ATS, 30 de Marzo de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:3930A
Número de Recurso973/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 139/14 seguido a instancia de Dª Justa , Dª Remedios , D. Indalecio , Dª Adolfina , Dª Covadonga , Dª Jacinta , Dª Rafaela , Dª Clemencia , D. Porfirio , Dª Isabel , Dª Ramona , Dª María Rosario , Dª Coro y Dª Juana contra la ASOCIACIÓN PARA LA INTERVENCIÓN CON MENORES IMERIS y ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO Y LA INTEGRACIÓN SOCIAL MERIDIANOS (ADIS MERIDIANOS), sobre despido, que desestimando las excepciones de variación sustancial de la demanda y de falta de acción formuladas por ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO Y LA INTEGRACIÓN SOCIAL MERIDIANOS (ADIS MERIDIANOS), estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO Y LA INTEGRACIÓN SOCIAL MERIDIANOS (ADIS MERIDIANOS), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 8 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de diciembre del 2015 se formalizó por el Letrado D. Rafael López Martín, en nombre y representación de ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO Y LA INTEGRACIÓN SOCIAL MERIDIANOS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 24 de octubre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 8 de octubre de 2015, R. Supl. 1828/2015 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Asociación para el Desarrollo y la Integración Social Meridianos, y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado la demanda de los trabajadores, declarando la improcedencia de su despido y condenando de sus consecuencias a dicha asociación.

Los trabajadores han prestado servicios para la Asociación para la Intervención con Menores Imeris, que había asumido la ejecución de medidas judiciales impuestas a menores en medio abierto en la provincia de Granada desde el 17 de enero de 2000 en virtud de sucesivos contratos y convenios con la Junta de Andalucía. La Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía anunció la licitación de otros servicios, como los de tratamiento ambulatorio de Salud Mental para la ejecución de medidas judiciales a menores infractores, que se adjudicó a la Fundación Márgenes y Vínculos, y los servicios de tratamiento ambulatorio de drogodependencias, que se adjudicó a la Fundación Granadina de Solidaridad Virgen de las Angustias (Proyecto Hombre).

El 1 de octubre de 2013 se formalizó el contrato de "servicios integrales para la ejecución de medidas judiciales de medio abierto lote 4 Granada" entre la Junta de Andalucía y la Asociación para el Desarrollo y la Integración Social Meridianos, con un plazo de ejecución de cuarenta y dos meses a partir del 1 de enero del 2014. El objeto de dicho contrato es la Puesta en Marcha y funcionamiento de Servicios Integrales para la Ejecución de Medidas Judiciales de Menores Infractores en Medio Abierto" dictadas por los Juzgados de Menores y ejecutadas dentro del ámbito de la comunidad Autónoma andaluza.

Imeris envió una carta a los actores el 28 de diciembre del 2013 comunicándoles la adjudicación a la Asociación Meridianos, que se empezaría a prestar a partir del 1 de enero del 2014, añadiendo que en cumplimiento los requisitos del art. 35.1 del II convenio Colectivo estatal de reforma juvenil y protección de menores, la relación laboral con Imeris terminaría el de diciembre del 2013, debiendo ser subrogados por la nueva adjudicataria del servicio, Meridianos.

Imeris remitió a Meridianos un burofax el 14 de enero de 2014, indicando los trabajadores que a su juicio debían ser subrogados por ésta, con documentación relativa a los mismos.

En la ejecución de la contrata Imeris se ponía en contacto con la Asociación Márgenes y Vínculos, cuando alguno de los menores precisaba atención en materia de salud mental, y con la Asociación Proyecto Hombre, cuando los problemas eran relacionados con la drogodependencia, siendo la diferencia entre los servicios prestados por Imeris y por Meridianos, el que a ésta última asociación se le exige la prestación del Servicio integral de ejecución de medidas de medio abierto, debiendo incorporar a un profesional con la especialidad de psicología clínica, y derivando al Servicio Público de Salud Mental, cuando un menor precisa de medicación.

El número de trabajadores de Imeris a la fecha de los ceses era de 21, formando la plantilla de Meridianos 22 trabajadores: un coordinador, dos psicólogos clínicos, un psicólogo, un trabajador social y 17 educadores.

La Sala, en cuanto al motivo de recurso que denunciaba la infracción del art. 35 del II Convenio Colectivo Estatal de Reforma Juvenil y Protección de Menores , manifiesta que a pesar del cambio de denominación y de que el precio de los servicios haya variado, el objeto de ambos contratos es el mismo, destacando la Magistrada de instancia que las diferencias no son sustanciales, sino de escasa entidad; así, aunque con anterioridad eran dos asociaciones además de Imeris las implicadas, en la práctica totalidad de los casos la intervención de las otras dos asociaciones iba acompañada de la actuación de los técnicos de Imeris, porque el recurso a las mismas por problemas de salud mental o de drogas de los menores, se producía en el ámbito de una medida de libertad vigilada impuesta al menor conjuntamente con el tratamiento ambulatorio. Meridianos, sin embargo gestiona un sistema único, con la exigencia de dos psicólogos clínicos, lo que no supone una ruptura con el régimen anterior, siendo ahora el objeto del contrato más amplio, por lo que procede la subrogación establecida en el artículo 35 del Convenio de aplicación.

El su último motivo de suplicación la Asociación para el Desarrollo y la integración social Meridianos denunciaba la infracción del art. 35.6 del II Convenio Colectivo Estatal de Reforma Juvenil y Protección de menores, aduciendo que Imeris había incumplido los requisitos establecidos en dicho artículo, en cuanto a las obligaciones de información y transmisión de la documentación. Sin embargo la Sala desestima el motivo porque aun cuando dicho precepto establece la obligación de entregar la documentación a la empresa entrante, con una antelación mínima de quince días, el apartado 8 del mismo precepto impone la responsabilidad de los perjuicios económicos que pudieran producirse, tanto por la falsedad de la documentación, como por la evidente omisión de datos que afecten a los costes salariales, a la empresa saliente. Así, entiende la Sala que aunque Imeris se retrasara en el cumplimiento de su obligación unos pocos días, ello no debe impedir que se produzcan los efectos de la subrogación convencional, al haber tenido conocimiento de la documentación imprescindible la empresa entrante, con antelación suficiente.

TERCERO

Recurre Adis Meridianos, en unificación de doctrina, articulando dos motivos de recurso, que centran el núcleo de la contradicción, el primero en la existencia de subrogación convencional en función de la identidad de las contratas adjudicadas a las respectivas empresas, saliente y entrante; y el segundo, en la determinación de las consecuencias del incumplimiento de la obligación de entrega de la documentación preceptiva, por parte de la empresa saliente a la entrante, a los efectos de que se produzca la subrogación de los trabajadores.

Para el primer motivo de recurso, cita la recurrente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 14 de noviembre de 2005, R. Supl. 1990/2005 , que estimó el recurso de suplicación y desestimó la demanda interpuesta por despido. Se trata de un supuesto en el que la actora venía prestando servicios para Lavandería Kenia desde 2001 como peón en el centro de trabajo constituido por la lavandería de un hospital y de una residencia de ancianos aneja, vinculándose la duración de su contrato a la adjudicación por la Diputación a la empresa del servicio de lavandería del complejo hospitalario. El 01/01/05 se adjudicó a Limpiezas Frem la prestación del servicio de lavandería y planchado de la residencia de ancianos. Lavandería Kenia el 15/12/04 comunicó a la demandante la extinción por finalización de la obra o servicio y la nueva adjudicataria no se subrogó en su contrato. La Sala señala que el art. 30 del Convenio de Palencia para las actividades de tintorería, lavandería, limpieza y planchado de ropa, establece "Al término de la concesión de una contrata, los trabajadores y trabajadoras de la contratista cesante pasarán a la nueva titular de la contrata cuando estén adscritos a la dependencia de la que se trate, fuera la modalidad contractual la que fuese, exigiéndose una adscripción funcional a dicha dependencia de al menos 5 meses". Y razona que Limpieza Frem no resultó adjudicataria de una contrata en la que había devenido cesante Kenia, sino de una contrata perfectamente nueva y distinta, al diferir el objeto del servicio, las condiciones de su prestación, el precio de la licitación y las prescripciones en materia de subrogación contractual. Por lo que, al no existir obligación legal, convencional o administrativa de subrogar a los trabajadores, el contrato por obra o servicio determinado se extinguió por finalización de su objeto.

La contradicción no puede apreciarse toda vez que las circunstancias concurrentes en cada supuesto y los razonamientos portados en cada caso difieren sustancialmente, siendo además netamente diferente la normativa convencional aplicable en cada caso.

Así en la sentencia recurrida la Sala estimó el recurso por entender que aunque con anterioridad eran tres las implicadas, en la práctica totalidad de los casos la intervención de las otras dos asociaciones iba acompañada de la actuación de los técnicos de Imeris, y ello no supone una ruptura con el régimen anterior, sino que ahora el objeto del contrato más amplio.

Sin embargo en la referencial se argumentó por la Sala que en atención a los pliegos de cláusulas administrativas y técnicas rectoras de la contratación y definidoras de la contrata, el servicio objeto de la misma era distinto en cada caso, no solamente en la entidad cuantitativa del objeto del servicio contratado sino que eran igualmente diferentes las dependencias designadas para la materialización del servicio objeto de la contrata y además, mientras en el primer caso, la Administración contratante asumía los gastos derivados de los suministros de agua, electricidad y mantenimiento de máquinas e instalaciones, todo ello tenía que ser arrostrado por el adjudicatario en el caso de la nueva contrata.

CUARTO

Para el segundo motivo de recurso se cita de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 16 de diciembre de 2010, R. Supl. 2660/2010 . En este caso el actor había trabajado en el servicio de recogida de RSU del municipio de Bollullos Par del Condado y también de otros municipios cercanos. El citado Ayuntamiento tenía delegada la competencia para la gestión de la recogida y transporte de residuos sólidos urbanos a la Mancomunidad de Aguas del Condado (MAC), teniendo efecto esta delegación desde el día 1-1-2008. El actor fue contratado por la ya conocida Giahsa, empresa pública instrumental de la Mancomunidad de Aguas Costa de Huelva, teniendo ésta suscrito un convenio de colaboración con la MAC para la recogida de RSU. El Pleno del Ayuntamiento de Bollullos en sesión de 29-12-2009 acuerda revocar la delegación conferida a la MAC, si bien un día antes había encomendado a la empresa Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. (FCC) la prestación del servicio de recogida y transporte de residuos urbanos durante la tramitación del anterior procedimiento. Paralelamente, Giahsa entrega carta al actor por la que se comunica que quedará subrogado por el Ayuntamiento de Bollullos Par del Condado o en su caso, por la empresa adjudicataria que se haga cargo de la explotación y gestión del servicio. La sentencia de instancia condena a Giahsa a las consecuencias de un despido improcedente, siendo tal parecer compartido por la Sala de suplicación. Se funda esta decisión en que la empresa no dio cumplimiento a los arts. 49 y 50 del Convenio General y en todo caso, de dar por válida la comunicación efectuada al Ayuntamiento, aquélla se limitó a "remitir una relación de los trabajadores afectados sin entregar documentación alguna que justificará que se ha atendido a sus obligaciones dinerarias y de la Seguridad Social".

La contradicción no puede apreciarse, porque en la sentencia de contraste, la Sala consideró que el art. 49 del Convenio Colectivo de aplicación imponía a la empresa saliente poner a disposición de la entrante la extensa y precisa documentación que se relaciona en aquel precepto, y la empresa saliente de forma implícita pero inequívoca había admitido a la entrante que no le había remitido documentación alguna, sin que a ello sirviera la excusa de no tener conocimiento de cuál era la entidad a la que el Ayuntamiento había adjudicado aquel servicio. Concluye la Sala recordando que la juzgadora de instancia declaró con valor de hecho probado, que lejos de enviar aquella documentación, se había limitado a remitir una relación de trabajadores afectados, sin entregar documentación alguna que justificara que había atendido a sus obligaciones dinerarias y de Seguridad Social.

Nada parecido ocurre en la sentencia recurrida, aparte de las evidentes diferencias entre los hechos y la normativa convencional de aplicación, puesto que lo que se produjo en el caso de la recurrida no fue una ausencia de entrega de documentación, sino el retraso en el cumplimiento de aquella obligación unos pocos días, por lo que consideró la Sala que ello no debía impedir que se produjeran los efectos de la subrogación convencional, al haber tenido conocimiento de la documentación imprescindible la empresa entrante, con antelación suficiente.

QUINTO

Por providencia de 24 de octubre de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 8 de noviembre de 2016, considera que se aprecian en el caso las identidades requeridas, y existe por tanto la contradicción debiendo declararse que no concurren los requisitos convencionales para que se produzca la subrogación, y de la misma manera en cuanto al segundo motivo de recurso, respecto del incumplimiento por la empresa saliente de los requisitos formales, para que opere la cláusula subrogatoria. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO Y LA INTEGRACIÓN SOCIAL MERIDIANOS (ADIS MERIDIANOS), representado en esta instancia por el Letrado D. Rafael López Martín, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 8 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 1828/15 , interpuesto por ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO Y LA INTEGRACIÓN SOCIAL MERIDIANOS (ADIS MERIDIANOS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Granada de fecha 9 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 139/14 seguido a instancia de Dª Justa , Dª Remedios , D. Indalecio , Dª Adolfina , Dª Covadonga , Dª Jacinta , Dª Rafaela , Dª Clemencia , D. Porfirio , Dª Isabel , Dª Ramona , Dª María Rosario , Dª Coro y Dª Juana contra la ASOCIACIÓN PARA LA INTERVENCIÓN CON MENORES IMERIS y ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO Y LA INTEGRACIÓN SOCIAL MERIDIANOS (ADIS MERIDIANOS), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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