FOGASA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 20-9-2016.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31-1-2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda, interpone recurso la representación letrada del FOGASA, a través de varios motivos de suplicación, solicitando en el primero de ellos la nulidad de la sentencia de instancia, con reposición de los autos al momento de dictar sentencia, por vulneración de normas de procedimiento que crean indefensión, al amparo del art. 193 a) LRJS, denunciando infracción de los arts. 33.1 ET, arts. 23 y 91 LRJS, art. 19 RD 505/95, de 6 de mayo, y art. 97.2 LRJS en relación con los arts. 218 LEC y 24.1 CE, por estimar, en esencia, que el juzgador de instancia no ha tenido en cuenta la oposición manifestada por el FOGASA a la antigüedad del actor ni a la prueba documental aportada, no limitando los efectos de la incomparecencia de la empresa demandada, conculcando así el derecho de defensa del FOGASA.

La solución que hemos de dar a la primera cuestión suscitada en el recurso de suplicación, es la misma que ya dimos en sentencia de este mismo TSJ y sección de fecha 21 de enero de 2016, RSU 566 /2015-MJC, y en la que expresamos lo siguiente:

Para la debida resolución del litigio debe partirse de dos presupuestos previos e ineludibles. En primer lugar, debe prestarse atención a la peculiar posición procesal que ostenta el FOGASA en los pleitos laborales. En efecto, el FOGASA goza de una especial posición en los pleitos laborales, al tratarse de un organismo autónomo de carácter administrativo, cuya finalidad principal resulta hacer efectivos, previa instrucción de expediente para la comprobación de su procedencia, los salarios, incluidos los de tramitación, pendientes de pago a causa de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores de los empresarios, en la cuantía, forma y con los límites previstos en el art. 33 ET ( art. 2 RD 505/1985, de 6 de marzo ). A propósito de ello, la LRJS comienza legitimando al FOGASA a intervenir "cuando resulte necesario en defensa de los intereses públicos que gestiona" ( art. 23.1 de la LRJS ), así como "para ejercitar las acciones o recursos oportunos" ( art. 23.1 de la LRJS ), pudiendo igualmente "impugnar los laudos arbitrales, las conciliaciones extrajudiciales o judiciales, los allanamientos y las transacciones aprobadas judicialmente, de poderse derivar de tales títulos obligaciones de garantía salarial" ( art. 23.4 de la LRJS ), y personarse "en cualquier fase o momento de su tramitación, en aquellos procesos de los que se pudieran derivar prestaciones de garantía salarial, sin que tal intervención haga retroceder ni detener el curso de las actuaciones" ( art. 23.1 de la LRJS ). A tal fin, el art. 23.2 de la LRJS ordena que le sean notificadas al FOGASA "las resoluciones de admisión a trámite, señalamiento de la vista o incidente y demás resoluciones, incluida la que ponga fin al trámite correspondiente, cuando pudieran derivarse responsabilidades para el mismo".

En cualquier caso, se trata de una intervención voluntaria ("podrá"), distinta de la obligatoria que recogen los apartados 2 y 4 del art. 23 de la LRJS . En efecto, tratándose de "empresas incursas en procedimientos concursales ... las ya declaradas insolventes o desaparecidas" ( art. 23.2 de la LRJS ), así como "en la tramitación de los procedimientos arbitrales, a efectos de asumir las obligaciones previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores " ( art. 23.4 de la LRJS ), el FOGASA deberá ser llamado necesariamente al proceso de que se trate, mediante citación por el secretario judicial, dándole traslado de la demanda a fin de que éste pueda asumir sus obligaciones legales e instar lo que convenga en Derecho. En cualquiera de ambos supuestos el FOGASA "dispondrá de plenas facultades de actuación en el proceso como parte, pudiendo oponer toda clase de excepciones y medios de defensa, aun los personales del demandado, y cuantos hechos obstativos, impeditivos o modificativos puedan dar lugar a la desestimación total o parcial de la demanda, así como proponer y practicar prueba e interponer toda clase de recursos contra las resoluciones interlocutorias o definitivas que se dicten" ( art. 23.3 de la LRJS ).

Conviene advertir que todo ello resulta ser una novedad incorporada al texto de la LRJS, que no existía en la antigua LPL, con la finalidad de acabar de una vez por todas con la polémica doctrina y judicial acerca de la posición del FOGASA en el proceso laboral, que resultaba ser "atípica y peculiar ... [ya que] no se ajustaba a los cánones de intervención que la doctrina procesalista diseñó para el proceso civil, pues siendo en principio un interviniente adhesivo simple, participa de facultades que son propias del litisconsorcial" ( STS de 14 de octubre de 2005 RJ 2005/8024]), si bien el Tribunal Supremo ya había advertido que el FOGASA por "su naturaleza jurídica pública como institución de garantía legal subsidiaria y por la defensa de los fondos públicos cuya gestión tiene encomendada ... solo puede llevar[la] a cabo eficazmente, si se le otorgan todos los poderes procesales necesarios para ello" ( STS de 14 de octubre de 2005 RJ 2005/8024]).

Conforme a esa resolución del TS, el FOGASA podía ya durante la vigencia de la LPL:

  1. Solicitar, aun en contra de la voluntad de la empresa demandada, que la demanda se extienda a otras empresas, en los casos de grupos laborales de empresas, contratas y subcontratas, y sucesión empresarial.

  2. Utilizar los medios procesales más adecuados para la defensa, no sólo de los intereses del deudor principal, sino también de los suyos propios; y así puede oponerse a la demanda y a todas las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Galicia 1965/2017, 6 de Abril de 2017
    • España
    • 6 Abril 2017
    ...de seguridad jurídica contemplada en el art. 9.3 CE al no existir motivos para variar la misma. Y así, en sentencia del TSJ de Galicia de 31 de enero de 2017, recurso 3989/2016, con remisión a su vez a sentencia de este mismo TSJ de fecha 21 de enero de 2016, recurso 566/2015 señalamos: " E......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR