STSJ Cataluña 481/2017, 25 de Enero de 2017
Ponente | MARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA |
ECLI | ES:TSJCAT:2017:667 |
Número de Recurso | 6221/2016 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 481/2017 |
Fecha de Resolución | 25 de Enero de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2014 - 8032053
F.S.
Recurso de Suplicación: 6221/2016
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 25 de enero de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 481/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Salvadora frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona (UPSD social 1) de fecha 23 de junio de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 601/2014 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.
Con fecha 10-7-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2016 que contenía el siguiente Fallo:
Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Salvadora frente al INSS, absuelvo a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra y confirmo la resolución administrativa impugnada.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
La demandante, Salvadora, nacida el NUM000 /1964, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, adscrita al Régimen General. Su profesión habitual es la de limpiadora (expediente administrativo).
Tramitado el correspondiente expediente administrativo para la valoración del estado secuelar de la actora, ésta fue reconocida médicamente, emitiéndose dictamen por el ICAM en fecha 30/04/2014 con el siguiente resultado: "Arnold Chiari tipus I i hidrocefàlia compensada portadora de derivació ventrículo perotoneal des de 2003" (folios 96 vuelto y 97).
El día 7/05/2014 el INSS resolvió denegar la prestación de incapacidad permanente por no reunir el período mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente; por no reunir el requisito de que al menos un quinto del mismo se halle comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante y por no alcanzar las lesiones que padece un grado de disminución de su capacidad laboral en un grado suficiente para ser constitutivas de incapacidad permanente (expediente administrativo).
Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada.
La demandante acredita 3.796 días a lo largo de su vida laboral, de los cuales 3.320 se encuentran comprendidos dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante (expediente administrativo).
En caso de ser estimada la demanda, la base reguladora a tomar en cuenta sería la de 112,92 euros mensuales y la fecha de efectos sería el día 7/05/2014 (expediente administrativo).
La demandante que tiene antecedente de tímpano perforado intervenido a los 14 años, presenta síndrome de Arnold Chiari tipo I con hidrocefalia compensada mediante válvula ventrículo-peritoneal desde 2003; hipoacusia diagnosticada en 2005 con pérdida de audición OD 60% (dictamen del ICAM, informes periciales de parte y documentación médica complementaria).
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Salvadora invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
En el primer motivo, solicita la modificación del hecho probado sexto, al amparo de los documentos que refiere, lo que debe ser desestimado por cuanto el magistrado de instancia ha valorado el documento obrante en los folios 72 y 73 no otorgándole valor probatorio, sin que la recurrente haya combatido la valoración probatoria sobre el mismo por el cauce del apartado a ) o c) del art. 193 de la LRJS y por cuanto olvida que el principio de la libre valoración de la prueba determina que deba prevalecer la prueba y valoración efectuada por el juzgador de instancia frente a la subjetiva de la recurrente, pues la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ). 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ). 4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial ( artículo 191.b ) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . En el tercer motivo, solicita la modificación del hecho probado quinto, al amparo de los documentos que refiere, lo que debe ser desestimado por cuanto el magistrado de instancia ha tenido en cuenta el expediente administrativo y ante informes contradictorios prevalecen las consideraciones del magistrado de instancia
Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción por aplicación indebida del art. 137.4 de la Ley General de Seguridad Social aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con la disposición transitoria quinta bis del vigente texto refundido de la LGSS.
En concreto, la recurrente alega que la actora no puede realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual, por lo que debe ser declarada afecta de una incapacidad permanente total para la profesión habitual de limpiadora.
No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136, según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1, señala que, "En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo". Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado;
2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la...
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