SAP Vizcaya 187/2018, 30 de Abril de 2018

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2018:536
Número de Recurso78/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución187/2018
Fecha de Resolución30 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-16/008035

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2016/0008035

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 78/2018

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 937/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Edmundo, Margarita y Isidoro

Procurador/a/ Prokuradorea:FCO. JAVIER GONZALEZ RUIZ, FCO. JAVIER GONZALEZ RUIZ y FCO. JAVIER GONZALEZ RUIZ

Abogado/a / Abokatua: KOLDOBIKA TELLECHEA MADARIAGA, KOLDOBIKA TELLECHEA MADARIAGA y KOLDOBIKA TELLECHEA MADARIAGA

Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 N. NUM000 PORTUGALETE

Procurador/a / Prokuradorea: BEGOÑA FERRERO PEREIRA

Abogado/a/ Abokatua: GUILLERMO TREKU ANDONEGUI

S E N T E N C I A Nº 187/2018

ILMAS. SRAS.

Dª Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a treinta de abril de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario nº 937/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo, a instancia de D. Edmundo, Dª Margarita y D. Isidoro apelantes - demandantes, representados por el Procurador Sr. FRANCISCO JAVIER GONZALEZ RUIZ

y defendidos por el Letrado Sr. KOLDOBIKA TELLECHEA MADARIAGA, contra COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 PORTUGALETE apelado - demandado, representado por la Procuradora Sra. BEGOÑA FERRERO PEREIRA y defendido por el Letrado D. GUILLERMO TREKU ANDONEGUI; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11 de diciembre de 2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de marzo de 2017 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por la presentación procesal de Edmundo, Margarita y Isidoro frente a la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000, nº NUM000 de Portugalete.

Se imponen las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte actora se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y dados los oportunos traslados comparecieron la partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 78/18 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

No habiéndose propuesto prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló deliberación y fallo del presente recurso de apelación para el día 25 de abril de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la parte recurrente contra la sentencia dictada en primera instancia alegando infracción del artículo 18.2 LPH y ello en tanto en cuanto siendo impugnado el acuerdo comunitario por esta representación al sostener que impone un reparto del gasto en contradicción al título constitutivo al no respetar la distribución de cargas que el mismo establece, se está impugnando un acuerdo relativo a la cuota de participación en dicho gasto y por ende se debe estar a la regla de excepción que en el apartado 2 del art. 18 de la LPH viene a fijar; y en tal punto no se debe aplicar el mencionado requisito de procedibilidad; en dicho precepto se establece por cuanto no se incurre en incumplimiento de pago del gasto corriente que le es obligado no debe estar el comunero que impugna el Acuerdo al corriente del pago de las cuotas que la Comunidad le reclama. Por demás no consta cuándo efectuó dicha parte según certificación emitida por el administrador del inmueble el pago; en todo caso resulta improcedente por no estar obligado esta representación demandante, debiendo ser admitida su demanda con revocación de la sentencia.

En cuanto a la cuestión de fondo incidir en errónea valoración de la prueba que efectúa la juzgadora porque siendo un solo edificio, los demandantes tienen acceso no por la comunidad demandada sino por el portal de la CALLE000 de la que el título consititutivo les impone su obligación de abonar los gastos de mantenimiento de portal, luz, escaleras; y lo cual viene a excluir que tengan que abonar gasto alguno de la comunidad del portal de la calle DIRECCION000 ; además justificado que abonaron las cantidades que se giraron por la comunidad de la que acceden a sus viviendas derivadas de gasto de sustitución del ascensor, sí tienen ahora que asumir gastos de instalación del ascensor en la comunidad, conlleva un perjuicio grave por esta parte sin justificación; en tanto que se les atribuye una cuota de participación de un elemento común del que no forman parte, alterando lo dispuesto en la declaración de obra nueva. Siendo que su obligación conforme al título está sujeto a que abonen los gastos derivados del adecuado uso y disfrute de los elementos propios a sus viviendas, esto es, a los elementos comunes de CALLE000, por tener acceso por dicha comunidad a sus viviendas.

Termina suplicando que en todo caso se estime su demanda con revocación de la sentencia.

SEGUNDO

Impugnación de acuerdo comunitario. Requisito de admisión de la demanda. Abono de la totatlidad de las deudas vencidas para poder impugnar el acuerdo comunitario. Requisito de procedibilidad.

Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25ª, Sentencia 12/2015 de 22 Ene. 2015, Rec. 501/2014 El art. 18.2 de la LPH, como dice la STS núm. 671/2011, de 14 de octubre (LA LEY 224279/2011), (recurso núm. 635/2008), citada en la SAP de Madrid, Sección 19ª, nº 190/14, de 4 de junio de 2014, nº recurso de apelación 162/14 ;

"introduce una regla de procedibilidad y una excepción condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas". Acorde con esta postura, la reciente STS de 22 de octubre de 2013, ha fijado como doctrina jurisprudencial, partiendo de lo dispuesto en el art. art. 9.e) de la Ley de Propiedad Horizontal (LA LEY 46/1960) que: "Cuando el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal (LA LEY 46/1960) excepciona de la obligación de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas para «la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 LPH entre los propietarios», se incluyen en el ámbito de la excepción no solo los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el párrafo segundo del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal (LA LEY 46/1960) sino también los demás acuerdos que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, y tanto cuando el referido sistema de distribución de gastos se acuerde con vocación de permanencia o para una determinada ocasión. Pero no puede aceptarse.....que cualquier acuerdo que afecte al pago que los propietarios deben

hacer de su correspondiente participación en los gastos de la comunidad, cualquier acuerdo del que resulte la «cantidad de dinero concreta que deba pagar el sujeto para atender los gastos comunitarios», en palabras del recurso, haya de incluirse en esta excepción. Los acuerdos que liquidan la deuda de un propietario con la comunidad, los que aprueban el presupuesto del ejercicio o lo liquidan y fijan de este modo el importe de lo que cada propietario debe pagar, los que establecen derramas extraordinarias para atender determinadas contingencias, etc., no pueden considerarse incluidos en la excepción referida en tanto no se altere el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la comunidad, que puede ser el que correspondía al coeficiente o cuota previsto en el título constitutivo ( art. 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal (LA LEY 46/1960) ) o el "especialmente establecido" en un acuerdo anterior de la comunidad que no haya sido anulado o al menos suspendido cautelarmente en su eficacia".

Tampoco ha...

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