STSJ Galicia 118/2021, 5 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 2021
Número de resolución118/2021

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00118/2021

Recurso de Apelación nº 4196/2020

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

En la ciudad de A Coruña, a 5 de marzo de 2021.

En el recurso de apelación que con el nº 4196/2020, pende de resolución en esta Sala, interpuesto por D. Juan Ramón, representado por el Procurador D. Pedro Sanjuán Fernández y defendido por la Letrada Dª Nuria-Aitana Costa Padín. Contra SENTENCIA Nº 90/20 DE FECHA 25.05.20 PO Nº 184/19, del JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2 de PONTEVEDRA . Parte apelada: AGENCIA DE PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD URBANÍSTICA de la XUNTA DE GALICIA, representada y asistida por los Letrados de la Xunta de Galicia.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Pontevedra se dictó con fecha 25 de mayo de 2020, sentencia Nº 90/20 DE FECHA 25.05.20 PO Nº 184/19, del JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2 de PONTEVEDRA; con la siguiente parte dispositiva: "Desestimo el recurso contencioso administrativo seguido ante este juzgado como Proceso ordinario nº 184/2019 a instancia de Juan Ramón contra la resolución de 28.03.2019 del Director de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución de 06.04.2015 dictada en el expediente de reposición de la legalidad urbanística seguido con el nº IU2/12/2014 B1R1 que le impone una segunda multa coercitiva de 33.694 € por su incumplimiento de una orden demolitoria f‌irme de las obras ejecutadas por él,

consistentes en un aparthotel en el lugar de Bao-Ardía, dentro del términomunicipal de O Grove, en zona de servidumbre de protección de costas.

Declaro dicha resolución conforme a derecho, con condena a la parte actora al pago de las costas procesales en cuantía que no excederá del límite de 700 euros en lo relativo a gastos de defensa y/o representación".

SEGUNDO

Por la representación de D. Juan Ramón, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se dicte nueva resolución por la que, estimando el recurso de apelación, revoque la sentencia recurrida y estime las pretensiones formuladas por esta parte en el suplico del escrito de demanda, imponiendo las costas a la Administración apelada.

TERCERO

El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación de la APLU, que interesa se desestime el recurso y se conf‌irme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron las partes; por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 4 de marzo de 2021.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.

SEGUNDO

Fundamentación jurídica del recurso de apelación.

En el presente Recurso Contencioso-Administrativo se impugna resolución de 28 de marzo de 2019, que desestimó el recurso de reposición que se había interpuesto contra la resolución de 6 de abril de 2015, por la que se le impuso una segunda multa coercitiva por importe de 33.964 euros por incumplimiento de la obligación de "volver los terrenos en los que se ejecutaron las obras objeto de este expediente a su primitivo estado" declarada en resolución de 29.10.2003 y ello en el plazo de un mes desde que la resolución fuese f‌irme en vía administrativa.

Y considera que el artículo 99.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y su correlativo artículo 103.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, faculta a las Administraciones Públicas para imponer multas coercitivas únicamente "Cuando así lo autoricen las Leyes ... para la ejecución de determinados actos". Entiende incorrecta la generalización de la imposición de multas coercitivas, cuando solo procede cuando lo prevé la ley. En este caso se trata de la ejecución de un acto dictado en el ámbito de la aplicación de la Ley de Costas, de donde deduce que no se puede imponer tal medida porque dicha ley no lo permite, tratándose de una medida coercitiva con relación no a una sanción sino a una reposición de la legalidad. Y se remite al artículo 107.3 de la Ley de Costas, conforme al cual "Los órganos sancionadores podrán imponer multas coercitivas cuando transcurran los plazos señalados en el requerimiento correspondiente, y conforme a lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo. La cuantía de cada una de ellas no superará el 20 por 100 de la multa f‌ijada para la infracción cometida". Pero no se ref‌iere a la reposición de la legalidad, además de que sería preciso el transcurso del plazo contenido en el correspondiente requerimiento, requerimiento que en este caso no existe. Finalmente porque su importe se establece acudiendo a la multa, no en función del coste de las cosas que hayan de reponerse.

Alega también con relación a que el plazo de prescripción de la acción para la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones de restauración y restitución es el establecido para esa ejecución y cumplimiento en la resolución que declare dichas obligaciones - sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018, rec. 953/2017-. Diferenciando entre el plazo general de 15 años y el específ‌ico que establezca la resolución penal o administrativa. Y que en este caso se f‌ijó un mes para volver los terrenos a su primitivo estado, produciéndose la f‌irmeza de la resolución en noviembre de 2003, de donde deduce producida la prescripción, por lo que ante la ausencia de ejecutividad, no cabría imponer la multa coercitiva.

Y se remite a la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2017, partiendo de que la parte dispositiva de la resolución de 29.10.2003 no precisa cuál habrá de ser la parte de obra a demoler. Considera que solo una pequeña parte de la obra invadía la zona de servidumbre de protección y de ello deduce dudas sobre lo que ha de ser demolido.

TERCERO

Procedencia de la imposición de multas coercitivas.

Con relación al último de los argumentos expuestos, ha de partirse de la sentencia de esta Sala y Sección de 28 de febrero de 2013, siendo el objeto de la demolición una unidad edif‌icatoria indivisible, por lo que la demolición debe serlo del conjunto de la edif‌icación. No se advierte, por consecuencia, identidad con el supuesto citado por la parte apelante, dado que en este caso sí que se concreta el objeto de la demolición. Dicha sentencia recayó en el recurso 5431/2003, en que se decía: "Y no puede admitirse que la paralización de la obra y la demolición sea parcial porque tampoco aporta el demandante prueba alguna referente a la posible fragmentación de la obra, y más en concreto que tenga la obra partes diferenciadas que permitan que solo sea demolida en la que invade la zona de dominio público. La demolición evidentemente puede ser parcial cuando haya partes diferenciadas e independientes, extremo que en este caso no consta que ocurra, puesto que tratándose de un apartahotel, que es una unidad constructiva indivisible, no es posible considerarlo de forma parcial. Por consecuencia, tanto la demolición como la valoración ha de ser del conjunto, no por zonas, una vez que no acredita que se trate de partes separables y no de un conjunto". Estas af‌irmaciones, en consecuencia, ya no pueden discutirse. Se trata de sentencia f‌irme, conf‌irmada por el Tribunal Supremo: "...Y, por último, no cabe una demolición parcial del apartahotel construido en la zona de servidumbre de protección ya que es una unidad constructiva indivisible", STS de STS, Contencioso sección 5 del 10 de junio de 2015 (ROJ: STS 2646/2015-ECLI:ES:TS:2015:2646) Recurso: 2816/2013. De forma que se trata de una unidad y en este momento lo que no cabe es alterar los términos de la sentencia.

A partir de ello, se puede af‌irmar que la APLU puede imponer multas coercitivas como medio de lograr la ejecución forzosa del acto administrativo ante la ausencia de cumplimiento voluntario, resultando ello avalado por lo dispuesto en el art. 107.3 de la LC, que se ref‌iere a los "órganos sancionadores", como lo es la APLU, que es el órgano competente para la tramitación del procedimiento sancionador y de restitución de la legalidad. Tampoco dice la Ley que las multas coercitivas únicamente pueden ser impuestas para lograr la ejecución del pronunciamiento sancionador y no el de restitución. Tras el requerimiento y dada la ausencia de cumplimiento voluntario, procede la imposición de las multas coercitivas para lograr el cumplimiento de la resolución administrativa. Por la APLU además se pone de manif‌iesto la previsión de tal instrumento como medio alternativo de ejecución forzosa, que de conformidad con su Plan de Inspección, deben utilizarse previamente a la ejecución subsidiaria, dado que son medios menos gravosos para el interesado. Siendo de preferente aplicación la legislación especial, sobre la Ley 30/1992. Y la resolución administrativa recurrida, la resolución originaria cuyo cumplimiento se trata de lograr mediante la imposición de multas ya preveía esta posibilidad...

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