STSJ La Rioja 60/2017, 16 de Marzo de 2017

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJLR:2017:98
Número de Recurso76/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución60/2017
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00060/2017

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47

Tfno: 941 296 421

Fax: 941 296 595

NIG: 26089 44 4 2016 0000786

Equipo/usuario: MPF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000076 /2017

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000252 /2016

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Esteban

ABOGADO/A: MARIA COLOMA GARCIA TRICIO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A: FOGASA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sent. Nº 60/17

Rec. 76 /17

Ilma. Sra. Dña. María José Muñoz Hurtado. :

Presidenta. :

Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 76/17 interpuesto por D. Esteban asistido por la Letrada Dña. María Coloma García Tricio contra la sentencia nº 399/16 del Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja de fecha diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis y siendo recurrido FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistido por el Letrado de FOGASA, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA. María José Muñoz Hurtado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Esteban se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social Nº 1 de La Rioja, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL en reclamación de RECO NO CIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

PRIMERO . D. Esteban ha venido prestando servicios para la empresa INALCO ALUMINIOS, S.L., con antigüedad desde el día 6 de junio de 2.003, categoría profesional Grupo V A, y un salario diario bruto de 53'16 euros, con inclusión de pagas extraordinarias.

SEGUNDO . Con fecha de 17 de marzo de 2.015 la empresa INALCO ALUMINIOS, S.L. notificó al trabajador la decisión de la empresa de proceder a la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo por causas económicas y productivas con fecha de efectos de 1 de abril de 2.015.

Ante dicha comunicación, el trabajador con fecha de 30 de marzo de 2.015 presentó a la empresa escrito por el que comunicaba su decisión de rescindir su contrato conforme al artículo 41.3 del ET, por el perjuicio profesional y económico que le ocasionaba la modificación impuesta.

TERCERO . Con fecha de 1 de abril de 2.015 la empresa INALCO ALUMINIOS, S.L. cursó la baja del trabajador con efectos de la misma fecha.

CUARTO . Interpuesta por el trabajador la correspondiente demanda en reclamación a la empresa de la correspondiente indemnización por extinción del contrato, dio lugar a los autos nº 315/2015 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño en los que con fecha de 17 de diciembre de 2.015 se dictó Sentencia firme en virtud de la cual se estima la demanda presentada por el trabajador frente a la empresa INALCO ALUMINIOS, S.L. y se condena a ésta a abonar al trabajador la cantidad de 12.581'20 euros en concepto de indemnización por la extinción de su contrato.

QUINTO . Habiendo sido declarada la empresa INALCO ALUMINIOS, S.L. en situación de concurso, consta certificado emitido por la Administración Concursal de la empresa en el que se reconoce que la empresa adeuda al trabajador la cantidad de 12.581'20 euros en concepto de indemnización.

SEXTO . Solicitado por el trabajador el abono de la prestación correspondiente al importe de la indemnización, por el Fogasa se dictó resolución de fecha de 10 de febrero de 2.016, en expediente nº 26/2016/000/000072, por la que se le deniega el reconocimiento de la prestación solicitada por entender que la indemnización solicitada corresponde a la rescisión del contrato de trabajo al no aceptar el trabajador el traslado o la modificación de las condiciones de trabajo ofrecida por la empresa.

FALLO.- Desestimando la demanda presentada por D. Esteban frente al FOGASA; debo absolver al organismo demandado de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Esteban, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Notificado por Inalco Aluminios SL a su empleado, Sr. Esteban, la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, el trabajador, haciendo uso de la facultad de autotutela que le brinda el Art.

41.3 ET, dio por extinguida la relación laboral con efectos al 31 de marzo de 2015.

Presentada por el trabajador la correspondiente demanda en reclamación de la indemnización derivada de la extinción de su contrato de trabajo, el Juzgado de lo Social nº 3 dictó sentencia estimatoria de su pretensión por la que se condenó a la empresa demandada a satisfacer al actor la cantidad de 12.581'2 €.

Declarada la empresa en concurso y certificada por la Administración Concursal la inclusión del crédito indemnizatorio por la extinción de la relación laboral en la lista de acreedores, D. Esteban solicitó al Fogasa la correspondiente prestación, viendo desestimada su petición.

Impugnada la anterior resolución administrativa en vía judicial por el trabajador, su reclamación fue rechazada mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1.

En desacuerdo con la anterior resolución, el demandante recurre en suplicación, articulando un solo motivo de censura jurídica, en el que, por la vía del apartado c del Art. 193 LRJS, denuncia la infracción del Art. 33 ET, en relación con el Art. 25 RD 505/85, así como de la STJUE 11/11/15 (Asunto C - 422/14).

El organismo autónomo se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

Dos son las razones que han llevado a la sentencia de instancia a desestimar la pretensión del trabajador: 1) La inexistencia del título habilitante legalmente exigido para que nazca la responsabilidad indemnizatoria del Fondo de Garantía, al no alcanzar su cobertura a las indemnizaciones reconocidas por el administrador concursal; 2) La falta de protección del crédito laboral cuya garantía se postula, por cuanto, materialmente las prestaciones indemnizatorias a cargo del Fogasa son exclusivamente las que enumera taxativamente el Art. 33.2 ET, entre las que no se incluye la indemnización derivada de la extinción del contrato de trabajo al amparo del Art. 41 ET, que es divergente a las legalmente cubiertas, pues no viene impuesta al trabajador, sino que es el mismo, cuando concurren las circunstancias que le habilitan para ello, el que opta unilateralmente por la extinción sin necesidad de pronunciamiento judicial que convalide tal decisión, siendo además el cuantum indemnizatorio también distinto del que corresponde a las causas extintivas que contempla el Art. 33.2 de la ley estatutaria.

La recurrente imputa a la decisión del Juzgado una incorrecta interpretación del Art. 33.3 ET, pues, a su juicio, dicho apartado del precepto configura un supuesto autónomo de responsabilidad del FOGASA, de manera que desde el momento en que la Administración Concursal certifica la existencia de un crédito laboral frente a la concursada, formalmente dicha certificación constituye el título habilitante legalmente exigido para que nazca la responsabilidad subsidiaria del organismo de garantía, y materialmente, a diferencia de lo que sucede con los supuestos a que se refiere el punto 2 del Art. 33 ET, la protección se dispensa a cualquier crédito laboral reconocido en el concurso con independencia de su naturaleza u origen, y, aún en el caso de que no se entendiera así, tal y como ha señalado la jurisprudencia comunitaria que reputa como infringida, estaríamos en presencia de una indemnización legal por una extinción contractual por motivos no inherentes a la persona del trabajador computable a efectos de los umbrales numéricos del Art. 51 ET, que, por ello, sería asimilable a las derivadas de un despido a que se refiere el Art. 33.2, y, por ende, debería gozar de idéntica protección.

  1. Los apartados 1 a 3 del Art. 33 ET en su versión vigente a partir del 1/01/14, que por razones cronológicas es la aplicable al caso, dispone textualmente:

" 1. El Fondo de Garantía Salarial, Organismo autónomo adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario.

A los anteriores efectos, se considerará salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el artículo 26.1, así como los salarios de tramitación en los supuestos en que legalmente procedan, sin que pueda el Fondo abonar, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el doble del salario mínimo interprofesional diario, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, por el número de...

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