AAP A Coruña 14/2017, 9 de Febrero de 2017

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2017:274A
Número de Recurso229/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución14/2017
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

AUTO: 00014/2017

N10300

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

- Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

ER

N.I.G. 15030 42 1 2012 0020563

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000229 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000448 /2012

Recurrente:

Procurador:

Abogado:

Recurrido: DEUTSCHE BANK S.A.

Procurador: BEGOÑA MILLAN IRIBARREN

Abogado:

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 229/2016

Proc. Origen: ETJ 448/2012

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de A Coruña

A U T O núm. 14/2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS En A CORUÑA, a nueve de febrero de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos 448/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, a los que ha correspondido el Rollo 229/2016, en los que aparece como parte APELANTE : Arsenio Y DOÑA Teodora representados por el procurador Sr. PARDO DE VERA LOPEZ, y como APELADO : DEUTSCHE BANK SAE representado por el procurador Sra. MILLAN IRIBARREN, sobre "ETJ", y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de A Coruña, se dictó Auto en fecha 27 de enero de 2016 cuya parte dispositiva dice como sigue:

Debo desestimar y desestimo la oposición a la ejecución formulada por la parte ejecutada, por los motivos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO

Notificado dicho Auto a las partes, se interpuso contra el mismo en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Arsenio Y DOÑA Teodora, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso de han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por los ejecutados contra el auto que desestima su oposición a la ejecución despachada, al amparo del art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la cantidad que falta satisfacer del préstamo hipotecario en el que son deudores los ahora apelantes, al resultar el producto del bien subastado, en virtud de la ejecución hipotecaria anteriormente seguida, insuficiente para cubrir el crédito, sin que se discuta la realidad de la deuda reclamada por la entidad bancaria ejecutante y su impago por los ejecutados, reitera la causa de oposición alegada en primera instancia, en la que se denunciaba el enriquecimiento injusto, así como la actuación abusiva y contraria a los propios actos de la ejecutante, en relación con el valor de tasación atribuido al inmueble en la escritura que sirve de título a la ejecución.

Según tenemos señalado ya con reiteración, el proceso de ejecución, cuya naturaleza contradictoria arranca de la oposición formulada al amparo de los arts. 556 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone que el ejecutante no tiene que alegar ni probar los hechos constitutivos de la obligación que es objeto de reclamación por esta vía, sino que le basta alegar y probar los que sirven de fundamento al título ejecutivo, presentando los documentos demostrativos de éste y no los que acreditan la deuda o el derecho material ( art. 550 LEC ). Es al ejecutado que plantea la oposición al que le corresponde por completo la carga de la alegación y prueba de los hechos que fundan las causas de oposición. Por otra parte, la oposición del ejecutado no puede basarse en cualquier hecho que impida, extinga o excluya la obligación por la que se despachó ejecución, sino que habrá de fundarse en alguna de las causas taxativamente previstas en la Ley. Además, como consecuencia del carácter sumario que tiene la oposición a la ejecución despachada, incluso las cuestiones que la Ley Procesal permite plantear al ejecutado no pueden ser debatidas en toda su amplitud expositiva y probatoria, exigiéndose su constancia documental ( arts. 556 y 557 LEC ), y sólo subsidiariamente podrá acudirse al trámite de la vista oral con arreglo a lo previsto en el juicio verbal, si la controversia no pudiere resolverse con los documentos aportados y el tribunal considera procedente su celebración ( art. 560 LEC ), evitando de este modo que el procedimiento de ejecución pueda convertirse en una suerte de juicio declarativo capaz de frustrar o entorpecer la tutela ejecutiva pretendida. Puesto que nos encontramos ante una oposición a la ejecución derivada de un título no judicial, contemplado en el art. 517.1-4º de la LEC, que sólo puede basarse en alguna de las causas de fondo taxativamente previstas en el art. 557.1 de la LEC, contra cuya desestimación formulan recurso los ejecutados, lo cierto es que en este caso tanto la oposición formulada como la presente apelación pretenden fundamentarse en motivos distintos a los tasados que contempla la citada norma, y tampoco se alega la existencia de actos de ejecución contradictorios con el título ejecutivo, con base en el art. 563 LEC . En consecuencia, el motivo de apelación que reitera la expresada causa de oposición merecería ser rechazado de plano.

En cualquier caso y en lo que respecta al abuso de derecho, alegado por los ejecutados apelantes, basado en el hecho de haberse adjudicado en la subasta la finca hipotecada por un precio inferior del valor de tasación y no por la totalidad del mismo, conviene recordar que la apreciación de esta figura, de índole excepcional y alcance singularmente restrictivo, viene determinada por la doctrina jurisprudencial interpretadora del art. 7.2 del Código Civil, que ha evolucionado desde la identificación de la esencia del abuso del derecho con la naturaleza antisocial del daño causado a un tercero, expresada tanto en su forma objetiva, de sobrepasar los limites normales en el ejercicio del derecho, como en su aspecto subjetivo, de intención de perjudicar o ausencia de un fin serio y legítimo, hasta la exigencia de que el ejercicio del derecho se haga con el propósito decidido de dañar, utilizando el derecho de un modo manifiestamente anormal y sin que resulte provecho o beneficio alguno para el agente que lo ejercita ( SS TS 2 junio 1981, 17 marzo 1984, 14 febrero 1986, 2 noviembre 1990, 11 julio 1994, 7 julio 1995, 30 junio 1998, 29 junio 2001, 13 junio 2002, 25 marzo 2004, 28 enero 2005, 1 febrero 2006, 21 septiembre 2007, 8 mayo 2008, 20 junio 2011, 4 enero 2013 y 3 abril 2014 ) y, en consecuencia, para que prospere la pretensión fundada en la norma citada, ha de ser patente la existencia de una conducta dolosa o manifiestamente infundada y temeraria, incluyéndose la arbitraria, acreditativa de un proceder ilícito o antijurídico, así como la intención de perjudicar unida al manifiesto exceso o extralimitación en el ejercicio antisocial del derecho. Por ello, no cabe alegar el abuso de derecho cuando se han cumplido los trámites legales, de modo que la parte que ejercita el derecho está legitimada expresamente para hacerlo y su actuación se ajusta a dichos trámites y a los requisitos legales exigidos, de tal suerte que el provecho que pueda haber obtenido resulta de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y...

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