STS, 26 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias en nombre y representación de la CONSEJERIA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso de suplicación nº 1967/09 , interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria , en autos núm. 1143/07, seguidos a instancias de D. Agapito contra la ahora recurrente sobre reclamación de derechos.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4-06-2009 el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- El demandante ha venido prestando servicios para la Consejería demandada desde el 24-08-04, con categoría profesional de auxiliar administrativo, mediante una sucesión ininterrumpida de prorrogas de contrato de colaboración social.

  1. - Dichos servicios se han venido prestando en el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de las Palmas de Gran Canaria, teniendo encomendadas fundamentalmente las siguientes funciones:

    1. Introducción de los datos contenidos en las papeletas de conciliación individuales en el programa informático de conciliaciones.

    2. Atención al público.

    3. Organización de acuses de recibo y archivo de expedientes.

    En el desempeño de las mismas, se reparte el trabajo con personal laboral de la Consejería que realiza las mismas tareas.

  2. - Se agotó la vía previa."

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando totalmente la demanda interpuesta por Agapito contra la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales, declarándose que el demandante ostenta la condición de personal laboral de la Consejería demandada desde el 24-08-2004, debiendo la demandada aquietarse con dicho pronunciamiento."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Consejería de Empleo y Asuntos Sociales ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la cual dictó sentencia en fecha 27-02-2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 4 de junio de 2009 en reclamación de Derechos y en consecuencia confirmamos la sentencia de instancia. Se condena en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del letrado de la parte contraria que se calculan en 300 euros."

TERCERO

Por la representación del Gobierno de Canarias se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 14-05-2012. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2011 (R-1353/11 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 29-11-2012 se admitió a trámite el presente recurso. Y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de díez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19/03/2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es la Administración Pública, inicialmente demandada, la que se alza ahora en casación para unificación de doctrina frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 27 de febrero de 2012 (rollo 1967/09 ).

La sentencia confirmaba la sentencia del Jugado de lo Social nº 4 de los de Las Palmas, que estimando la demanda, declaró al actor "personal laboral de la Consejería demandada..."

El demandante inicial había venido prestando servicios para la Consejería de Empleo, del Gobierno de Canarias bajo contratos de colaboración social, con categoría de auxiliar administrativa. La sentencia recurrida reitera el criterio seguido en anteriores sentencias de la misma Sala de suplicación e interpreta los arts. 213.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) y 38 y 39 del RD 1445/1982, de 25 de junio , sobre medidas de fomento del empleo. Concluye la Sala de Las Palmas que en el caso examinado no se identificaba la obra o servicio a realizar, siendo éste un requisito exigible a los contratos de colaboración social; los cuales, a su entender, no pueden ser utilizados para tareas permanentes y habituales de una Administración Pública.

A los efectos de cumplir con el requisito del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso aporta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 7 de diciembre de 2011 (rcud. 1353/2011 ).

En ella se rechaza que pueda calificarse como laboral la relación de quien presta servicios de colaboración social para la Administración, aun cuando se trate de trabajos habituales de la Administración contratante, negando que pueda apreciarse fraude contractual alguno.

De lo dicho hasta ahora se desprende que entre las sentencias comparadas existe la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el citado art. 219 LRJS para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

La cuestión que el recurso plantea se refiere a la naturaleza de la prestación de servicios para las Administraciones públicas que se desarrolla en el marco de un contrato de colaboración social por quien es perceptor de prestaciones de desempleo, en los términos en que se señala en los arts. 213.3 LGSS y 38 y 39 del RD 1445/1982 , antes citados; lo que, a su vez, habrá de incidir en la calificación de la extinción de dicha relación.

El primero de tales preceptos señala: " los trabajos de colaboración social que la entidad gestora puede exigir a los perceptores de prestaciones por desempleo no implicarán la existencia de relación laboral entre el desempleado y la entidad en la que se presten dichos trabajos, manteniendo el trabajador el derecho a percibir la prestación o el subsidio por desempleo que corresponda ".

Esta Sala ha venido sosteniendo que dicho precepto excluye de " forma clara y tajante toda posibilidad de existencia de relación laboral entre la Administración Pública destinataria de los trabajos de colaboración social y el desempleado que preste dichos trabajos y la falta de tal carácter laboral, impide que el cese sea calificado de despido " (no sólo en la sentencia de contraste, sino también en las STS de 24-4-00 -rcud. 2864/99 -, 30-4-01 -rcud. 2155/00 -, 9-5-11 -rcud. 2928/10 -, 24-11-11 -rcud. 4743/10 -, 19-4-12 -rcud. 2039/12 -, 24-4-12 -rcud. 2766/11 -, 5-7-12 -rcud. 3604/11 -, y 22-10-12 -rcud. 4113/11 -).

Para la doctrina ya reiterada de esta Sala, la validez de un trabajo temporal de colaboración social, exige que los trabajos a realizar sean de utilidad social y redunden en beneficio de la comunidad; tengan carácter temporal y duración máxima - art 38.1 RD 1445/82 , reformado por RD 1809/86, de 28 de junio- hasta el periodo que le falte al trabajador por percibir la prestación o subsidio por desempleo reconocido; coincidan con las aptitudes físicas y formativas del trabajador desempleado, y no supongan un cambio de residencia habitual del trabajador.

Hemos afirmado que " la temporalidad exigida en estas modalidades de trabajo social no guardan relación con la temporalidad por obra o servicio determinado, a que se refiere el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y 2 del Real Decreto 2546/94 , sino que el trabajo del desempleado implica, desde el inicio, una obra o un servicio durante un tiempo limitado. Es decir, que aún cuando se trate de una función que pueda considerarse normal en la Administración, la adscripción debe tener un carácter "ex lege" temporal, de modo que la adscripción nunca puede tener una duración mayor a la que falte al trabajador por percibir en la prestación o subsidio por desempleo que se le hubiere reconocido ".

Y, finalmente, hemos añadido que " esta adscripción del beneficiario, de carácter temporal, a una administración pública para la realización de una obra social, no puede considerarse como expresivo de un abuso de derecho o fraude de ley ". Recordando la STS de 15 de julio de 1988 -, la doctrina expuesta concluye que: " a) La colaboración no puede en caso alguno convertirse en indefinida, porque la prestación de desempleo tiene siempre naturaleza temporal; b) Los trabajos de colaboración social no generan una relación laboral ordinaria, teniendo como tienen que ser prestados a favor de una Administración Pública, por persona que está percibiendo el desempleo y que al ser retribuida se hace de una forma especial, al consistir la retribución en un complemento sobre la prestación que habitualmente se viene cobrando; c) La propia denominación de trabajo de colaboración temporal impide quedar vinculado indefinidamente por él; d) No se actúa en fraude de ley cuando la vinculación entre las partes se hace utilizando de una normativa que expresamente la autoriza y ampara; y e) La transformación en fijos de los trabajadores que prestan servicios de colaboración temporal, determinaría la apertura de un portillo fraudulento para el ingreso en la plantilla de la Administración, al eludir las pruebas reglamentarias y causar perjuicio a los potenciales aspirantes a ellas, siendo por tanto contrario a los artículos 14 y 103 de nuestra Constitución ".

Doctrina la expuesta que es la que se expresa con literalidad en la sentencia de contraste y a la que hemos de atenernos, como también propone el Ministerio Fiscal en su informe.

TERCERO

Consecuentemente con lo expresado, el recurso debe ser estimado, al haberse apartado la sentencia recurrida de la doctrina ajustada a derecho. Por ello, casamos y anulamos la citada sentencia y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de aquella clase que interpuso la parte demandada, con la consiguiente revocación de la sentencia del Juzgado de la instancia y la desestimación de la demanda inicial. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la CONSEJERIA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES de Canarias, contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso de suplicación nº 1967/09 , casamos y anulamos la citada sentencia y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de aquella clase que interpuso la parte demandada, con la consiguiente revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, autos núm. 1143/07, y la desestimación de la demanda inicial. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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