ATS, 30 de Marzo de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:3812A
Número de Recurso1239/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 147/2015 seguido a instancia de DOÑA Josefina contra MERCANTIL KALFURS S.L., DON Baldomero y FOGASA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Josefina , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 12 de enero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de marzo de 2016 se formalizó por la Letrada Doña María Mercedes Etxebeste Mendarte, en nombre y representación de DOÑA Josefina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 6 de octubre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , admite en cuanto que objeto de casación para la unificación de doctrina tanto cuestiones sustantivas como procesales, si bien como reiteradamente ha señalado esta Sala en sentencias de 21 de marzo de 2000 (R. 2260/1999 ), 16 de Julio de 2004 (R. 4126/03 ), 6 de junio de 2006 (R. 1234/2005 ), 28 de mayo de 2008 (R. 813/2007 ), 9 de julio de 2009 (R. 2186/2008 ), 22 de marzo de 2010 (R. 4274/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009 ), y 4 de mayo de 2011 (R. 1534/2010 ), entre otras muchas, este excepcional recurso está condicionado, también cuando el objeto sea el examen de las infracciones procesales -salvo cuestiones de manifiesta falta de jurisdicción o relativas a la competencia funcional de esta Sala-, por la existencia de contradicción, siendo necesario para que pueda apreciarse ésta en los recursos en que se denuncian infracciones procesales no sólo "que las irregularidades que se invocan sean homogéneas", sino también que concurran en suficiente medida "las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exigía el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y que sigue exigiendo el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , [como así se determinó en las sentencias dictadas en Sala General de SSTS 21 de noviembre de 2000 (R. 2856/1999 y 234/2000 ), y 28 de febrero de 2001 (R. 1902/2000 ), y después se reiteró en múltiples, sentencias de esta Sala, entre otras, 29 de enero de 2004 (R. 1917/2003 ), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004 ), 20 de marzo de 20007 (R. 747/2006 ), 19 de febrero de 2008 (R. 3976/2006 ), 15 de septiembre de 2009 (R. 1205/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 28 de febrero de 2011 (R. 297/2010 ), y 8 de marzo de 2011 (R. 2327/2010 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 12 de enero de 2016 (Rec. 2349/2015 ), confirma la sentencia de instancia que declaró improcedente el despido sufrido por la actora, que prestó servicios para la empresa Kalfurs SL en diversos periodos desde el 28-01-1998 al 30-06-2005, pasando a prestar servicios para el Sr. Baldomero , propietario del 99% de las participaciones sociales de la empresa Kalfurs SL, desde el 01-07-2005 al 31-03-2011, extinguiéndose la relación laboral por jubilación del empresario, siendo contratada nuevamente por Kalfurs SL desde el 01-04-2011, y siendo despedida por carta de 26-01-2015 por liquidación y cierra de la empresa, condenándose a la empresa Kalfurs SL, y absolviendo al Sr. Baldomero por apreciarse caducidad de la acción. Entiende la Sala: 1) Que es el FOGASA quien insta la ampliación de la demanda y la extensión de responsabilidad al Sr. Baldomero , sin que la trabajadora pueda asumir la defensa de dicho organismo, ya que procesalmente no puede suplantarle al no estar legitimada a tal efecto, sin que el FOGASA presentara recurso de suplicación para cuestionar la caducidad; 2) Que la ampliación de la demanda por parte de la actora frente al Sr. Baldomero está caducada, ya que el escrito de ampliación se presentó más allá del plazo de los 20 día hábiles establecidos desde que se le notificó el despido por Kalfurs, además de que superó el plazo legal tomando como dies a quo el día en que se le dio traslado de la propuesta por el FOGASA, además de que el plazo de caducidad únicamente se reabre en los casos en que se parte de un error de hecho y ante las dificultades de conocer la auténtica realidad empresarial, y en el presente supuesto, ello no concurre, ya que la trabajadora tenía suficientemente conocimiento para incluirle en la demanda por despido desde el principio, sin tener que despejar una enrevesada trama, ya que: A) Empezó a trabajar para Kalfurs para pasar a hacerlo al cabo de 7 años y medio para el Sr. Baldomero , para el que prestó servicios otros 6, siendo nuevamente adscrita a Kalfurs, por lo que la presencia del Sr. Baldomero nunca le fue desconocida, bien en su condición de administrador societario, o su jefe; B) Aunque el Sr. Baldomero se jubilara nominativamente, incluso aunque desapareciera como administrador de Kalfurs en el Registro mercantil, siguió siendo propietario de la casi totalidad de las participaciones en dicha sociedad, y siguió actuando como tal sin especial ocultación, siendo la persona que ofertó a la actora una indemnización por el posterior despido en que se tuviera en cuenta su verdadera antigüedad, y siendo él, además, el que se dirigió a la autoridad laboral para solicitar una prórroga en el proceso de liquidación del negocio; C) La actividad empresarial no se modificó en los 17 años de prestación de servicios de la actora, sin que se esté en presencia de una empresa con estructura compleja, siendo la plantilla muy reducida; D) La propia actora presentó una papeleta de conciliación contra Kalfurs y Baldomero pocos meses antes de su despido para que se les reconociera su verdadera antigüedad; E) El escrito presentado por el FOGASA no recogía datos novedosos que pudiera desconocer la actora cuando presentó la demanda por despido, sin que tampoco sea sustancial la documentación que compaña.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, considerando que no puede apreciarse caducidad cuando se presenta ampliación de la demanda frente al Sr. Baldomero , invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 18 de mayo de 1993 (Rec. 30/1993 ), en la que consta que el actor, representante de comercio, fue despedido por no realizar las visitas y contrataciones que le correspondían, sin que dejara de efectuar las mismas. Después de iniciado el acto del juicio y tras suspenderse el procedimiento, se amplió la demanda, inicialmente presentada frente a Tranpsortes Ibarra SA, a Rives Express SA. En instancia se rechazó la excepción de caducidad de la acción, estimándose la demanda y declarándose la improcedencia del despido, la Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia por entender: 1) Que el plazo del art. 103.1 LPL Y 59.3 ET no estaba agotado, ya que dejó de correr cuando se interpuso la demanda no sólo en relación con la demandada de origen, sino también respecto del resto de empleadoras, justificándose la inserción en el litisconsorcio pasivo necesario en el hecho de que al no ser el demandado sino un tercero del empresario de la parte actora, el plazo de caducidad de la acción de despido se computa desde la adquisición de firmeza de la sentencia absolutoria que hace dicha declaración. Añade la Sala que existió mala fe ocultando la unidad de dirección y de riesgo, existiendo un régimen de coorganización e intercomunicación patrimonial.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, no sólo por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, sino sobre todo por cuanto las sentencias aplican idéntica doctrina a supuestos de hecho distintos, de ahí que no haya divergencia doctrinal que unificar. En efecto, en la sentencia recurrida lo que consta es que la actora comenzó a prestar servicios para la empresa Kalfurs SL, pasando a prestar servicios posteriormente para el Sr. Baldomero que ostentaba el 99% de las participaciones sociales de la empresa, y tras su jubilación nuevamente para la empresa Kalfurs SL, prestando servicios la actora siempre en la peletería Kalter que estuvo siempre en la misma ubicación, siendo el FOGASA el que presentó ampliación de la demanda, superando la actora el plazo del 20 días hábiles desde que ese le notificó el despido por Kalfurs, e incluso desde que se le dio traslado de la propuesta del FOGASA, para ampliar la demanda frente al Sr. Baldomero ; por el contrario, nada de ello consta en la sentencia de contraste, en la que lo que consta es que después de iniciado el acto de juicio y con suspensión del procedimiento, se amplió la demanda presentada por el actor frente a la empresa Rives Express SA, a la empresa Transporte Ibarra SA, que era el verdadero empleador del actor que prestaba servicios como representante de comercio. En atención a ello, es por lo que las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieren, ya que en la sentencia recurrida la Sala entiende que lo dispuesto en el art. 103. 2 LRJS tiene que interpretarse en el sentido de que sólo puede excepcionarse el plazo del apartado primero de dicho precepto, cuando existen dificultades para establecer la realidad procesal, es decir, para conocer de las posibles vinculaciones entre empresarios, lo que la Sala entiende que no concurre en el presente supuesto, ya que la empresa tiene una estructura simple, el Sr. Baldomero había sido empresario de la actora durante largo tiempo y además se conocía que era consejero de la empresa, y además la actora había presentado poco tiempo antes del despido una demanda de reconocimiento de antigüedad frente a la empresa y el Sr. Baldomero , de ahí que entienda que no existiendo complejidad en el conocimiento de la realidad empresarial, si se presenta la ampliación de la demanda superado el plazo de 20 días, la acción ha caducado, mientras que la Sala de la sentencia de contraste entiende que cuando existen dificultades para establecer la verdadera relación procesal, como ocurre en el supuesto en que las dos empresas operan como si fuera una sola, actuando con mala fe, siendo aquella empresa frente a la que no se presenta la demanda el verdadero empresario del actor, el plazo de caducidad de la acción de despido debe computarse desde que adquiere firmeza la sentencia que determina que el empresario demandando no es el verdadero empresario del actor sino otra empresa.

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María Mercedes Etxebeste Mendarte en nombre y representación de DOÑA Josefina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 12 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 2349/2015 , interpuesto por DOÑA Josefina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de San Sebastián de fecha 28 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 147/2015 seguido a instancia de DOÑA Josefina contra MERCANTIL KALFURS S.L., DON Baldomero y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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