ATS, 10 de Abril de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:3466A
Número de Recurso953/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 10 de abril de 2017

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda) dictó sentencia en el recurso de apelación registrado con el número 4458/2016 , interpuesto por la representación de D. Abelardo , contra la resolución de la directora da Axencia de Protección da Legalidade Urbanística, de 8 de enero de 2015, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de dicha directora de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística, de 9 de octubre de 2013, por la que se impuso sanción de multa de 39.439,52 euros, resultante de aplicar el tipo de 25% sobre el valor estimado de las obras, ordenando la restitución de las cosas y su reposición al estado anterior al de la comisión de la infracción, a cuyo efecto se deberá proceder a la completa demolición de la totalidad de las edificaciones, construcciones e instalaciones existentes en la parcela NUM000 de polígono NUM001 del Concello de Boiro, en el plazo máximo de tres meses, con la advertencia de que en caso de incumplimiento se procederá a la ejecución forzosa mediante la imposición de multas coercitivas en cuantía, cada una de ellas, que no superará el 20 por 100 del importe de la multa fijada para la infracción cometida o bien a través de la ejecución subsidiaria por cuenta de los infractores a su costa.

La sentencia desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 14 de julio de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.° 2 de Santiago de Compostela en el Procedimiento Ordinario N ° 261/2015.

SEGUNDO

Por el procurador D. Domingo Núñez Blanco en representación de D. Abelardo , con fecha 17 de enero de 2017, se presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia de la Sala de instancia, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución, identificó como normas infringidas los artículos 92 y 95.1 de la Ley 22/1988 de 28 de julio, de Costas , en la redacción dada a los mismos por la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de Protección y Usos Sostenible del Litoral y de Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, argumentando, en síntesis, que queda fuera de toda duda que la imprescriptibilidad de la acción de reposición de la legalidad en materia de costas se ha eliminado con la reforma de la Ley de Costas operada por la Ley 2/2013, ya que en su redacción anterior, establecía al regular la prescripción de las infracciones que "no obstante, se exigirá la restitución de las cosas y su reposición a su estado anterior, cualquiera que sea el tiempo transcurrido". Dicho inciso ha sido eliminado por la Ley 2/2013, en una manifiesta prueba de que el legislador actual reprueba la imprescriptibilidad automática de dicha acción. Y no se fija un plazo específico al respecto. Sin embargo la sentencia recurrida interpreta que el juego conjunto de los arts. 92 y 95 LC "en lo que se refiere a la reposición de la legalidad pone de manifiesto el propósito del legislador de establecer para el ejercicio de esta facultad por la Administración un plazo de prescripción de 15 años". Es decir, que la Sala a quo considera que, a falta de mención específica, para el ejercicio de la acción de reposición de la legalidad en el artículo 92 LC se debe aplicar el plazo de 15 años previsto en el artículo 95.1 LC

Tras justificar el recurrente sobre el juicio de relevancia, argumentó esta parte que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo conforme al artículo 88.3.a) de la Ley Jurisdiccional , pues en la resolución impugnada se han aplicado unas normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia.

TERCERO

Mediante auto de 8 de febrero de 2017, la Sala de Galicia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días.

CUARTO

Mediante escrito de 27 de febrero de 2017 la representación de D. Abelardo se personó ante la Sala Tercera del Alto Tribunal en concepto de recurrente.

QUINTO

Presentado el escrito de personación, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En primer lugar, conviene poner de manifiesto que el escrito de preparación cumple con los requisitos formales que prevé el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , identificando, en particular, con precisión, las normas que la parte considera infringidas, siendo las mismas los artículos 92 y 95.1 de la Ley 22/1988 de 28 de julio, de Costas , en la redacción dada a los mismos por la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de Protección y Usos Sostenible del Litoral y de Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, tratándose de normas que forman parte del Derecho estatal.

Justifica, asimismo, el juicio de relevancia, al ser la infracción que la parte imputa determinante de la decisión adoptada en la resolución recurrida.

Por último, la parte ha fundamentado, con singular referencia al caso, que concurre, en concreto, el supuesto previsto en el artículo 88.3.a) de la Ley Jurisdiccional ; es decir, que en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir, sobre las que no existe jurisprudencia.

SEGUNDO

Una vez constatada por la Sala la debida cumplimentación de los requisitos formales del escrito de preparación, procede verificar si concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en los términos dispuestos por el artículo 88.1 de nuestra Ley Jurisdiccional , después de su reciente reforma por medio de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (disposición final tercera ): "El recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia".

La sentencia recurrida desestima el recurso de apelación, al entender que la modificación simultánea por la Ley 2/2013 de los artículos 92 y 95 de la Ley de Costas , en lo que se refiere a la reposición de la legalidad, pone de manifiesto el propósito del legislador de establecer para el ejercicio de esa facultad por la Administración un plazo de prescripción de quince años, que no ha transcurrido en el presente caso, como indica la sentencia apelada, entre el año 1999, en que resulta acreditada la existencia de la primera construcción, y el 24 de octubre de 2012 , fecha de incoación del procedimiento administrativo.

Ciertamente, sobre las antedichas normas legales no existe jurisprudencia y la ausencia de jurisprudencia, no tanto su aplicación a un concreto supuesto de hecho en relación a sus singulares circunstancias, es el supuesto expresamente contemplado en el artículo 88.3.a) antes mencionado.

Así, en primer lugar, la Sala aprecia, conforme argumenta la representación del recurrente, que existe interés casacional objetivo en el recurso de casación preparado, por concurrir el supuesto previsto en el artículo 88.3.a), que determina, además, que se haya de presumir el interés casacional objetivo.

Una vez constatada la existencia de interés casacional para la formación de jurisprudencia, procede dar cumplimiento en segundo lugar a lo previsto en el artículo 90.4 de la Ley Jurisdiccional en lo que respecta al contenido del auto de admisión, en particular, en lo que se refiere a la concreción de la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y a las normas jurídicas cuya interpretación habrá de ser fijada. Este apartado establece, en su primer inciso, que " los autos de admisión precisarán la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificarán la norma o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabajo en el recurso ".

Sobre la base expuesta, y de conformidad con el planteamiento efectuado por el recurrente, la cuestión planteada que presenta interés casacional objetivo, radica en determinar si el plazo previsto en el artículo 95.1 de la Ley de Costas (tras su reforma mediante Ley 2/2013) es de aplicación exclusivamente a partir de la imposición de las medidas de reposición de la legalidad, y si, por otro lado, los plazos de prescripción establecidos por el artículo 92 de la misma Ley , además de resultar de aplicación a las sanciones correspondientes, se aplican también a las medidas de reposición de la legalidad.

En consonancia con esta cuestión, la Sala declara que las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación en sentencia son los artículos 92 y 95.1 de la Ley 22/1988 de 28 de julio, de Costas , en la redacción dada a los mismos por la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de Protección y Usos Sostenible del Litoral y de Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

En su virtud,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación preparado por el procurador D. Domingo Núñez Blanco en representación de D. Abelardo , contra la sentencia desestimatoria de 1 de diciembre de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda), en el recurso de apelación registrado con el número 4458/2016 .

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, y las normas jurídicas que serán objeto de interpretación en sentencia son las respectivamente indicadas en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.

    Esto es, la cuestión que precisa ser esclarecida consiste en determinar

    "si el plazo previsto en el artículo 95.1 de la Ley de Costas (tras su reforma mediante Ley 2/2013) es de aplicación exclusivamente a partir de la imposición de las medidas de reposición de la legalidad, y si, por otro lado, los plazos de prescripción establecidos por el artículo 92 de la misma Ley , además de resultar de aplicación a las sanciones correspondientes, se aplican también a las medidas de reposición de la legalidad".

    Y, por otra parte, las normas que deberán ser objeto de interpretación son:

    "los artículos 92 y 95.1 de la Ley 22/1988 de 28 de julio, de Costas , en la redacción dada a los mismos por la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de Protección y Usos Sostenible del Litoral y de Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas ".

  3. ) Para la sustanciación del recurso, comuníquese esta resolución a la Sala de instancia y remítanse las actuaciones a la Sección quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 90.6 y 92.1 de nuestra Ley jurisdiccional .

  4. ) No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

  5. ) Publíquese este auto en página web del tribunal Supremo.

    Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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