STSJ Galicia , 19 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2020

TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA

- PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 15030 44 4 2019 0000660

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0006166 /2019 CRS

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000106 /2019

Sobre: RESOLUCION CONTRATO

RECURRENTE/S D/ña Constanza

ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER OTON NOVO

PROCURADOR:

RECURRIDO/S D/ña: Delf‌ina, STUDIOS 1994 SL, Alejandro, Antonio, Aureliano, Florinda

ABOGADO/A: SANDRA VAZQUEZ LOPEZ, SANDRA VAZQUEZ LOPEZ, SANDRA VAZQUEZ LOPEZ, SANDRA VAZQUEZ LOPEZ, SANDRA VAZQUEZ LOPEZ, SANDRA VAZQUEZ LOPEZ

PROCURADOR:,,,,,

GRADUADO/ A SOCIAL:,,,,,

ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS

D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

D. RICARDO RON LATAS.

A CORUÑA, a diecinueve de febrero de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0006166 /2019, formalizado por el letrado Francisco Javier Otón Novo, en nombre y representación de Constanza, contra la sentencia número 520 /2019 dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000106 /2019, seguidos a instancia de Constanza frente a Delf‌ina, STUDIOS 1994 SL, Alejandro, Antonio, Aureliano, Florinda, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO PEDRO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Constanza presentó demanda contra Delf‌ina, STUDIOS 1994 SL, Alejandro, Antonio, Aureliano, Florinda, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 520 /2019, de fecha siete de octubre de dos mil diecinueve, por la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

La demandante, D. Constanza, viene prestando servicios para D. Maximino, en virtud de diversos contratos temporales desde el 15 de noviembre de 1.993, desde el 10 de abril de 2.019, presta servicios para

D. Delf‌ina, teniendo reconocida la categoría profesional de "dependienta", y percibiendo un salario mensual bruto a razón de 1 .069,47 € brutos, con inclusión de salario base, antigüedad consolidada, plus transporte y parte proporcional de pagas extras. A la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Sector del Comercio de la Piel de la Provincia de Pontevedra (B.O.P. Pontevedra 28/01/2009).

Segundo

D. Constanza, prestó servicios en virtud de contrataos temporales en los siguientes períodos: del 15/1111993 al 14105/1994; del 130106/1994 al 12/12/1994; del 24/12/1994 al 23/06/1995; del 12/07/1995 al 20/03/1996; del 23/05/1996 al 22/11/1996; del 2/12/1996 al 01/06/1997; del 01/08/1997 al 09/04/2.019. Tercero.- D. Maximino, falleció el 19 de febrero de 2.019, conformando su comunidad hereditaria sus hijos, D. Delf‌ina,

D. Antonio, D. Florinda, D. Alejandro, y D. Aureliano . Cuarto.- D. Constanza, fue contratada para prestar servicios en la tienda abierta al público en la Calle Velázquez Moreno de la ciudad de Vigo, por D. Maximino . Prestó servicios en las tiendas abiertas al público de la ciudad de A Coruña, una de venta de calzado y otra de zapatillas, bajo el nombre comercial de "Zorco", desde el año 2.011, volviendo a Vigo en el año 2.018, según se le comunicó el 22/03/2018, " Constanza tal como se te comunicó verbalmente las tiendas en las cuales prestas servicios serán exclusivamente las de zapatillas de Vigo, cualquier duda te comunicas con la of‌icina". Quinto.-D. Constanza, permaneció en situación de incapacidad temporal desde mayo de 2.018, siendo atendida en la Unidad de Salud Mental del Ventorrillo A Coruña, por psiquiatra y derivada a psicología clínica, cursando alta en mayo de 2.019, comunicando a su empleadora su reincorporación el 27/05/2019. Sexto.- D. Constanza, disfrutó de vacaciones desde el 17 de junio de 2.019. Séptimo.- D. Constanza, tiene alquilado en A Coruña desde el 14 de junio de 2.011 una vivienda sita en CALLE000 n° NUM000 de A Coruña. Octavo.- Por D. Alejandro, así como otro personal que presta servicios en la central sita en Vigo, remitían bien a través del fax o bien del sistema informático comunicaciones a las empleadas de las tiendas, entre ellas D. Constanza que recibió los documentos aportados como documento n° 4 parte actora que damos por reproducidos. Noveno.-Durante su prestación de servicios en A Coruña, en el año 2.015 y 2.016, D. Constanza, percibía parte de su salario en metálico, y era identif‌icada por alguna de las empleadas como la "encargada" de A Coruña. Décimo.-La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical. Undécimo.- Con fecha de 31 de mayo de 2.019, se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, previa papeleta presentada el 15 de mayo de 2.019, con el resultado de intentado sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda que en materia de RESOLUCION DE CONTRATO, que ha sido interpueta por Dª Constanza, contra la entidad Studio 1994, S.L., como D Alejandro, en consecuencia debo aboslverlos de todos lo peticionado en su contra.

Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda que en materia de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, que ha sido interpuesta por D. Constanza, contra la Comunidad Hereditaria de D. Maximino (su empleador fallecido), formada por D. Delf‌ina, D. Antonio, D. Florinda, D. Alejandro, y D. Aureliano, así como D. Delf‌ina (su actual empleadora), y en consecuencia, debo declarar y declaro EXTINGUIDA la relación laboral que vinculaba a D. Constanza, con D. Maximino, hoy D. Delf‌ina en el día de hoy (7 de octubre de 2.019), condenando a la Comunidad Hereditaria de D. Maximino (su empleador fallecido), formada por D. Delf‌ina, D. Antonio

, D. Florinda, D. Alejandro, y D. Aureliano, así como D. Delf‌ina (su actual empleadora), al abono de una INDEMNIZACION a razón de 12.657,84 E.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda, interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora, a través de dos primeros motivos de suplicación, ambos amparados en el art. 193.a) LRJS, solicitando en ambos casos la nulidad de la sentencia de instancia por:

A) Infracción de los arts. 138 LRJS, 218 LEC y 24 CE, estimando, en esencia, que se ha producido indefensión, al incurrir la sentencia de instancia en incongruencia extrapetita we incongruencia interna, ya que la juzgadora de instancia no se ha ceñido al petitum contenido en demanda, concediendo algo distinto a lo solicitado.

El motivo no prospera. Esta Sala ha declarado en repetidas ocasiones que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutivo de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modif‌icación de los términos en que discurrió la controversia procesal. Así, el Tribunal Constitucional ha manifestado que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos y objetivos. Ciñéndonos a estos últimos la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modif‌icar la causa petendi, alterando de of‌icio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi . La congruencia es compatible, sin embargo, con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes ( STCo 88/1992, por todas).

Y asimismo af‌irma el Tribunal Constitucional que a partir de este planteamiento general, hemos distinguido dos tipos de incongruencia y precisado las condiciones para apreciar su existencia. La llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se...

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