STSJ Canarias 164/2012, 27 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución164/2012
Fecha27 Febrero 2012

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de febrero de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), D./Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D./Dna. ANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.1967/2009, interpuesto por la CONSEJERIA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 4 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos No 1143/2007 en reclamación de Derechos, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DNA.ANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Jose Daniel, en reclamación de Derechos siendo demandada la CONSEJERIA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 04 de junio de 2009, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante ha venido prestando servicios para la Consejería demandada desde el 24/08/04, con categoría profesional de auxiliar administrativo, mediante una sucesión ininterrumpida de prorrogas de contrato de colaboración social.

SEGUNDO

Dichos servicios se han venido prestando en el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Las Palmas de Gran Canaria, teniendo encomendadas fundamentalmente las siguientes funciones:

a)Introducción de los datos contenidos en las papeletas de conciliación individuales en el programa informático de conciliaciones.

b)Atención al público.

  1. Organización de acuses de recibo y archivo de expedientes.

En el desempeno de las mismas, se reparte el trabajo con personal laboral de la Consejería que realiza las mismas tareas.

TERCERO

Se agotó la vía previa.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que, estimando totalmente la demanda interpuesta por Jose Daniel contra D./Dna. CONSEJERIA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES, declarándose que el demandante ostenta la condición de personal laboral de la Consejería demandada desde el 24/08/04, debiendo la demandada aquietarse con dicho pronunciamiento." CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte CONSEJERIA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por D. Jose Daniel, quien viene prestando servicios para la demandada desde el 24/08/2004, con la categoría de Auxiliar Administrativo en el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Las Palmas de Gran Canaria, mediante una sucesión ininterrumpida de prórrogas de contrato de colaboración social; y desempenando esencialmente las tareas consignadas en el ordinal SEGUNDO, las cuales comparte con el personal laboral de la demandada.

Y acordándose declarar al actor personal laboral de la demandada desde el 24/08/2004.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la referida resolución, se acuerda desestimar la demanda que da inicio al presente procedimiento.

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la parte actora, D. Jose Daniel .

SEGUNDO

Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL, la recurrente denuncia las infracciones de los artículos 213.3 del TRLGSS; 38 y 39 del RD 1445/1982, de 25 de junio; del RD 1809/1986, de 28 de junio; en relación con los artículos 15.3 TRLET y 6.4 del Código Civil ; así como las sentencias del Tribunal Supremo de 24/04/2000 (RJ 2000, 5147); -Rec. no 2864/1999 -; 15/04/1988 -(RJ 1966, 6887)-; 17/05/2000 -(RJ 2000, 4635)- Rec. no 2940/1999 )-.

El motivo no debe prosperar.

Sentado lo que antecede, entre otras sentencias de esta Sala de lo Social, hemos de traer a colación la dictada en fecha 01/09/2011 -(Rec. no 564/2011 -Resolución no 1197/2011 )-, y en cuyo Fundamento de Derecho SEGUNDO se senala:

"SEGUNDO.- En segundo lugar y con amparo en el art. 191 c) L.P.L . alega infracción de los artículos

1.2 y 8 del ET y 38 y 39 del RD 1445/1982 de 25 de junio, al entender que se ha cumplido la normativa reguladora de los trabajos de colaboración social.

Para dar solución al motivo así planteado hay que partir del dato concreto de que a la actora se le contrata para llevar a cabo la prestación de servicios como Ordenanza en la Abogacía del Estado, se supone que porque existia una plaza vacante, y para realizar las tareas propias del personal subalterno en un a oficina adjunta, tareas permanentes y habituales de la Administración.

Esta Sala ya ha abordado la problemática de los trabajos de colaboración social el fraude en reiteradas sentencias sosteniendo un criterio uniforme que parte de la idea de la legalidad de tal prestación, si bien admitiendo la posibilidad de la figura del fraude de Ley.

Así de la sentencia dictada en el recurso de suplicación no 787/2011 se afirma: "Dicha sentencia viene a recoger en suma la doctrina que esta Sala ha venido manteniendo sobre el asunto objeto de debate, recogida en sentencia de 26-3-2010 ( Rec. 1876/2009 ) del siguiente tenor:

"1) En cuanto a los trabajos de colaboración y el fraude en los mismos, esta Sala ha dictado varias Sentencias (que recoge el Juez "a quo") en sentido contrario a la tesis de la parte recurrente.

Así, en la Sentencia dictada en fecha 23.3.2007 se dice literalmente:

"...Ciertamente el artículo 213 párrafo 3o del T. R. de la Ley General de Seguridad Social dispone que:

"Los trabajos de colaboración social que la entidad gestora puede exigir a los perceptores de prestaciones por desempleo no implicarán la existencia de relación laboral entre el desempleado y la entidad en la que se presten dichos trabajos, manteniendo el trabajador el derecho a percibir la prestación o el subsidio por desempleo que corresponda".

Además, el Tribunal Supremo viene manteniendo (por todas en la sentencia de 24 de abril de 2000 (Rj. 2000, 5147) que el precepto: "...en forma clara y tajante excluye toda posibilidad de existencia de relación laboral entre la Administración Pública destinataria de los trabajos de colaboración social y el desempleado que preste dichos trabajos y la falta de tal carácter laboral impide que el cese sea calificado de despido".

Pero también es cierto que el artículo 1 párrafo 3o letra a) del Estatuto de los Trabajadores excluye del régimen laboral las relaciones del personal de las Administraciones Públicas que se regulen por normas de Derecho Administrativo al amparo de una ley y no obstante la propia doctrina jurisprudencial ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1999, Rj. 1999/806, que realiza un amplio repaso deteniéndose especialmente en la sentencia del mismo Tribunal de 29 de septiembre de 1998, Rj. 1998, 7583 ) viene sosteniendo que si bien esta exclusión permite en principio romper la presunción de laboralidad de las relaciones de servicios establecida en el artículo 8 párrafo 1o del Estatuto de los Trabajadores, cabe la "excepción de la excepción", recuperando el artículo 8 párrafo 1o del Estatuto de los Trabajadores su virtualidad cuando la contratación administrativa se ha efectuado al amparo de una ley pero con flagrante desviación del cauce legal previsto, cual acontece en supuestos en que la contratación administrativa se acoge formalmente al Real Decreto 1.465/1985 sobre trabajos específicos, pero el trabajo efectivamente prestado consiste en servicios genéricos sin sustantividad propia. Doctrina trasladable al supuesto de realización de trabajos en régimen de colaboración social que posibilita el examen del ajuste entre la realidad de los hechos y la norma legal de amparo a fin de determinar si efectivamente el vínculo es ajeno al marco laboral o por el contrarío se ha actuado fraudulentamente, con cobijo en una ley de cobertura, a fin de excluir la naturaleza laboral de una relación en la que confluyen todos sus elementos definitorios.

Se explica así que en las contadas ocasiones en las que se han sometido a examen del Tribunal Supremo los trabajos de colaboración social éste, inmediatamente después de recordar la exclusión de toda posibilidad de existencia de relación laboral, pase al análisis de si en cada caso confluían los requisitos que, conforme a los artículos 38 y 39 del Real Decreto 1.445/1982, "condicionan la validez" de un trabajo temporal de colaboración social.

Los artículos 38 y 39 del Real Decreto 1.445/1982, de 25 de junio, sobre Medidas de Fomento del Empleo, con las modificaciones operadas por el Real Decreto 1.809/1986, de 28 de junio, regulan los trabajos de colaboración social. Conforme al artículo 38 :

"1. Las Administraciones Públicas podrán utilizar trabajadores perceptores de las prestaciones por desempleo sin pérdida para éstos de las cantidades que en tal concepto vinieran percibiendo, en trabajos de colaboración temporal que cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que sean de utilidad social y redunden en beneficio de la comunidad.

  2. Que la duración máxima del trabajo sea la que le falta al trabajador por percibir la prestación o subsidio por desempleo que se le hubiera reconocido.

  3. Que no suponga cambio de residencia habitual del trabajador.

  4. Que coincida con las aptitudes físicas y profesionales del trabajador desempleado.

    1. - A los efectos consignados en el número anterior, las Administraciones Públicas deberán solicitar de las correspondientes Oficinas de Empleo los trabajadores...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 26 de Marzo de 2013
    • España
    • 26 d2 Março d2 2013
    ...dictada el 27 de febrero de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso de suplicación nº 1967/09 , interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria , en autos núm.......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR