STSJ Galicia 1964/2017, 6 de Abril de 2017

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2017:2352
Número de Recurso174/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1964/2017
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2016 0003008

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000174 /2017-CON

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000611 /2016

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Luis Antonio

ABOGADO/A: BIRINO MARCOS BAAMONDE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CONCELLO DE VIGO

ABOGADO/A: LETRADO AYUNTAMIENTO

PROCURADOR: BEGOÑA MILLAN IRIBARREN

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA SRA Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a seis de abril de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0000174/2017, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Birino Marcos Baamonde, en nombre y representación de Luis Antonio, contra la sentencia número 509/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000611/2016, seguidos a instancia de Luis Antonio frente a CONCELLO DE VIGO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/ a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Luis Antonio presentó demanda contra CONCELLO DE VIGO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 509/2016, de fecha diez de noviembre de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero

El demandante D. Luis Antonio, mayor de edad, viene prestando servicios para el CONCELLO DE VIGO, desde el día 21-12-15, con la categoría profesional de cuidador y un salario diario de 65,75 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias./

Segundo

El actor suscribió contrato eventual por circunstancias de la producción, por acumulación de tareas, con una duración hasta el 20-06-16, para ocupar una plaza de cuidador en el Zoo de Vigo, que en ese momento se encontraba vacante./ Tercero .El día 21-06-16 acudió a su puesto de trabajo, y se le informó que no podía acceder a la instalaciones, por haber finalizado su contrato de trabajo./ Cuarto - En el Zoo existían cuatro vacantes: dos de cuidador y un conservador y un coordinador, contratándose al actor y a otra persona más./ Quinto .- En fecha 08-07-16 se aprobó expediente para nombramiento interino por acumulación de tareas de tres cuidadores de vigilancia, mantenimiento y control para Vigo Zoo, por un periodo de seis meses./ Sexto .- El 15-06-16 el actor presentó solicitud de reducción de jornada por cuidado de hijo.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Antonio, contra el CONCELLO DE VIGO, se absuelve al mismo de las pretensiones en su contra deducidas.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Luis Antonio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 13 de enero de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de abril de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que no hay despido porque la modalidad de contratación es correcta así como su cese por fin de contrato.

Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto: A) del hecho 2º que dice:

El actor suscribió contrato eventual por circunstancias de la producción, por acumulación de tareas, con una duración hasta el 20-06-16, para ocupar una plaza de cuidador en el Zoo de Vigo, que en ese momento se encontraba vacante.

Y propone la siguiente redacción:"Segundo.- El actor suscribió contrato eventual por circunstancias de la producción, por acumulación de tareas, con una duración hasta el 20-06-16, para ocupar una plaza de cuidador en el Zoo de Vigo, que en estos momento se encontraba vacante.

Las cláusulas específicas del contrato recogen que se establece para atender a las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en "Exceso de demanda" aún tratándose de la actividad normal de la empresa" La modificación figura en la documental del demandante al folio 41 (envés) en que figura el contrato del actor correspondiente á su relación laboral. Y que por ello admitimos.

Y B) del hecho probado 4º que dice: En el Zoo existían cuatro vacantes: dos de cuidador y un conservador y un coordinador, contratándose al actor y a otra persona más.

Para su sustitución por lo siguiente: "Cuarto.- En el Zoo existían cuatro vacantes: dos de cuidador y un conservador y un coordinador, contratándose al actor y a otra persona más. El 18 de diciembre de 2015 se acordó por Decreto de la Presidenta del Organismo Autónomo Municipal Parque das Ciencias Vigo-Zoo la contratación de Luis Antonio como Oficial cuidador. O actor era o primeiro da lista vixente para a seleccións de oficiáis coidadores"

Que no admitimos por intrascendente para la resolución de fondo ya que no se cuestiona su contratación, ni su preferencia en las listas de contratación.

SEGUNDO

Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que tiene por objeto el examen de la normativa aplicada en la Sentencia recurrida, se denuncia la infracción por interpretación errónea del artigo 15.1 b en relación con el 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, con art. 3.2 del Real Decreto 2720/1998, por el que se desarrolla el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada y Sentencias del TS de 26 de marzo de 2013 y 7-12-2011 .

Y en el tercero y último de los motivos del recurso se denuncia la infracción del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y sentencia del TSJ de Madrid de 30-3-2015, pretendiendo la declaración del despido nulo.

En primer término ha de observarse que a los efectos del art. 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no es invocable como Jurisprudencia la doctrina de suplicación proveniente de las resoluciones de los actuales Tribunales de Justicia ( SSTSJ Andalucía/Granada 8 febrero 2000 [AS 2000\1191 ], Aragón 21 febrero 2000 [AS 2000\309 ], Andalucía/Sevilla 7 julio 1999 [AS 1999\4328 ], Comunidad Valenciana 25 mayo 1999 [AS 1999\4252 ], Madrid 24 junio 1999 [AS 1999\2936]...) habida cuenta del rango jerárquico de dichos Órganos jurisdiccionales STS 27-12-01 (RJ 2002/2080). El recurso de Suplicación únicamente cabe ampararlo en infracción normativa y/o de la Jurisprudencia propiamente dicha, que como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, está reservada por el art. 1.6 del Código Civil a «la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho».

Pero si estimamos la demanda de despido nulo porque son hechos probados que

El actor suscribió contrato eventual por circunstancias de la producción, por acumulación de tareas, con una duración hasta el 20-06-16, para ocupar una plaza de cuidador en el Zoo de Vigo, que en ese momento se encontraba vacante./

El día 21-06-16 acudió a su puesto de trabajo, y se le informó que no podía acceder a la instalaciones, por haber finalizado su contrato de trabajo.

El 15-06-16 el actor presentó solicitud de reducción de jornada por cuidado de hijo.

Centrada la cuestión en debatir sobre la «garantía de indemnidad», ello impone recordar antes de nada que el «derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface ... mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos» ( SSTC 14/1993, de 18/Enero, FJ 2 ; 125/2008, de 20/Octubre, FJ 3 ; y 92/2009, de 20/Abril, FJ

  1. SSTS 17/06/08 -rcud 2862/07 -; y 24/10/08 -rcud 2463/07 -).

De ello «se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental» [tutela judicial], ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 4.2 apartado g ET ] (recientes, SSTC 76/2010, de 19/Octubre, FJ 4 ; 6/2011, de 14/Febrero, FJ 2 ; y 10/2011, de 28/Febrero, FJ 4). Y asimismo se impone aclarar -seguimos las...

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