ATSJ Galicia 69/2017, 23 de Marzo de 2017

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2017:65A
Número de Recurso1133/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución69/2017
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

Equipo/usuario: MB

NIG: 27028 44 4 2015 0001716

Modelo: N31950

TIPO Y Nº DE RECURSO: RQE RECURSO QUEJA 0001133 /2017

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000564 /2015 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO

Recurrente/s: GERIATRICOS DEL PRINCIPADO S.A

Abogado/a: SUSANA FERNANDEZ VEIGUELA

Procurador/a: MARIA RAQUEL SABARIZ GARCIA

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Estibaliz

Abogado/a: GERMAN VAZQUEZ DIAZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

En A CORUÑA, a veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.

Vistas las presentes actuaciones por los/las Magistrados/as:

ILMO. SR.PRESIDENTE: ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS:

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

que componen T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, en nombre de S.M. el Rey, dictan el siguiente

AUTO

En el siguiente RECURSO QUEJA 0001133 /2017,formalizado por en nombre y representación de GERIATRICOS DEL PRINCIPADO S.A, actúa como Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a Sr./a ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE, quien expresa el criterio de la Sala, deduciéndose de las actuaciones los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social núm. dos de Lugo se han seguido los autos núm. 564/15 a instancia de doña Estibaliz contra la demandada, ahora recurrente en queja, la empresa «GERIÁTRICOS DEL PRINCIPADO, SA» en impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo consistente en reducción de salario notificada a la actora el 26/06/15 y con efectos de 15/07/15, decisión que fue declarada injustificada por Sentencia de 13/02/17 frente a la cual no se concede recurso de suplicación .

SEGUNDO

En la sentencia indicada se señala que la medida adoptada por la empresa afectó a diecinueve trabajadores y que, frente a tal decisión, se ejercitó en su día demandada de conflicto colectivo ante el Juzgado núm. Dos de Lugo que la acogió. No obstante fue declarada nula dicha resolución por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 05/05/16 que, examinada, evidencia que acogió la excepción de inadecuación de procedimiento, por no tratarse de una modificación colectiva, sino individual/plural que solo afecta a veinte trabajadores de una plantilla de 374 trabajadores .

TERCERO

Anunciado recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia se inadmitió el mismo por Auto de fecha 27/02/17 frente al cual se formula el presente Recurso de Queja

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- En nuestro Auto de fecha 14/03/17, dictado en el Recurso de Queja núm. 569/17, hemos resuelto una queja idéntica a la presente, que se refiere a otra trabajadora de la misma empleadora, donde se discutía la misma medida empresarial y se acordó inadmitir el anuncio del Recurso de Suplicación; por lo que seguiremos literalmente lo que allí expresábamos:

(a) La parte recurrente, sin cita procesal que ampare los motivos, denuncia, en primer lugar, como infringido el artículo 24.1 CE, en relación con el artículo 191.1 LRJS alegando la necesidad de interpretación flexible en el acceso al recurso para no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva.

En cuanto al derecho a recurrir, tal denuncia resulta carente de contenido pues es doctrina Constitucional reiterada la que señala que el legislador es libre para establecer el régimen de recursos ( STCO 124/83 de 21 de Diciembre ), así como que el art. 24 CE no incluye la exigencia de la doble instancia en el procedimiento laboral ( STCO 116/86 de 8 de Octubre ), y desde la óptica de la igualdad sobre esta materia ha señalado que «La falta de recursos en asuntos de pequeña cuantía es, como ya ha afirmado reiteradamente este Tribunal, consecuencia de coordinar las exigencias del principio de igualdad con otros principios también constitucionalmente protegidos, y que el legislador ha considerado predominantes, como el de la seguridad jurídica o la celeridad de resolución de los conflictos que puede aconsejar la intervención en única instancia» ( STC 58/1986 ), en consecuencia el citado precepto no puede considerarse vulnerado en medida alguna.

(b) En segundo lugar, el recurrente alega nulidad de actuaciones por no haberse resuelto, en la resolución de instancia, ni valorado lo planteado sobre reducción de plazas y ocupación de la residencia, por lo que la nulidad de actuaciones es siempre recurrible. Si bien es cierto que el artículo 191,3-d) admite el recurso de suplicación siempre que tenga por finalidad «subsanar una falta esencial del procedimiento [...] siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión», la parte ahora recurrente en queja no indica cual es la falta cometida en el procedimiento ni que haya formulado protesta ni en qué medida le ha generado indefensión, es más, probablemente este recurso no sería preciso si al anunciar en instancia el de suplicación hiciese constar dicha finalidad, aunque ello no sea exigible, pero es que en esta alzada tampoco se identifica ni se especifica la infracción que se dice cometida y evidentemente tal denuncia debe ampararse en el artículo 193.a) LRJS, en consecuencia, no cabe bajo tal amparo la denuncia de revisión fáctica o de valoración de prueba como parece deducirse del alegato segundo de este recurso y si lo pretendido es la existencia de nulidad por incongruencia debería haber alegado ahora, al menos el artículo 218 LEC, lo que no efectúa por lo que el expresado motivo decae.

(c) En tercer lugar, se alega afectación general por cuanto la cuestión debatida afecta a la totalidad de los trabajadores que se encuentran en igual situación que la actora, esto es, que cobraban por encima de convenio y por tanto la resolución que recaiga afecta a los restantes trabajadores en tal situación.

El motivo no puede prosperar siguiéndose el criterio que sobre el concepto de «afectación general» se sostiene, entre otras, en STS 05/05/16 que, con cita de las STS 15-7-2010 (rec. 2711/09 ), y SSTS 03/10/03 [-rec. 1011/03 -; y - rec. 1422/03 -] dictadas ambas por el Pleno de la Sala, señala: «1.- el actual artículo 191.3.b) LRJS prescribe que procederá en todo caso la suplicación en reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran...

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