STS 236/2004, 25 de Marzo de 2004

PonenteD. Pedro González Poveda
ECLIES:TS:2004:2039
Número de Recurso1395/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución236/2004
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Santa Cruz de Tenerife; sobre demolición de construcción; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad mercantil "MUEBLES DE COCINA EL IMPACTO, SOCIEDAD LIMITADA", representado por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estevez Rodríguez; siendo parte recurrida las entidades mercantiles CARDIMA, S.A. y CONSTRUCCIONES VARMAR, S.A., representadas por el Procurador D. Carlos J. Navarro Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Santa Cruz de Tenerife, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 283/96, a instancia de las entidades CARDIMA S.A. y CONSTRUCCIONES VARMAR, S.A. representadas por la Procuradora Dª María José Diez Cardellach, contra la entidad mercantil "MUEBLES DE COCINA EL IMPACTO, S.L." sobre demolición de construcción.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "estimando la demanda, declare que la entidad demandada está obligada a demoler la edificación ejecutada por la misma en la superficie de doscientos metros cuadrados que se menciona en el Hecho Cuarto, en todo lo que rebase el nivel de la rasante de la vía interior y condene a la demandada a demoler dicha obra a su cargo, con imposición de las costas procesales".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Miguel Rodríguez Berriel en nombre y representación de la entidad mercantil "MUEBLES DE COCINA EL IMPACTO, SOCIEDAD LIMITADA", quien contestó a la misma, formulando a su vez demanda reconvencional y tras oponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que: "A) desestimando íntegramente los pedimentos de la demanda y simultáneamente la estimación de la demanda reconvencional promovida. B) se declare la nulidad parcial de los títulos públicos impugnados, constitución y modificación de la división horizontal de fechas 28 de junio y 3 de agosto de 1989, así como la escritura de compraventa de 13 de Febrero de 1990, en cuanto a la limitación impuesta a mi representada en dichos títulos, norma de comunidad Quinta in fine, "La altura de la edificación no podrá rebasar el nivel de la rasante de la vía anterior", declarando la nulidad de dicha prohibición de edificar y la cancelación de su inscripción en la finca registral nº 4407 del Registro de la Propiedad nº 2 de La Laguna, ordenando dicha rectificación al Sr. Registrador y C) Se condene a las entidades actoras al pago de las del proceso y de la reconvención formulada".

  3. - La Procuradora de los Tribunales Dª María José Diez Cardellach en nombre y representación de "CARDIMA, S.A". y CONSTRUCCIONES VARMAR, S.A.", presentó escrito contestando a la demanda reconvencional y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia "desestimando íntegramente la demanda reconvencional y absolviendo a esta parte, con imposición de las costas a la contraria".

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos. El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia Número Nueve de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en fecha 24 de enero de 1997, cuyo fallo es el siguiente: "Estimando íntegramente la demanda interpuesta a nombre de CARDINA (sic) S.A CONSTRUCCIONES VARMAR SA, contra MUEBLES DE COCINA EL IMPACTO SL y desestimando la reconvención formulada por éste, debo condenar y condeno a la parte demandada a la demolición de la edificación ejecutada en la superficie de 200 m2 que se menciona en el hecho cuarto de la demanda en todo lo que se rebase el nivel de la rasante de la vía interior con expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la reconvención y revocar la sentencia apelada en cuanto estima la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, que se desestima, y entrando a conocer del fondo de la reconvención desestimar la misma, absolviendo a las demandadas reconvencionales de los pedimentos contenidos en la misma, confirmando la sentencia en todo lo demás".

TERCERO

1.- El Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre y representación de la entidad mercantil "MUEBLES DE COCINA EL IMPACTO, SOCIEDAD LIMITADA" interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción, por no aplicación, del artículo 1450 del código Civil, así como de la jurisprudencia relativa a la venta de cosa futura. SEGUNDO.- Igualmente al amparo de lo dispuesto en el número 4º del artículo 1692 de la citada Ley Adjetiva, se denuncia la interpretación errónea del régimen jurídico sobre constitución de la propiedad horizontal, así como la no aplicación de la Jurisprudencia que lo ha interpretado de forma unánime y reiterada. La sentencia impugnada vulnera, asimismo, el régimen jurídico sobre constitución de la propiedad horizontal y, en particular, los artículos 5 y 16 de la Ley Reguladora de la Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960. TERCERO.- De conformidad con el invocado número 4º del artículo 1692 de la citada Ley Adjetiva, se denuncia la infracción, por no aplicación de las normas sobre interpretación de los contratos, previstas por nuestro Código Civil, así como la Jurisprudencia que las interpreta. Como último motivo de impugnación, es menester destacar que la Sentencia recurrida ha vulnerado, igualmente, las normas sobre interpretación de los contratos, diseñadas por los artículos 1281 y siguientes de nuestro Código Civil. CUARTO.- Por último y también al amparo del invocado número 4º del artículo 1692 de la citada Ley Adjetiva, se denuncia la infracción, por no aplicación, del artículo 7.2 de nuestro Código Civil, así como la Jurisprudencia que lo ha interpretado con doctrina unánime. Como es fácil comprobar, nuestra demanda reconvencional se fundamenta, entre otros argumentos jurídicos, en el artículo 7.2 de nuestro Código Civil".

  1. - Admitido el recurso por auto de fecha 24 de enero de 2000 y no habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de marzo de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por CARDIMA, S.A. y CONSTRUCCIONES VARMAR, S.A., se formuló demanda de juicio de menor cuantía frente a MUEBLES DE COCINA EL IMPACTO, S.A. solicitando se dictase sentencia por la que se declare que la entidad demandada está obligada a demoler la edificación ejecutada por la misma en la superficie de doscientos metros cuadrados que se menciona en el Hecho Cuarto, en todo lo que rebase el nivel de la rasante de la vía interior y condene a la demandada a demoler dicha obra a su cargo. La sociedad demandada se opuso a la demanda solicitando su desestimación y formuló reconvención solicitando "se declare la nulidad parcial de los títulos públicos impugnados, constitución y modificación de la división horizontal de fechas 28 de junio y 3 de agosto de 1989, así como la escritura de compraventa de 13 de febrero de 1990, en cuanto a la limitación impuesta a mi representada en dichos títulos, norma de comunidad Quinta in fine, "La altura de la edificación no podrá rebasar el nivel de la rasante de la vía interior", declarando la nulidad de dicha prohibición de edificar y la cancelación de su inscripción en la finca registral nº 4407 del Registro de la Propiedad nº 2 de La Laguna, ordenando dicha rectificación al Sr. Registrador".

El Juzgado dio lugar a la demanda y desestimó la reconvención. Resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la demandada reconviniente, la Audiencia Provincial pronunció el siguiente fallo: "La Sala decide: Estimar parcialmente la reconvención y revocar la sentencia apelada en cuanto estima la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, que se desestima, y entrando a conocer del fondo de la reconvención desestimar la misma, absolviendo a las demandadas reconvencionales de los pedimentos contenidos en la misma, confirmando la sentencia en todo lo demás".

Son hechos no controvertidos por las partes y de los que ha de partirse en la resolución de este recurso los siguientes: 1) Por documento privado de 16 de diciembre de 1988, CARDIMA, S.A. vende a EL IMPACTO, S.L. "libre de cargas y gravámenes y cuantos derechos le sean inherentes" el semisótano descrito en el exponiendo segundo; en éste se manifiesta que "CARDIMA, S.A. está construyendo en parte del solar descrito (en la zona B de los planos) un semisótano de unos mil trescientos veinticinco metros cuadrados (la superficie exacta será la que resulte de la medición una vez acabada la obra por si hubiese alguna pequeña variación). En la parte superior de este semisótano sobre el techo CARDIMA, S.A. construirá naves industriales con entradas independientes", describiendo a continuación las características constructivas y servicios de que estaría dotado el semisótano. Fijado el precio en treinta y cinco mil pesetas metro cuadrado, en la estipulación segunda, se aclara "no cobrándose el solar correspondiente a la rampa de entrada y una superficie llana de unos 200 m2 que queda frente a la fachada". En la cláusula VIII se dispone que "el comprador se subroga y pasa a ser parte integrante de la Sociedad Civil de Propietarios de la Urbanización El Mayorazgo en el porcentaje que le corresponde de acuerdo con la superficie adquirida, adquiriendo todos los derechos y obligaciones que le corresponden a partir del día de la fecha, excepto la expresada en la cláusula anterior" (cláusula anterior que, aclaramos, se refiere al pago por la vendedora de las cuotas pendientes frente a la citada Sociedad Civil. 2) En trece de febrero de 1990 se otorgó escritura pública de compraventa entre CARDIMA S.A. y MUEBLES DE COCINA EL IMPACTO, S.L. sobre el referido semisótano; en la parte dispositiva de este instrumento notarial se hacen constar las "Normas de Comunidad", en la quinta de las cuales se dice "El terreno no edificado integrante de la finca número seis podrá edificarse sin necesidad de consentimiento de la Junta de Propietarios únicamente en la zona inmediata a la vía interior existente entre la número "6" y el anexo de la nave número "2", es decir, en un rectángulo de veinte metros ochenta centímetros de colindancia con la vía interior y nueve metros, sesenta centímetros de colindancia con el referido anexo. La altura de la edificación no podrá rebasar el nivel de la rasante anterior. 3) En 28 de junio de 1989, "CARDIMA, S.A.", "CONSTRUCCIONES VARMAR, S.A." y "CANARICA, S.A." (esta última absorvida posteriormente por CARDIMA, S.A.) otorgan escritura pública de obra nueva y división horizontal de la finca urbana descrita como "Parcela señalada con los números once, doce, trece y catorce en el plano parcelario de la finca matriz, sita en el término municipal de Santa Cruz de Tenerife (Distrito Hipotecario de La Laguna), donde dicen "Mayorazgo"; fue inscrita en el Registro de la Propiedad el día 4 de noviembre de 1989. 4) El día 3 de agosto de 1989, se otorgó escritura de modificación de las normas de comunidad por "CARDIMA, S.A.", "CONSTRUCCIONES VARMAR, S.A.", CANARICA S.A.", "MANUEL DIAZ VARGAS, S.L." y don Luis Manuel ; esta escritura se inscribió en el Registro el día 16 de enero de 1990. 5) En el mes de agosto de 1995, EL IMPACTO, S.L. realizó obras de construcción de una edificación en su propiedad, concretamente en la superficie de 200 metros a que se refiere el documento privado de 1988 que colinda con la vía interior, sobre el nivel de la rasante de esta vía. Interpuesto interdicto de obra nueva, se desestimó la demanda por sentencia de 23 de febrero de 1996 por estar ya terminada la obra.

Segundo

Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo primero denuncia infracción, por no aplicación, del art. 1450 del Código Civil, así como de la jurisprudencia relativa a la venta de cosa futura. Entiende la recurrente que en virtud de la cláusula VIII del documento privado de 16 de diciembre de 1988, transcrita en el anterior fundamento de esta resolución, "lo que realmente se quiso convenir fue el ingreso de la compañía compradora en la comunidad de bienes de la Urbanización El Mayorazgo, incluso antes de adquirir la propiedad de la nave vendida, lo que no cabe interpretar como un simple interés legitimo, como hace la resolución recurrida, sino más bien como un auténtico derecho", y añade, "por consiguiente, la falta de entrega de la nave en construcción impidió la transmisión de su titularidad dominical por parte de la compradora, pero, sin embargo, ésta se convirtió en titular de la cuota correspondiente en la propiedad indivisa donde aquella iba a ser edificada por la vendedora".

Ciertamente el contrato documentado en forma privada en 16 de diciembre de 1988 merece la calificación de compraventa de cosa futura determinada, el semisótano en construcción, a la que es aplicable la doctrina jurisprudencial que se cita en el motivo; efectivamente, se trata de una compraventa perfecta, de acuerdo con el art. 1450 del Código Civil pero esto no conduce a la conclusión a que llega la recurrente de que en virtud de la cláusula octava se convirtió en titular de la cuota correspondiente en la propiedad indivisa donde aquella iba a ser edificada por la vendedora. Aparte de que en la repetida cláusula VIII no se contiene pacto dispositivo del dominio alguno, ha de señalarse, a efectos meramente polémicos, que la transmisión de una cuota o participación indivisa en un bien inmueble, como es el caso de la finca donde se construía el semisótano, si bien se perfecciona por el simple consentimiento de las partes, no se transmite ese dominio pro indiviso sino en alguna de las formas de tradición que recoge el Código Civil, tradición que, en este caso, no se habría producido.

En consecuencia se desestima el motivo.

Tercero

El motivo segundo del recurso denuncia "la interpretación errónea del régimen jurídico sobre constitución de la propiedad horizontal, así como de la Jurisprudencia que lo ha interpretado de forma unánime y reiterada", citando en su desarrollo como infringidos los arts. 5 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal de 1960 y las sentencias de esta Sala que estimó oportunas.

Dice la sentencia de 21 de junio de 2002 que "ésta (se esta refiriendo a la propiedad horizontal) se constituye como tal, o por el único propietario del edificio, o por los copropietarios, en negocio jurídico plurilateral, calificado como acto conjunto por la doctrina alemana (Gesamtakte), que, por ello, precisa el consentimiento de todos los copropietarios, en régimen de propiedad horizontal y en orden a la fijación de las cuotas de participación correspondientes a cada propietario", y "lo mismo, en caso de modificación del título. Todo ello viene establecido por el art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal cuyo párrafo 2º dispone claramente dos supuestos: o el propietario único del edificio, como sujeto del negocio jurídico unilateral, o todos los copropietarios, sujetos del negocio jurídico plurilateral; además del laudo o resolución judicial. La confusa referencia "al iniciar su venta por pisos" no alcanza al simple contrato sino al mismo como acto dispositivo (título) que transmite efectivamente el piso o local (con el modo)", dice la sentencia de 30 de marzo de 1999 que continúa diciendo: Tal como se ha dicho en el fundamento anterior, tan sólo el propietario único o los propietarios (art. 5 segundo y último párrafos, Ley de Propiedad Horizontal) pueden ser los sujetos de tales negocios jurídicos. Y no es sujeto la persona que ha comprado, pero no ha adquirido el derecho de propiedad sobre un piso o local, al haber obtenido título (contrato) pero no modo (tradición real o simbólica). Así lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia: la sentencia de 3 de febrero de 1975 dijo: "de existir alguna persona con esa titularidad dominical, aun cuando su adquisición constase únicamente en documento privado, se precisa la presencia de ésta....", exige, por tanto, la adquisición del dominio, que no se ha producido en el presente caso; en el mismo sentido la sentencia de 27 de febrero de 1987, en que se celebraron compraventas en documento privado, pero la sentencia parte de la adquisición del derecho de propiedad por los compradores y dice: "la escritura pública de obra nueva y la de constitución (o modificación) de la propiedad horizontal, deben ser otorgadas por aquellos que en el momento de realizarse esas operaciones sean titulares de dominio...", titularidad que no tenía el actor en el presente caso cuando se otorgó la escritura de modificación; la de 17 de julio de 1987 insiste en la idea: "....sin que conste en los hechos probados en la sentencia recurrida haber tomado posesión de aquélla antes de otorgarse la escritura pública de venta; y ello es así porque la propiedad plena no se adquiere, en caso de transmisión mediante documento privado, hasta que no tiene lugar la tradición o entrega....", que precisamente es el caso presente; lo que reitera la de 24 de enero de 1994: "la comunidad de propietarios no se había constituido al tiempo de la fecha de los contratos privados de venta, ni se constituyó hasta la terminación del edificio y puesta de disposición de los pisos y plazas de garaje, por lo que una vez compraron en documento privado, adquirieron la efectiva propiedad de sus pisos....", igualmente lo reitera la de 11 de junio de 1994 que mantiene que no es nulo el título otorgado por el promotor al no existir al momento del otorgamiento otros copropietarios, pues se habían vendido en documento privado determinados pisos, pero no se había producido tradición de los mismos.

Esta reiterada doctrina jurisprudencial aboca a la desestimación del motivo al constar acreditado en la instancia que la compradora recurrente no adquirió el derecho de propiedad hasta el momento del otorgamiento de la escritura pública en 13 de febrero de 1990, con posterioridad, por tanto, el otorgamiento de las escrituras públicas de obra nueva y constitución de la propiedad horizontal y su modificación e, incluso, de la inscripción de estos títulos en el Registro de la Propiedad.

Cuarto

El motivo tercero del recurso denuncia infracción de "las normas de interpretación de los contratos, diseñadas en el arts. 1281 y siguientes del Código Civil".

Es doctrina reiterada de esta Sala la que establece que la interpretación de los contratos es función encomendada a los Tribunales de instancia, cuyo resultado ha de prevalecer en casación salvo que las conclusiones se muestren contrarias al recto criterio o estén en pugna con las pautas legales señaladas para la tarea hermenéutica. Ante la alegación conjunta en un mismo motivo de casación de varios preceptos reguladores en el Código Civil de la interpretación contractual, dice la sentencia de 15 de julio de 1986, para su rechazo, que "dado el planteamiento del motivo, habida cuenta de que dentro del mismo se mantienen tesis hermenéuticas o clases de interpretación distintas, y a su vez contradictorias, pues si los términos del contrato son claros, como la impugnante inicialmente sostiene, sobra acudir a la interpretación conjunta o sistemática, o a la que resulte de actos coetáneos o posteriores, los que la recurrente ha de concretar y precisar"; y la sentencia de 29 de marzo de 1994 dice que "doctrina de esta Sala recogida en la sentencia de 10 de mayo de 1991 y las que en ella se citan la de que las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289, ambos incluidos, del Código Civil, constituyen un conjunto complementario y subordinado de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes no cabe que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto a la que preconiza la interpretación literal".

Esta doctrina jurisprudencial hace decaer el motivo examinado aparte de que la interpretación que la Sala de instancia hace de la escritura pública de compraventa y, en concreto, de la prohibición de edificación a que se refieren las normas de la comunidad, que se recogen en la parte expositiva del instrumento notarial, no puede tacharse de ilógica o arbitraria sino ajustada al tenor literal de la misma y a la concorde voluntad contractual que en aquel instrumento se manifiesta.

Quinto

El cuarto motivo acusa infracción, por no aplicación, del art. 7.2 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta.

La apreciación del abuso de derecho exige la concurrencia de los siguientes elementos esenciales: 1º) Uso de un derecho objetivo y externamente legal; 2º) Daño a un interés no protegido por una especifica prerrogativa jurídica. 3º) Inmoralidad o autosocialidad de este daño, manifestada en forma subjetiva o en forma objetiva -sentencias de 28 de noviembre de 1967, 5 de junio de 1972 y 3 de enero de 1992.- Pero no puede invocarse cuando la sanción del exceso pernicioso en el ejercicio del derecho está garantizada por un precepto legal -sentencias de 28 de abril de 1976 y 14 de julio de 1992-. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legitimo) -sentencia de 30 de mayo de 1998.

Regida la constitución del régimen de propiedad horizontal por el principio de la autonomía de la voluntad, los copropietarios del mismo pueden establecer las servidumbres y cargas que estimen pertinentes sobre los distintos pisos o locales que la integran a favor de otros copropietarios o de terceros, siempre que no se infrinjan los preceptos legales de carácter imperativo e inderogables de su régimen jurídico. Establecida la limitación de elevación sobre la finca trasmitida a la recurrente, en beneficio de otro de los copropietarios, VARMAR, S.A., con la finalidad de mantener una zona de aparcamiento de vehículos para esta sociedad así como para mantener las luces y vistas de que disfrutaba, el ejercicio de ese derecho de libre disposición ínsito en el dominio y manifestado a través de las normas reguladoras de la propiedad horizontal no puede considerarse como inmoral o antisocial, no existiendo en autos prueba alguna que permita afirmar que tal limitación fue establecida con la intención de perjudicar al adquirente de la nave en construcción, la demandada aquí recurrente.

Sexto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad, con la preceptiva condena en costas que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por MUEBLES DE COCINA EL IMPACTO, S.L. contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Antonio Gullón Ballesteros.-Pedro González Poveda.-firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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