STSJ Galicia 622/2017, 27 de Enero de 2017

ECLIES:TSJGAL:2017:598
Número de Recurso4156/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución622/2017
Fecha de Resolución27 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2016 0000212

Equipo/usuario: MJ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004156 /2016

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000042 /2016

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Rubén

ABOGADO/A: MARIA LUISA ROMERO PARDAVILA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: HOSTELERA NOROESTE SA

ABOGADO/A: JESUS ANGEL VAZQUEZ FORNO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintisiete de enero de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004156 /2016, formalizado por D. Rubén, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000042 /2016, seguidos a instancia de Rubén frente a HOSTELERA NOROESTE SA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Rubén presentó demanda contra HOSTELERA NOROESTE SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciséis

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:"Primero.- El demandante, D. Rubén, inició la prestación de sus servicios para la entidad Finisterre S.A., el 4 de octubre de 1.999, pasando a partir M 1 de abril de 2.004 a prestar servicio para Hotelera del Noroeste, S.A., en el Hotel Hesperia de A Coruña, con la categoría de "oficial mantenimiento", y por lo que percibía un salario bruto mensual medio de 2.236,56 €, parte proporcional de pagas extraordinarias incluidas. Segundo.- En fecha de 2 de diciembre de 2.015, se le hace entrega a D. Rubén, por su empleadora Hotelera del Noroeste, S.A., carta de despido - documento n° 1.1 acompañado por la parte actora a su demanda y n° 2 de la demandada -, cuyo tenor literal damos por reproducido, al estimar la concurrencia de las causas previas ten el artículo 54.2 a), b) d) y e) del Estatuto de los Trabajadores y artículo 39.1 del IV Acuerdo Laboral del ámbito estatal para el sector de hostelería, por los hechos que se vienen produciendo desde el 26 de febrero de

2.015.

Tercero

D. Rubén, realiza una jornada habitual de 9:30 a 14:00 horas, y de 16:00 a 19:00 horas, si bien dispone de un teléfono móvil en donde se le localiza por el personal del hotel cuando es preciso su presencia.

D. Rubén, disfrutó de vacaciones los días 16/07/2015, 20107/2015 al 02108/2015, y del 01/1012015 al 07/10/2015. Y permaneció en situación de incapacidad temporal entre el 13 y el 16 de octubre de 2.015.

Cuarto

Cuando D. Rubén, no acudía por cualquier motivo a su puesto de trabajo, se reflejaba en el Libro de Recepción, por el personal del hotel que " Rubén no viene por la tarde/ mañana" o anotaciones similares, que constan los días 04/05/2015, 29/05/2015, 2/06/15, 5/06115, 9/07/15, 28108/15, 29/10/15, 10/11/15, 17/11115, o " Rubén no está" 01/009/15. El día 17/07115, no se presentó en su puesto de trabajo hasta la tarde, habiendo sido requerida su presencia por la mañana, el día 28/08115, no acudió a su centro de trabajo, y tampoco el 12 y 13/11/15, que había referido que iría por la tarde. El día 19 de noviembre de 2.015, fue avisado por la Subdirectora del hotel de la necesidad de realizar el montaje de una serie de elementos para un cliente en uno de sus salones, que iniciaban su actividad a las 9, llegando a realizar sus labores, después de las 8, como había sido requerido por la anterior, y tras colocar una pantalla, cañón y portátil, se volvió a ausentar de su puesto de trabajo, teniendo que suplir los problemas que surgieron por la Subdirectora y la Jefa de Recepción, no volviendo D. Rubén, en todo el día. El día 2 de diciembre de 2.015, había sido avisado igualmente por la Subdirectora del hotel de las necesidades para el Salón Rosalía I, a las 10 horas, para un evento del Grupo Santa Lucia, que no realizó ni el día anterior, ni el mismo día previamente a ir a un reconocimiento médico, que tenia concertado a las 10:30 horas. Por diversos departamentos del Hotel Hesperia, comercial, recepción, gobernanta, se manifestaron sus quejas por la falta de atención a sus tareas de modo adecuado por parte de D. Rubén .

Quinto

El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical. Sexto.- Con fecha de 28 de diciembre de 2.015, se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, según papeleta presentada el 11 de diciembre de 2.015, que finalizó sin efecto, ante la incomparecencia de la conciliada."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO : Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda que en materia de DESPIDO ha sido interpuesta por D. Rubén, contra la entidad Hotelera del Noroeste, S.A., y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la entidad Hotelera del Noroeste, S.A., de todos los pedimentos formulados en su contra, confirmando el despido disciplinario del trabajador efectuado en fecha de 2 de diciembre de 2.015."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Rubén formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 22-09-2016.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Rubén interpone demanda de despido contra la empresa HOTELERA DE NOROESTE S.A., solicitando que se declare la improcedencia del mismo, con derecho a la empresa a ejercitar la correspondiente opción entre readmisión con abono de los salarios de trámite o abono de una indemnización de 50.793,05 € . La sentencia de instancia desestima la demanda, pronunciamiento frente al que se alza el trabajador y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se dicte nueva sentencia por la que " con estimación del recurso, se revoque la de instancia y en su lugar se declare la improcedencia del despido disciplinario de Rubén, con las consecuencias a que haya lugar en derecho, obligando a la empresa bien a la readmisión con abono de los salarios de tramitación, bien al abono de la indemnización que asciende a 53.229,08 € ( Cincuenta y tres mil doscientos veintinueve euros y ocho céntimos) con expresa imposición de costas." . El recurso ha sido impugnado de adverso por la empresa, quien solicita la desestimación con imposición de costas procesales.

SEGUNDO

En su primer motivo de recurso la recurrente solicita, con amparo en el art. 193 a) de la LRJS, la nulidad de la sentencia de instancia alegando la infracción del art. 24 de la CE cuando la Juzgadora " deniega en tomar en consideración pruebas decisivas para esta parte al tiempo que saca conclusiones de la prueba de la demandada que no resultan ciertas a la vista de la misma ocasionando una evidente indefensión." . La recurrente parece denunciar dos submotivos distintos: 1) que no se valora parte de la prueba obrante en autos, y 2) que la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora no es correcta.

Para resolver estas peticiones hemos de partir de una consideración común, cual es que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional ha venido declarando, (entre otras en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996 ) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.

Por ello no existe indefensión conducente a la nulidad de actuaciones peticionada cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso...

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