STSJ Galicia 35/2021, 29 de Enero de 2021

PonenteMARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2021:643
Número de Recurso4331/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución35/2021
Fecha de Resolución29 de Enero de 2021
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00035/2021

Recurso de Apelación nº 4331-2019

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

En la ciudad de A Coruña, a 29 de enero de 2021.

En el recurso de apelación que con el nº 4331/2019 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por ASOCIACION CULTURAL DEPORTIVA DE CANGAS RONOMAR, representada por la Procuradora Dª Patricia Cabido Valladar y asistida de la Letrada Dª Esther Sánchez del Cueto; contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra nº 193/2019, dictada en autos de PO nº 303/2018, con fecha 5 de septiembre de 2019. Es parte apelada la AXENCIA DE PROTECCION DA LEGALIDADE URBANISTICA, representada y dirigida por los Letrados de la Xunta de Galicia.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra se dictó sentencia nº 193/2019, en autos de PO nº 303/2018, con fecha 5 de septiembre de 2019, con la siguiente parte dispositiva: "1º.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la "Asociación Cultural Deportiva de Cangas Ronomar" frente a la resolución de 13 de junio de 2018 de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística de la Xunta de Galicia (APLU), desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución de 24 de agosto de 2015 que le impuso una sanción de multa de 298.340,22 euros y le ordenó la demolición de un complejo residencial compuesto de casetas prefabricadas, caravanas, tiendas de campaña y vías de acceso, en el lugar de Liméns (Hío), término municipal de Cangas do Morrazo, en zona de servidumbrede protección de costas (expte. POL/122/2014-R1).

  1. - Anular y revocar la sanción de multa de 298.340,22 euros, desestimando el recurso en todo lo demás.

  2. - Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se revoque la sentencia apelada.

TERCERO

El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación de la APLU, que interesa se desestime el recurso y se conf‌irme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron las partes; por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 28 de enero de 2021.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.

SEGUNDO

Fundamentación jurídica del recurso de apelación.

Comienza aclarando la parte apelante que solo impugna los pronunciamientos de la sentencia recurrida contenidos en los fundamentos jurídicos quinto y sexto -calif‌icación del uso de las instalaciones como residencial y orden de reposición de la legalidad, del terreno a la situación anterior a la comisión de la infracción-.

Y que prohibiendo el artículo 25.1.a) de la Ley 22/1988 las edif‌icaciones destinadas a residencia o habitación, no comparte que la instalación de caravanas móviles en el terreno sea un uso residencial, sino que lo que permite la legislación de Costas, y es el caso, es la acampada, en la zona de servidumbre de protección, al excluir de la prohibición general del artículo 45.2 del Reglamento de Costas, las acampadas debidamente autorizadas con instalaciones desmontables.

Muestra su disconformidad con la reposición física de la legalidad, con relación a las obras consistentes en instalación de un camping formado por casas prefabricadas, caravanas, tiendas de campaña y vías de acceso. Pretende la diferenciación entre las caravanas que no son construcción, y son móviles y desmontables carentes de uso residencial, instaladas a f‌inales de los años 80; los muros de cierre autorizados con licencia del Concello de Cangas, hace más de 30 años, por lo que considera que no cabe su revisión por la Administración autonómica; y las casetas de baños y duchas, construcciones que aparecen en las fotografías de vuelo, ejecutadas antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988.

Y que las vías de acceso son anteriores al deslinde de 1995, de forma que se ejecutaron antes de que el terreno pasara a formar parte de la servidumbre de protección, f‌igurando en 2008 en el expediente. De ello deduce la improcedencia de la reposición de la legalidad, al menos respecto de los elementos anteriores a 1989. Y que si se llegase a reducir la servidumbre a 20 metros, estaría fuera de la zona de servidumbre de dominio público marítimo-terrestre - DT 1ª de la Ley 2/2013, de Protección del Litoral y reforma de la Ley de Costas-.

TERCERO

Fondo del recurso: procedencia de la reposición de la legalidad.

El objeto del recurso sobre que recae la sentencia apelada viene constituído por la resolución de 24 de agosto de 2015 que impuso una sanción de multa de 298.340,22 euros y ordenó la demolición de un complejo residencial compuesto de casetas prefabricadas, caravanas, tiendas de campaña y vías de acceso, en el lugar de Liméns (Hío), término municipal de Cangas do Morrazo, en zona de servidumbre de protección de costas (expte. POL/122/2014-R1).

Lo cierto es que del examen de las actuaciones ha de compartirse, con la sentencia apelada, que las caravanas y demás elementos no f‌ijos están dotados de una permanencia, que se evidencia a la vista de las fotografías y de la lectura del propio recurso de apelación, resultando del examen de las actuaciones que se trata de una única instalación y que el uso a que se destina es el residencial, resultando el mismo prohibido en zona de servidumbre de protección, y que cuenta no solo con elementos desmontables sino con otros que son f‌ijos -piedra, soleras o zonas de baños y servicios-, todo ello, en su conjunto, orientado a un f‌in residencial. Realmente en las fotografías aportadas resulta difícil apreciar el cierre o las casetas a que se ref‌iere la apelante -en la sentencia recurrida se considera que se ejecutaron tras la entrada en vigor de la ley, de manera clandestina, sin las autorizaciones municipales ni autonómicas-, extremo que no se acredita por la parte apelante. Tratándose

de f‌inca incluida en su totalidad dentro de la zona de servidumbre de protección de costas, sin autorización para el camping, y sin que exista límite temporal para exigir la restauración de la legalidad.

Conforme dispone el artículo 25 de la Ley de Costas: "1. En la zona de servidumbre de protección estarán prohibidos:

  1. Las edif‌icaciones destinadas a residencia o habitación.

  2. ...

  1. Con carácter ordinario, solo se permitirán en esta zona, las obras, instalaciones y actividades que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación, como los establecimientos de cultivo marino o las salinas marítimas, o aquellos que presten servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio público marítimo-terrestre, así como las instalaciones deportivas descubiertas. En todo caso, la ejecución de terraplenes, desmontes o tala de árboles deberán cumplir las condiciones que se determinen reglamentariamente para garantizar la protección del dominio público.

    ...". En este caso y compartiéndose con la resolución recurrida que se trata de un uso residencial o de habitación, privado, así como lúdico-recreativo, ha de entenderse que es incompatible en la zona de servidumbre de protección, no concurriendo tampoco la circunstancia de que se trate de la prestación de servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio público marítimo-terrestre; puesto que nos hallamos ante un camping, constituido por elementos que tienen carácter de permanencia.

    Con respecto a la prescripción de la sanción de multa, que se acuerda en la sentencia apelada, no procede entrar en su análisis puesto que la única apelante es la asociación identif‌icada en el encabezamiento de la presente resolución, no habiendo recurrido la APLU, que tampoco se adhirió al recurso de apelación. Lo mismo cabe decir de la prescripción de la infracción.

    Con relación al fondo y como se ref‌iere en la sentencia apelada, el lindero sur de la parcela coincide con la propia línea del dominio público marítimo terrestre (arena y dunas de la playa de Liméns). Y no se trata de un uso "dotacional turístico" porque no se trata de un "camping" abierto al público sino de un complejo residencial privado para el uso exclusivo de los socios de la entidad demandante.

    No resultando acreditado que la infraestructura e instalaciones del complejo residencial se hayan concluído totalmente antes de la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas; procede conf‌irmar la sentencia recurrida en cuanto que a su vez conf‌irma la resolución administrativa que acuerda la procedencia de la orden de reposición del terreno a su situación originaria, con la consiguiente demolición de las instalaciones, atendida la circunstancia de que no se ha producido la prescripción de la acción de reposición de la legalidad, conforme a la interpretación que del artículo 95 de la Ley de Costas ha efectuado el Tribunal Supremo -sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018 (rec. 953/2017) y sentencia de este Tribunal de 14 de enero de 2019(rec. 4251/2018). En la misma...

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