ATS, 30 de Marzo de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:3928A
Número de Recurso757/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Zamora se dictó sentencia en fecha 6 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 307/14 seguido a instancia de la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE ZAMORA contra DIRECCION000 C.B., Dª Rafaela , Dª María Esther , Dª Cecilia y Dª Gloria , sobre existencia de relación laboral (chicas de alterne), que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 23 de noviembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de enero de 2016 se formalizó por el Letrado D. Marco A. Jolín Caetano, en nombre y representación de DIRECCION000 C.B., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 14 de octubre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Es objeto del actual recurso para unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid) de 23 de noviembre de 2015 , dictada en un procedimiento de oficio, promovido por la Tesorería General de la Seguridad Social en virtud de acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Zamora, frente a la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , titular de un negocio en carretera de la Estación 21 de Coreses (Zamora), a fin de que se declarase la existencia de relación laboral con las personas que se enumeran en aquella, sobre la base de entender que las actas de infracción levantadas por la Inspección contra la referida empresa describen una actividad de alterne, solicitando que se declare tal relación de las personas con la comunidad de bienes, como laboral. La Sala de suplicación estima el recurso interpuesto por la Subdelegación del Gobierno de Zamora y revoca la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda, estimado ahora íntegramente la misma, declarando la existencia de relación laboral entre la comunidad de bienes DIRECCION000 las trabajadoras que se mencionan, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración.

La Sala manifiesta que este procedimiento no tiene por objeto calificar la naturaleza y validez de la relación de una mujer y un cliente que contrata sus servicios sexuales, sino que lo que pretende es calificar como laboral los servicios que prestan las mujeres para la comunidad de bienes que les proporciona alojamiento, cabe suponer como retribución en especie, porque no consta que sean huéspedes ordinarios que paguen su estancia, y además les retribuye con una participación en las consumiciones en barra que realicen los clientes; y que a cambio, la comunidad se lucra, suponiendo que no obtenga beneficio alguno por los servicios sexuales, con las consumiciones de los clientes que acceden al establecimiento, por lo que concluye la sentencia, que las mujeres en su actuación, están integradas en el ámbito de organización y dirección de los integrantes de comunidad de bienes concurriendo por ello todos los elementos que configuran una relación laboral.

TERCERO

Disconforme la Comunidad de Bienes DIRECCION000 con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de abril de 2013 (R. Supl. 4031/12 ) que examina un supuesto distinto pues en ese caso las mujeres codemandadas realizaban la actividad de alterne en un local donde cumplían un horario, disponían de taquillas y donde incitaban a los clientes a tomar consumiciones en la parte baja del mismo, disponiéndose en la parte alta de 12-14 habitaciones en las que las referidas mujeres ejercían la prostitución cuando los clientes del local subían con ellas a tal fin. La sentencia de referencia desestima el recurso de suplicación de la Abogacía del Estado, interpuesto contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda de oficio en solicitud de la declaración de la existencia de relación laboral, porque la actividad de alterne y de prostitución resultan en este caso inescindibles, porque es claro que una lleva necesariamente a la otra, no apreciando por ello la laboralidad de la relación.

La propia referencial manifiesta que la Sala ha conocido también otros supuestos en los que lo enjuiciado era "exclusivamente" la actividad de alterne, distinguiendo entre alterne por cuenta propia y por cuenta ajena, llegando a la conclusión de la existencia de relación laboral en aquellos supuestos en que concurrían los rasgos de dependencia y ajenidad propios de un vínculo de tal naturaleza, al ser el empresario quien ejercía el control y retribuía ese alterne, pero no este, concluye la sentencia de contraste, el supuesto que ahora se enjuicia, en el que la actividad conjunta de alterne y prostitución resultan inescindibles.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque en la sentencia de contraste, y tal como la propia sentencia manifiesta, resulta imposible deslindar la actividad de alterne de la actividad sexual que con ella se promueve, mientras que en la sentencia recurrida, la propia Sala aclara que el procedimiento en cuestión no tiene por objeto calificar la naturaleza y validez de la relación de una mujer y un cliente que contrata sus servicios sexuales, sino que lo que pretende es calificar como laboral los servicios que prestan las mujeres para la comunidad de bienes que les proporciona alojamiento, cabe suponer como retribución en especie, porque no consta que sean huéspedes ordinarios que paguen su estancia, y además les atribuye con una participación en las consumiciones en barra que realicen los clientes, por lo que no se analiza esa actividad conjunta de alterne y prostitución.

Por otra parte, tampoco existe doctrina que necesite ser unificada puesto que ambas resoluciones aplican la misma doctrina que señala que en relación con la actividad de alterne en locales o clubes, el contrato de trabajo existe cuando la prestación de servicios se realiza en forma voluntaria y remunerada por cuenta de otro y en el ámbito de su organización y dirección ( art 1.1 Estatuto de los Trabajadores ), presumiéndose el contrato de trabajo siempre que se preste el trabajo por cuenta ajena en el ámbito de organización y dirección de otro ( art. 8.1 Estatuto de los Trabajadores ). (Por todas STS 3-3-1981 y 21-10-1987 ).

CUARTO

Por providencia de 14 de octubre de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 7 de noviembre de 2016, manifiesta que concurre entre las sentencias que se comparan la necesaria contradicción, contemplándose en ambas situaciones muy similares, prácticamente idénticas. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DIRECCION000 C.B., representado en esta instancia por el Letrado D. Marco A. Jolín Caetano, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 23 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1632/15 , interpuesto por la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE ZAMORA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Zamora de fecha 6 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 307/14 seguido a instancia de existencia de relación laboral contra DIRECCION000 C.B., Dª Rafaela , Dª María Esther , Dª Cecilia y Dª Gloria , sobre existencia de relación laboral (chicas de alterne).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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