STSJ Galicia 1415/2020, 12 de Mayo de 2020

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2020:1997
Número de Recurso54/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1415/2020
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 32054 44 4 2019 0002125

Equipo/usuario: SG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000054 /2020

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 528/2019 JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE OURENSE

RECURRENTE/S D/ña Ambrosio

ABOGADO/A: EDUARDO MAZAIRA PEREZ

RECURRIDOS: LA VOZ DE GALICIA, S.A., MINISTERIO FISCAL, DISTRIBUIDORA GALLEGA DE PUBLICACIONES

SL

ABOGADO: BEATRIZ REGOS CONCHA,, BEATRIZ REGOS CONCHA,,,,

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a doce de mayo de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 54/20, formalizado por Ambrosio, contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 528/2019, seguidos a instancia del recurrente frente a LA VOZ DE GALICIA, S.A. y DISTRIBUIDORA GALLEGA DE PUBLICACIONES SL, siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ambrosio presentó demanda contra LA VOZ DE GALICIA, S.A. y DISTRIBUIDORA GALLEGA DE PUBLICACIONES SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha 24 de octubre de 2019, siendo aclarada por auto de fecha 25 de octubre de 2019.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El actor ha prestado servicios para DISTRIBUIDORA GALLEGA DE PUBLICACIONES, S.L. desde el 9-2-12, realizando funciones de transportista, reparto y recogida de los productos de la empresa citada entre sus clientes por la ruta suscriptores nº Verín-Xinzo. La empresa se rige por el Convenio Colectivo del sector de prensa y revistas./ SEGUNDO.- El 9-2-12 DISTRIBUIDORA y el demandante celebraron contrato de arrendamiento de servicios que consta en autos y que se da por reproducidos. El demandante tenía tarjeta de transporte desde el 5-11-07 del vehículo matrícula ....-PKJ que era una furgoneta Mercedes Sprinter con masa máxima de carga 3.500 kg. El reparto era de La Voz de Galicia, Sport, Marca y Hola. En 2018 y 2019 cobró las facturas que constan en autos y que se dan por reproducidas./ TERCERO.- El demandante estuvo de alta en el RETA del 1-5-05 al 30-4-4-10 y del 1-2-12 según vida laboral que consta en autos trabajando para Daniel del 6-10-11 al 31-1-12. Daniel celebró contrato de arrendamiento de servicios para el reparto suscriptores XinzoVerín desde 1998 hasta el 9-2-12. Y el 1-3-03 Daniel celebra contrato de arrendamiento de servicios con el demandante. En fecha de 21-12-16 el demandante contrató a María Rosario como repartidora y en 2018 tuvo hasta cinco trabajadores y desde agosto de 2018 el demandante se encarga del reparto de La región, El País, El Mundo, El Correo Gallego, Expansión, 5 Días, Marca y As por cuenta de Transportes Boyaca en la zona de Verín siendo la hora de recogida de La Región a las 4 de la mañana y el resto a las 7, debiendo hacer las entregas a primera hora de la mañana./ CUARTO.- Los ejemplares a repartir salían de Coruña y al llegar a Orense se dejaban en un almacén que abría Florencio, que era otro repartidor y este avisaba al demandante que el camión había salido y Fructuoso era el que le acercaba los periódicos a distribuir a la gasolinera Galp en Allariz sobre las 5 de la mañana y debiendo terminar a primera hora, terminando el demandante sobre las 11.30 a 12. Se entregaba al demandante un listado de clientes y posteriormente a través de un teléfono Android que permitía llamar o que se le llamase para cualquier incidencia, queja, ausencia de entrega o reclamación, marcar la hora de inicio y f‌in de la actividad. La gestión de los cuatro puntos de venta se realizaba en papel, encargándose el demandante de cobrar y de las devoluciones que posteriormente entregaba a Florencio . Igualmente por el teléfono se enviaban mensajes relativos a facturación, o instrucciones de entrega o recogida, siendo las personas que se ponían en contacto con él, el responsable de calidad de La Voz de Galicia, Humberto, el coordinador de reparto Florencio y el Gerente de Distribuidora, Jenaro, siendo principalmente las llamadas porque el demandante tardaba mucho en el reparto o no estaba para recoger los periódicos a la hora convenida. La empresa hacía seguimientos sobre la ruta o material que se entregaba para que no existieran ejemplares de la competencia. El demandante facturó en 2018, 21.787,64€ yen 2019 10.599,77€./ QUINTO.- Las demandadas tienen domicilio social en Ronda de Outeiro 1-3 bajo A Coruña y forman parte del Grupo Corporación La Voz de Galicia. Distribuidoras se constituye el 22-2-1988 y su actividad empieza en 1992 y su objeto social es toda clase de servicios de distribución siendo uno de sus clientes La Voz de Galicia. La Voz de Galicia se constituye el 27-9-10 con el objeto social que consta en autos y que se da por reproducido./ SEXTO.-En fecha de 30-5-19 se entrega comunicación al demandante de f‌in de prestación de servicios el 30-5-19./ SEPTIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores./ OCTAVO.- El 26-6-19 se celebró acto de conciliación sin efecto en la UMAC, presentando demanda en el decanato el 15-7-19.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"FALLO/ Que desestimando la demanda interpuesta por Ambrosio frente a LA VOZ DE GALICIA Y DISTRIBUIDORA GALLEGA DE PUBLICACIONES S.L, debo absolverlas de los pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO

Que la parte dispositiva del auto de aclaración es del siguiente particular:

"Se procede a rectif‌icar el error material sufrido en la sentencia de 24-10-19 procediendo a subsanar el encabezamiento en el sentido de hacer constar como nombre del letrado del demandante a EDUARDO MAZAIRA PEREZ".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda, y frente a dicha resolución interpone recurso la representación procesal del actor, que construye su recurso a través de un primer motivo de suplicación (que denomina como "previo"), amparado en la letra b) del art. 193 de la LJS, en el que solicita la revisión de los hechos probados, alegando insuf‌iciencia de los hechos probados y elementos de convicción groseramente erróneos con vulneración del art. 24 CE, concretándolo en la modif‌icación de distintos hechos probados. Ocurre, no obstante, que el motivo resulta ser un totum revolutum en el que se prescinde de la más elemental ortodoxia procesal que la LJS exige. En primer lugar, la parte alega vulneración del art. 24 CE (sin cita del concreto apartado que se denuncia), pero con apoyo en la letra b) de la LJS, lo que excluye la denuncia de normas de carácter procesal o garantías del procedimento, como puede ser el art. 24 CE, debiendo denunciarse tal vulneración a través del motivo del art. 193.a) LJS. De ello resulta que el procedimiento elegido por la parte recurrente para hacer valer su pretensión no es el adecuado, o lo que es igual, la cita amparadora del recurso, la del artículo 193.b) de la LJS, no es la procedente, sino que la adecuada era la de la letra a) de dicho precepto legal.

En segundo lugar, conviene indicar que en materia de revisión de hechos probados han de cumplirse los siguientes requisitos: 1) La revisión de hechos probados debe apoyarse en documento o pericia, debiendo concretarse los documentos o pericias en los que se base, sin que sea suf‌iciente la usual remisión a la documental o pericial "en su conjunto" o a "la que obra en autos", sin especif‌icar el concreto folio o folios en los que ésta consta, debiendo precisarse (numerándolo) el folio en el que se encuentre el documento en el que se basa la revisión pretendida; 2) no son admisibles la ni la testif‌ical, ni el interrogatorio de las partes (incluida la f‌icta confessio ) o la prueba indiciaria, porque contraen su ef‌icacia a la instancia y, en concreto, a su práctica dentro del juicio oral, con la inmediación, oralidad y concentración que caracteriza a éste; 3) tampoco la declaración de las partes o la testif‌ical cuando aparezcan enmascaradas de documental; 4) la indicación del concreto hecho que se trata de modif‌icar o suprimir es necesaria y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo; 5) la revisión ha de ser trascendente para el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia; 6) la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe ref‌lejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria, en este sentido, no son admisibles tampoco los motivos de recurso basados en deducciones u operaciones matemáticas de cierta complejidad; 7) puede...

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