ATS, 6 de Abril de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:3953A
Número de Recurso1268/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 304/14 seguido a instancia de D. Jorge contra AYUNTAMIENTO DE MURCIA, SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y SERVICIO REGIONAL DE EMPLEO Y FORMACIÓN DE LA REGIÓN DE MURCIA, sobre despido y cantidad, que estimaba la demanda interpuesta y declaraba improcedente el despido del actor.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 16 de noviembre de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de marzo de 2016 se formalizó por el Letrado D. José Caballero Bernabé en nombre y representación de D. Jorge , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La cuestión que se suscita se centra en decidir el salario regulador de la indemnización por despido en el caso de apreciarse la laboralidad de una relación formalizada mediante la suscripción de contratos de colaboración social, para la realización de tareas habituales o permanentes.

La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró la improcedencia del despido del trabajador, con expresa condena al Ayuntamiento de Murcia a las consecuencias legales derivadas de ello, cifrando la indemnización sustitutiva de la readmisión en la cantidad de 10.349,51 €.

El citado Ayuntamiento recurrió en suplicación, con la pretensión principal de que se declararan válidamente celebrados los contratos de colaboración social cuestionados y, en segundo lugar, que de no ser así, y considerarse la relación laboral, se calculara la indemnización con arreglo al salario mensual a que el trabajador tenía derecho en el seno de esa relación de 2.135,26 €, que fue lo que se le abonó, y no el salario superior de 2.962,80 € SPEP que le hubiera correspondido de ser válida la relación de colaboración social. Y la sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 16 de noviembre de 2015 (R. 352/2016 ), estimó esta petición subsidiaria, al entender que efectivamente la juzgadora de instancia había incurrido en contradicción, al declarar, por un lado, la relación laboral, y reconocer, sin embargo, por otro, el derecho salarial como si de una la relación de colaboración social se tratara, estableciendo una indemnización concordante con lo que percibiría el desempleado por mantener una relación de este segundo tipo.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, alegando que la sentencia impugnada establece la indemnización basándose en un salario nuevo y sorpresivo que no aparece en los hechos probados, lo que a su juicio constituye una actuación arbitraria de un poder público que le causa una grave indefensión.

La sentencia citada de contraste, es la del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 1 diciembre de 2014 (R. 678/2014 ), que desestima el recurso de suplicación del trabajador, y declara la procedencia del despido impugnado, al apreciar la concurrencia de las causas económicas y productivas alegadas para justificarlo.

En lo que a la cuestión casacional pueda interesar, la sentencia rechaza la revisión de los hechos probados por el trabajador recurrente por su defectuosa formulación y resuelve con arreglo al inalterado relato fáctico y, en particular, atendiendo a los datos económicos que se recogen en el apartado cuarto del mismo, al que hay que atenerse - dice - por no haber sido impugnado - habría que añadir con éxito - en suplicación, concluyendo de todo ello que, como ya se ha indicado con anterioridad, concurren las causas alegadas para despedir.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada, porque el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la concurrencia de dicho presupuesto que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (así, entre otras, las recientes SSTS 14/04/2016, R. 3403/2014 ; 21/04/2016, R. 3052/2013 ; 08/06/2016, R. 1597/2014 , 14/06/2016, R. 3440/2014 y 3726/2014 ; 28/06/16, R. 384/2015 ; 30/06/2016, R. 2465/2014 ; 20/07/2016, R. 3225/2014 ; 21/07/2016, R. 2955/2014 , 2147/2014 y 318/2015 ).

Así, lo primero que se deduce de la comparación es que los fallos no son distintos, sino del mismo signo desestimatorio de la pretensión del actor, porque en la recurrida se estima la forma de calcular la cuantía indemnizatoria defendida por la Administración demandada, y en la de contraste se confirma la procedencia del despido impugnado por el trabajador.

Pero es que, además, en lo tocante a la cuestión casacional, la sentencia recurrida no resuelve con arreglo a hechos nuevos, sino que lo hace deduciendo de forma natural y congruente la consecuencia económica del derecho reclamado por el trabajador demandante (la existencia de relación laboral); y en la sentencia de contraste se resuelve, igualmente, con arreglo a los hechos probados inalterados en suplicación, declarando el despido procedente por deducirse de los mismos la existencia de la causa objetiva alegada para justificar el despido, de modo que las sentencias comparadas tampoco resultan contradictorias en lo que a la infracción procesal denunciada se refiere.

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción. Por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Caballero Bernabé, en nombre y representación de D. Jorge contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 16 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 352/15 , interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MURCIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Murcia de fecha 30 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 304/14 seguido a instancia de D. Jorge contra AYUNTAMIENTO DE MURCIA, SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y SERVICIO REGIONAL DE EMPLEO Y FORMACIÓN DE LA REGIÓN DE MURCIA, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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