ATS, 6 de Abril de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:3893A
Número de Recurso3259/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Benidorm se dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2014 , en el procedimiento n.º 1104/2013 seguido a instancia de D. Nazario contra Pescados Perles SL, D. Víctor y Hiperber Distribución y Logística SA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 12 de abril de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de julio de 2016, se formalizó por el letrado D. Bruno Medina García en nombre y representación de Hiperber Distribución y Logística SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

En estos autos la sentencia de instancia estimó la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por el actor frente a Pescados Perles SL, Hiperber Distribución y Logística SA y D. Víctor , condenando a Pescados Perles SL y a D. Víctor , absolviendo a Hiperber al apreciar falta de legitimación pasiva. La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de abril de 2016 (R. 1733/2015 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, condena a Hiperber de manera solidaria con las empresas ya condenadas.

Consta que el actor, con la categoría de encargado general, prestó servicios para Pescados Perles y D. Víctor . Dichas mercantiles e Hiperber suscribieron contrato mercantil, en cuya virtud esta cedía un local a la primera, incluyendo un porcentaje de la recaudación, pero excluyendo a Hiperber de responsabilidades derivadas de la relación laboral existente entre aquella y sus trabajadores. Queda acreditado que por Pescados Perles y D. Víctor se adeuda al actor la cantidad reclamada. En suplicación se añade que a la pescadería regida por Pescados Perles y radicada en el supermercado Hiperber se le prohibió la explotación con nombre comercial propio, pactándose también que el cobro de las ventas efectuadas en la pescadería se haría en la caja general del establecimiento. Las tres empresas demandadas se dedican a la misma actividad de venta al por mayor y menor de productos alimenticios.

La Sala de suplicación estima la pretensión del actor recurrente al considerar que, en efecto, estamos en presencia de una subcontratación de obra o servicio correspondiente a la misma actividad, pues en el supuesto de no haberse encomendado a la empresa empleadora mediante los contratos mercantiles que constan suscritos, el propio empresario comitente, Hiperber, tenía inexcusablemente que desenvolver la misma actividad productiva con personal de su propia plantilla de trabajadores, por lo que procede la responsabilidad solidaria en materia salarial que contempla el art. 42.2 ET .

El recurso de suplicación se interpone por la empresa comitente, Hiperber, y tiene por objeto determinar que no procede su condena solidaria por no tratarse de un supuesto de subcontratación de la propia actividad, sino de una simple cesión del parte del local destinado al negocio.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 20 de marzo de 1996 (R. 1598/1995 ). En este caso la sentencia de instancia estimó la demanda de la actora en reclamación de cantidad y condenó solidariamente a las empresas codemandadas, D. Juan Gozález Romo e Hiperca SA al abono de lo pedido. La sentencia de contraste estimó el recurso de suplicación de Hiperca, revocando la sentencia de instancia en el sentido de absolverla de las pretensiones deducidas en su contra.

Consta que una gran superficie, Hiperca, propietaria del complejo inmobiliario destinado a supermercado, cedió mediante precio la ocupación de un pequeño espacio a la empresa empleadora para la venta de frutos secos y caramelos mediante el pago de una renta; en dicho espacio la actora prestaba servicios como ayudante de dependiente. Y considera el Tribunal que en este caso la relación entre las empresas no es una contrata, pues a la actividad desarrollada por el empleador no cabe atribuirle la condición de indispensable dentro del ciclo productivo de la principal ni perjudicaría su actividad empresarial la inexistencia de un puesto dedicado a la venta de frutos secos y caramelos. Y a ello no obsta que el arrendatario tuviera que aceptar determinadas condiciones impuestas por el arrendador, tales como, la decoración del local y precios de los productos, horarios, carga y descarga, limpieza,..., lógicas para la armonización de toda la zona comercial.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones y obsta a la contradicción. Además de que las empresas principales no consta lleven a cabo exactamente la misma actividad económica, lo que sí es claro que es muy distinta la que llevan a cabo las empresas empleadoras en cada caso, así como tampoco es coincidente la relación que mantienen con la principal. De este modo, en la sentencia recurrida las empleadoras se dedican a la venta al por mayor y menor de productos alimenticios, y regían la pescadería radicada en el supermercado; constando en cuanto a la relación con la principal que se les prohibió la explotación con nombre comercial propio, pactándose también que el cobro de las ventas efectuadas en la pescadería se haría en la caja general del establecimiento. Mientras que en la sentencia de contraste la actividad de la empleadora es la venta de frutos secos y caramelos, constando algunas condiciones impuestas por el arrendador, tales como, la decoración del local y precios de los productos, horarios, carga y descarga, limpieza,..., lógicas para la armonización de toda la zona comercial, y distintas de las que constan en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 1 de marzo de 2017 en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 10 de febrero de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción, alegando al efecto que resulta de aplicación el mismo Convenio, lo que nada aporta a lo indicado, y sin ofrecer elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Bruno Medina García, en nombre y representación de Hiperber Distribución y Logística SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 12 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 1733/2015 , interpuesto por D. Nazario , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Benidorm de fecha 22 de octubre de 2014 , en el procedimiento n.º 1104/2013 seguido a instancia de D. Nazario contra Pescados Perles SL, D. Víctor y Hiperber Distribución y Logística SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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