STSJ Galicia 47/2019, 25 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2019
Número de resolución47/2019

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00047/2019

Recurso de Apelación nº 4381-2017

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres. y Sras. Magistrados

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

En la ciudad de A Coruña, a 25 de enero de 2019.

En el recurso de apelación que con el nº 4381/2017 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el Letrado de la Xunta de Galicia en nombre y representación de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, contra la sentencia nº 157/2017, de 10 de julio de 2017, dictada en autos de PO nº 274/2016, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de A Coruña. Es parte apelada D. Secundino y Dª Delia, representados por la Procuradora Dª María Ángeles Fernández Rodríguez y asistidos del Letrado D. Francisco J. Martínez Couto.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Pontevedra se dictó con fecha 10 de julio de 2017 sentencia nº 157/2017, en procedimiento ordinario nº 274/2016, con la siguiente parte dispositiva: "Estimo el recurso contencioso-administrativo seguido ante este juzgado como proceso ordinario nº 274/2016 a instancia de Secundino y Delia contra la resolución de 11 de julio de 2016 del Director de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística (APLU) dictada en el expediente nº NUM000 que acuerda ordenar a Secundino y Delia la restitución de las cosas y su reposición al estado anterior a la ejecución de obras objeto de este expediente, consistentes en la ejecución de una vivienda prefabricada de madera de planta baja colocada sobre cimentación de fábrica de bloque, ligeramente elevada sobre la rasante del terreno junto con una solera o terraza, en el lugar de Playa de Sartaxes, en Castrelo, dentro del término municipal de Cambados.

Declaro dicha resolución contraria a derecho y la anulo con condena en costas a cargo de la Administración demandada en cuantía que no excederá del límite máximo de 800 euros en lo relativo a gastos de defensa y representación".

SEGUNDO

Por la representación de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se dicte sentencia revocando la sentencia de instancia.

TERCERO

El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación de que interesa se desestime el recurso y se conf‌irme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron el Letrado de la Xunta de Galicia en nombre y representación de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística y D. Secundino y Dª Delia

, representados por la Procuradora Dª María Ángeles Fernández Rodríguez; por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 24 de enero de 2019.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Fundamentación jurídica del recurso de apelación.

Por la defensa de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística solo se disiente en la conclusión de la sentencia apelada sobre la prescripción de la acción de restitución, puesto que considera que no está sujeta a plazo. Se trata de obras en la zona de protección de la servidumbre de dominio público marítimo-terrestre y entiende que no prescribe la acción de reposición de la legalidad, y se remite a la DT 4ª de la Ley de Costas . Considera que si hay que demoler las edif‌icaciones ejecutadas antes de 1988, por consecuencia es lógico que las posteriores también.

Frente a ello la parte demandante, apelada en el presente recurso, considera que la juzgadora de instancia al apreciar la prescripción de la acción de reposición de la legalidad, no ha entrado a analizar el resto de los motivos del recurso. Pero se ratif‌ica en el resto de los argumentos de la demanda que entiende que no han sido desvirtuados. Entiende que tras la reforma de la Ley de Costas por la Ley 2/2013, la solución es la acogida en la sentencia apelada.

TERCERO

Fondo del recurso. Sobre la prescripción de la acción de reposición de la legalidad.

En la sentencia apelada se conoce del recurso contra la resolución de la APLU que acuerda la reposición de la legalidad con relación a ejecución de vivienda prefabricada de madera de planta baja colocada sobre cimentación de fábrica de bloque, ligeramente elevada sobre la rasante del terreno junto con una terraza, en el lugar de Playa de Sartaxes, en Castrelo, término municipal de Cambados. La resolución reconoce prescrita la infracción al ser obras ejecutadas en 1997 pero no la reposición de la legalidad. Y se encuentra dentro de la zona de la servidumbre de protección, a 32 metros desde el límite interior de la ribera del mar, por lo que no respeta la distancia de los 100 metros.

Se dice en la sentencia que en la demanda se considera que se ha partido de un deslinde que se practicó sin ajustarse al procedimiento legalmente establecido porque no se dio audiencia a todos los interesados.

Que se ha vulnerado el principio non bis in ídem porque ya se siguieron otros procedimientos.

En la sentencia apelada se efectúa una interpretación de los artículos 92 y 95 de la Ley de Costas tras la reforma por Ley 2/2013, para terminar concluyendo que en este caso se ha producido la prescripción de la acción de reposición de la legalidad. Acude a la DT 4ª de la Ley conforme a la cual los procedimientos administrativos en trámite que se encuentren pendientes de resolución a la fecha de la entrada en vigor de la presente ley, deberán ser resueltos conforme a la nueva normativa, respetando los actos de trámite ya dictados si no producen un efecto contrario a esta ley. Se sostiene la prescripción de la infracción al amparo de lo dispuesto en el artículo

95.1 de la Ley de Costas en la redacción actual. Y se ref‌iere a que las resoluciones de enero de 2001 y de 7 de octubre de 2003 fueron anuladas al haberse declarado en sentencia la caducidad del procedimiento. Entiende que el plazo de prescripción no se interrumpió por la incoación de esto dos procedimientos. Y transcurridos 15 años entre la incoación del expediente de enero de 2001 hasta la incoación del expediente en que se dicta la resolución aquí recurrida, el 20 de noviembre de 2015. No entra a analizar el resto de los motivos de la demanda.

Lo cierto es que con relación a la cuestión principal que aquí se plantea, sobre la prescripción de la acción de reposición de la legalidad, procede transcribir la reciente sentencia de esta Sala y Sección dictada en autos de Recurso de Apelación nº 4251-2018, de 14 de enero de 2019, en que se dice lo siguiente, de aplicación al caso:

"CUARTO.- Prescripción del plazo de reposición de la legalidad.

El artículo 95 de la Ley 22/1988, 28 julio, de Costas, dispone que"1. Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, el infractor estará obligado a la restitución de las cosas y reposición a su estado anterior, con la indemnización de daños irreparables y perjuicios causados, en el plazo que en cada caso se f‌ije en la resolución correspondiente.

Esta obligación prescribirá a los quince años desde que la Administración acuerde su imposición, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.2 de esta Ley .

- Número 1 del artículo 95 redactado por el número treinta y cuatro del artículo primero de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modif‌icación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas ("B.O.E." 30 mayo).Vigencia: 31 mayo 2013-.

  1. Cuando la infracción derive del incumplimiento de las condiciones del título administrativo se declarará su caducidad, cuando sea procedente, conforme a lo previsto en el artículo 79.

  2. Asimismo se iniciarán los procedimientos de suspensión de los efectos y anulación de los actos administrativos en los que presuntamente pudiera ampararse la actuación ilegal".

    Y el artículo 92 dispone que "1. El plazo de prescripción de las infracciones será de dos años para las graves y de 6 meses para las leves, contados a partir de su total consumación. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de dos meses por causa no imputable al presunto responsable.

  3. El plazo de prescripción de las sanciones será de dos años para las graves y de un año para las leves, contados a partir del día siguiente a aquél en que adquiera f‌irmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si tal procedimiento estuviera paralizado durante más dedos meses por causa no imputable al infractor".

    Con relación a la referencia de este último precepto al artículo 10, lo que dispone el mismo es que"1. La Administración del Estado tiene el derecho y el deber de investigar la situación de los bienes y derechos que se presuman pertenecientes al dominio público marítimo-terrestre, a cuyo efecto podrá recabar todos los datos e informes que considere necesarios y promover la práctica del correspondiente deslinde.

  4. Asimismo tendrá la facultad de recuperación posesoria, de...

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