SAP Córdoba 134/2017, 24 de Febrero de 2017

PonenteCRISTINA MIR RUZA
ECLIES:APCO:2017:75
Número de Recurso1200/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución134/2017
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVILROLLO NÚM. 1200/2016

Autos: Juicio Ordinario (LPH-249.1.8) número 987/15

Juzgado de origen: 1ª Instancia nº 9 de Córdoba

SENTENCIA Nº 134/2017

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

Dña.Cristina Mir Ruza

MAGISTRADOS

D.Fernando Caballero García

D.Miguel Ángel Navarro Robles

En Córdoba, a veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario (LPH-249.1.8) Número 987/15 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 9 de Córdoba, a instancias de Dª Catalina, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca María León Claveria, y asistida del Letrado D. José María Briones Villa, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM. NUM000, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sofía Agüera Segura y asistida del Letrado D. Mariano Ledo Pérez, habiendo sido parte apelante la citada demandante y designada ponente Dña. Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Córdoba con fecha 15.09.2016, cuyo fallo es como sigue:

" QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por la procuradora Sra. León Clavería, en nombre y representación de Dª Catalina contra la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 de Córdoba, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena al pago de las costas procesales a la parte actora. "

SEGUNDO

Por la Procuradora de los Tribunales Sra. León Clavería, en representación de la parte demandante, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se dicte en su día Resolución por la que, estimándolo revoque la Sentencia nº 147/16, de 15 de septiembre de 2.016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Córdoba en los autos de procedimiento ordinario nº 987/15 estimando las pretensiones de esta parte conforme a la demanda interpuesta. Todo ello, con cuanto demás proceda en Derecho y con expresa condena en costas a la parte demandada. TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado la Procuradora de los Tribunales Sra. Agüera Segura, en representación de la parte demandada, escrito de oposición al recurso, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 15/02/2017.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dña. Catalina, propietaria de la vivienda sita en la planta núm. NUM001, puerta NUM002

, del edificio radicado en la AVENIDA000 núm. NUM000, en Córdoba, dirige demanda contra la Comunidad de Propietarios de dicho edificio instando la nulidad del acuerdo alcanzado por la Junta General Extraordinaria el 26 de marzo de 2015, esgrimiendo que es contrario a derecho, por suponerle un grave perjuicio y por haberse adoptado en abuso de derecho.

La Comunidad de Propietarios demandada se opone a esta pretensión, y contra la sentencia desestimatoria dictada por la Ilma.Sra.Magistrado-Juez de Primera Instancia Núm.9 de Córdoba, se alza la parte actora esgrimiendo la improcedencia de haber aprobado la exclusión de los locales situados en la planta baja comercial de asumir la cuota correspondiente en los gastos de instalación del ascensor, y ello al haberse infringido el derecho de información que corresponde a todo propietario que le haga decidir sobre esa posible exoneración, y por haber estimado en la sentencia apelada la excepción de falta de legitimación activa ya que no se instó por el Juzgado para que subsanara el posible defecto procesal finalmente apreciado.

SEGUNDO

Es necesario recordar que no es lícito una mutación contraviniendo el principio de preclusión, en virtud del cual las manifestaciones que hagan los litigantes en los escritos rectores del proceso han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto de debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe que son directriz esencial de todo procedimiento ( S.T.S. 21-9-1993 y en semejantes términos S.T.S. 31-3-1995 ), no siendo admisible que aquellos planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la contraparte, en cuanto no pudieron ser rebatidas por ésta (Ss.T.S. 15-4-1991, 14-10-1991, 28-1-1995, 28-11-1995, 23-11-2004), implicando lo contrario infracción del art. 24 C.E ., al no darse a la adversa posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho ( S.T.S. 3-4-1993, que cita las de 5-11-1991, 20- 12-1991, 18-6-1990, 20-11-1990 e igualmente S.T.S. 25-2-1995 ), tal y como apuntó igualmente la S.T.C. 28-9-1990, que razonó que la introducción de hechos posterior a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa.

En este sentido, el art. 412 de la LEC sienta al respecto la prohibición tajante de que, establecido lo que sea el objeto del proceso en la demanda, contestación y en su caso reconvención, las partes lo alteren con posterioridad. La norma se entiende sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias en la audiencia previa, pero incluso estas últimas no permiten variar de modo sustancial las pretensiones y sus fundamentos, a tenor del art. 426.1 y 2. La...

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