ATS, 19 de Abril de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:3461A
Número de Recurso615/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Luis Enrique , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 18 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 297/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 300/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Palma de Mallorca.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de don Luis Enrique , presentó escrito ante esta Sala personándose como parte recurrente. El procurador don Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de Esvorell, S.L., presentó escrito ante esta Sala personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 1 de febrero de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 17 de febrero de 2017, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida con fecha 8 de febrero de 2017, presentó escrito en el que muestra su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un proceso en el que se ejercita acción social de responsabilidad del administrador, en reclamación de 627.122 euros en concepto de principal, más 6.000 euros por daños morales, intereses y costas, proceso con tramitación ordenada como juicio ordinario por razón de la cuantía en el artículo 249.2.º LEC y superior al límite legal de 600.000 euros, con a casación por el cauce previsto en el ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC .

Siendo la sentencia recurrible en casación por el cauce previsto en el artículo 477.2.2.º LEC , procede examinar en primer lugar la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en seis motivos:

[...]PRIMERO.- Al amparo del artículo 469.1.2.º de la LEC , por infracción de las normas legales que rigen actos y garantías procesales, por infracción en concreto del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en la medida en la que se ha causado indefensión en el motivo 4.º del artículo 496.1 de la L.e.c ., con vulneración del artículo 24 de la Constitución por afectar al principio de contradicción, derivándose de ello una indefensión a esta parte.[...]

El recurrente alega una evidente incongruencia en cuanto se descartan en la sentencia todos los hechos de los que se le acusaba y sin embargo acaba condenado por dudas que generan los extractos aportados extemporáneamente días antes de la vista del juicio.

[...]SEGUNDO.- Al amparo del artículo 469.1.3.º de la LEC , por infracción de las normas legales que rigen actos y garantías procesales, por infracción en concreto del artículo 270.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en la medida en la que se ha causado indefensión en el motivo 4.º del artículo 496.1 de la L.e.c ., con vulneración del artículo 24 de la Constitución por afectar al principio de contradicción, derivándose de ello una indefensión a esta parte.[...]

En este motivo la parte recurrente denuncia la extemporánea presentación de extractos bancarios días antes de la vista.

[...]TERCERO.- Al amparo del artículo 469.1.4.º de la LEC , por infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto de la carga de la prueba e inversión de la carga de la prueba.[...]

El recurrente mantiene que no se han acreditado ninguno de los hechos esgrimidos en la demanda, sino que más bien se ha considerado lo acreditado por su parte y en todo caso, alega error en la valoración de la prueba en su perjuicio cuando a él no le correspondía acreditar esos hechos.

«[...]CUARTO.- Al amparo del artículo 469.1.4.º de la LEC , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama como fundamental el artículo 24 de la Constitución Española , al entender esta parte que existe un error patente en la valoración de la prueba. Ello en cuanto a que se considera acreditada la existencia de un importe de 627.122 euros disponibles fruto de una operación de refinanciación bancaria.

QUINTO.- Al amparo del artículo 469.1.4.º de la LEC , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama como fundamental el artículo 24 de la Constitución Española , al entender esta parte que existe un error patente en la valoración de la prueba. Ello en cuanto al destino de las cantidades por importes de 185.000 €, 387.000 € y 55.122 €, que son las que se dicen indebidamente dispuestas por mi patrocinado.

SEXTO.- Al amparo del artículo 469.1.4.º de la LEC , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama como fundamental el artículo 24 de la Constitución Española , al entender esta parte que existe un error patente en la valoración de la prueba. Ello en cuanto a la errónea interpretación de los extractos contables, que es lo que a la postre lleva a estimar la demanda.[...]

El recurso extraordinario por infracción procesal, en el que la parte alega en síntesis: incongruencia, infracción de las normas relativas a la carga de la prueba, aportación extemporánea de documentos y error patente en la valoración de la prueba, no puede prosperar por incurrir en causas de inadmisión por omisión del deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o el defecto procesal ( art. 470.2 en relación con art. 469.2 LEC ) y por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º de la LEC ). El recurso interpuesto incurre en las expresadas causas de inadmisión por las siguientes razones:

En relación con la incongruencia alegada por la parte recurrente en el motivo primero del presente recurso el mismo incurre en causa de inadmisión, por defectos formales ( artículo 470.2 en relación con el artículo 469.1.º LEC ), en cuanto utiliza simultáneamente dos motivos diferentes del artículo 469.1 LEC , con acumulación de cuestiones jurídicas, -valoración de prueba, extemporaneidad de la documentación aportada y valorada, alteración de la causa de pedir, indefensión por no tener conciencia la parte del alcance de la controversia- . Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal son exclusivos, y aunque cabe alegar diversas infracciones o vulneraciones, para lograr la debida claridad, por razones de congruencia y contradicción procesal, tanto si son de la misma naturaleza, como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de ellas debe ser formulada en un motivo distinto. No cabe la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo, ni la cita de preceptos de carácter genérico que pueda comportar ambigüedad o indefinición. Pero además el motivo carece manifiestamente de fundamento. El recurrente incide en los aspectos fácticos que le interesan según la exposición de la demanda en la que lo que se plantea es en resumen la responsabilidad de demandado, administrador de la sociedad por haber dispuesto indebidamente de 627.000 euros de la misma. El devenir y destino de esos 627.000 euros, que figuraban transferidos a la cuenta personal del demandado (55.000 euros) y a la cuenta de dos sociedades que pertenecen exclusivamente al demandado (185.000 euros a Cap de Baños S.L. y 387.000 euros a Yucas Building S.L.) es lo que ha constituido el objeto litigioso, sobre lo que ha versado, la demanda, la contestación y la prueba, careciendo de fundamento el motivo en cuanto la acción ejercitada es la de responsabilidad del administrador por disposición indebida del dinero y es la acción estimada por el juzgado de primera instancia, fallo que confirma la audiencia provincial, sin que se aprecie la incongruencia alguna.

En relación con la extemporánea aportación de documentos días antes de la vista (extractos contables) que plantea el recurrente en el motivo segundo, no se ofrece justificación de haber agotado los mecanismos que la ley procesal otorga para la subsanación de la infracción alegada. La parte recurrente se limita a afirmar que se alegó en el acto de la vista y luego en el recurso de apelación, pero en este escrito no existe alegación específica a la admisión de documentos aportadas de forma extemporánea ni la infracción ahora denunciada es examinada en la sentencia recurrida sin que la parte demandada y apelada solicitara aclaración o complemento ante la posible omisión de examen y pronunciamiento sobre la cuestión que según el recurrente fue planteada en apelación. Pero además, en relación con esta alegada infracción procesal como determinante de nulidad o causante de indefensión por vía del artículo 469.1.3.º LEC , hay que tener en cuenta que no es la única prueba tenida en cuenta por la sentencia recurrida, que fija los hechos como resultado de la valoración conjunta de la prueba documental aportada con demanda y contestación, certificaciones bancarias solicitadas en la audiencia previa, y con posterioridad así como en las testificales e, interrogatorio del demandado, de forma que este motivo carece también de fundamento de fundamento.

El motivo tercero, en el que denuncia infracción del artículo 217 LEC , que contiene las normas relativas a la carga de la prueba, no puede admitirse en cuanto se denuncia por un cauce inadecuado al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 LEC , cuando por tratarse de una norma reguladora de la sentencia su infracción tiene encaje en el número 2.º del mismo artículo 469.1 LEC . En este sentido la sentencia 540/2014, de 25 de septiembre, recurso 2396/2012 :

«[...]Desde un punto de vista formal, la formulación no es la adecuada, confundiendo el planteamiento de la parte recurrente los defectos o infracciones de normas de la sentencia, en donde tienen cabida las normas sobre carga de la prueba, con aspectos relacionados propiamente con la valoración probatoria. Su vulneración debe denunciarse por cauces distintos sin que la simple denuncia de la infracción de normas sobre el onus probandi permita revisar la valoración de la prueba, que, por si fuera poco, solo es posible de forma excepcional.

En efecto, la disciplina sobre distribución y carga de la prueba se contempla en el art. 217 LEC , que se ha dicho por esta Sala que no es norma de valoración sino que se encuentra dentro de las reguladoras de la sentencia, cuya denuncia, por tanto, ha de hacerse al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC , estando reservado el ordinal 4º de dicho artículo para la revisión probatoria por error patente, arbitrariedad o infracción de norma de prueba legal o tasada. Así, la STS de 1 de octubre de 2005, rec. nº 690/2005 declaró que «La revisión de cuestiones relativas a la prueba, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, sólo cabe excepcionalmente a través del recurso extraordinario por infracción procesal, en una amplia interpretación del artículo 469.1 de la Ley, en cuanto el ordinal 2° del referido precepto puede amparar la infracción de las normas relativas a la carga de la prueba, considerando norma reguladora de la sentencia el artículo 217 de la Ley citada , dado su contenido y al estar incluido en la Ley procesal bajo el epígrafe «de los requisitos internos de la sentencia y de sus efectos», así como con apoyo en el ordinal 4° del artículo 469.1 , al considerar motivo del recurso extraordinario por infracción procesal la vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución , cuando se trata de error patente o de interpretación ilógica o irrazonable del resultado de algún medio probatorio». En igual sentido, las SSTS de 8 de octubre de 2010, rec. n.º 2143/2006 ; 22 de febrero de 2011, rec. nº 2027/2006 ; 4 de enero de 2013, rec. nº 1261/2010 ; 5 de marzo de 2013, rec. nº 307/2012 ; 7 de marzo de 2013, rec. nº 1887/2010 y 19 de marzo de 2014, rec. nº 234/2012 . [...]»

Pero a mayor abundamiento el motivo carece manifiestamente de fundamento, porque el recurrente plantea infracción de las normas de la carga de la prueba eludiendo que la sentencia atiende la facilidad probatoria del demandado para acreditar los hechos obstativos o excluyentes de los sostenidos en la demanda (disposición del dinero) con la aportación al proceso de los documentos relativos a las cuentas bancarias (de su titularidad y sus empresas) a las que figuran inicialmente efectuadas las transferencias de los fondos que salieron de la cuenta de la mercantil demandante.

Los motivos cuarto a sexto, incurren en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento porque lo que pretende el recurrente, aislando los elementos probatorios obrantes en el proceso, es combatir el resultado de la valoración conjunta de la prueba, sin que se aprecie por esta Sala el error patente o la irracionalidad en la valoración conjunta de la prueba, alegados por la recurrente, que pretende, en definitiva, una total revisión probatoria de lo actuado, no siendo posible convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso. Ha de ponerse de relieve, que tiene dicho esta Sala que la invocación de la errónea valoración de la prueba, solo puede tener acceso al recurso extraordinario a través del ordinal 4.º del artículo 469.1 LEC , por vulneración de los derechos fundamentales contenidos en el artículo 24 de la LEC , cuando la valoración de la prueba sea tan ilógica o arbitraria que no supere el más mínimo test de razonabilidad lo que, obviamente, no se produce en el caso que nos ocupa, en el que la audiencia provincial coincide con la valoración de la prueba que realiza el juez a quo, teniendo en cuenta todo el material probatorio, el interrogatorio del demandado (que en sede de medidas cautelares reconoció haber ordenado la transferencia), los certificados de la Caixa sobre error y anulación posterior, la documental de la que resulta que 627.000 euros del importe del préstamo que fue concedido a la actora, figuran transferidos de la cuenta de la sociedad demandante a las del demandado y sus empresas, anuladas seis días después por otra sucursal de la entidad bancaria con anotación de los reintegros que de la valoración conjunta de la documental y testifical ofrecida por el personal de la Caixa resulta que no se destinaron a los fines alegados por el demandado. En otros términos concedido el préstamo a la actora, 627.000 euros salieron de la cuenta de la mercantil demandante a las del demandado y sus sociedades y ni volvieron a la cuenta, ni se destinaron a los fines que alegaba el demandado, que no aporta al proceso, pese a la facilidad probatoria, documentos relativos a los movimientos de esas cuentas.

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos. La parte recurrente alega en este trámite que no existe acumulación de infracciones al alegar en definitiva incongruencia, precisión en este trámite que no desvirtúa las razones antes expuestas sobre la inadmisibilidad del motivo primero. También alega haber agotado los medios suficientes, alegación que centra en la aportación de los extractos contables y que no excluye la efectiva concurrencia de la causa de inadmisión en los términos indicados. Finalmente alega la parte recurrente que todos los motivos del recurso están debidamente fundamentados, destacando especialmente la existencia error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, alegación que tampoco desvirtúa la carencia manifiesta de fundamento apreciada por esta Sala en la presente fase de admisión, ante el intento de desvirtuar el resultado de la valoración conjunta de la prueba, todo ello en los términos anteriormente indicados. Procede por lo tanto, pese a las alegaciones de la parte recurrente inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto al amparo del ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC , se estructura en un motivo único, con la siguiente formulación:

[...]ÚNICO.- Se denuncia la infracción por inaplicación de los artículos 238 a 240 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , que regulan la acción social, vulnerándose asimismo, por aplicación indebida, de la doctrina del Tribunal Supremo recogida en Sentencias como la de 4 de noviembre de 2011 , que concreta los presupuestos de la acción social de los administradores.[...]

El recurso de casación no puede prosperar por falta de respeto a la valoración probatoria en cuanto se sustenta en el supuesto de hecho que el recurrente diseña como consecuencia de su propia valoración de la prueba, manteniendo en síntesis falta de daño, falta de antijuridicidad y falta de relación causalidad sobre los hechos que considera acreditados, eludiendo los que integran el supuesto fáctico que contempla la audiencia provincial en cuando le perjudican, como el hecho de que el préstamo de refinanciación concedido a Esvorell S.L. - para refinanciar determinadas deudas, fundamentalmente los préstamos preexistentes de las entidades Everett Deveops S.L. e Iniciativas Comerciales de Menorca S.L. y determinados préstamos de Industrial Menorquina de Prefabricados, S.L.,- después de "pasar" por la cuenta del demandado no llegó a su destino.

El recurso de casación se plantea desde la modificación de los hechos que proponía el recurrente en el recurso extraordinario por infracción procesal que como se ha expuesto resulta inadmisible, de forma que respetado el supuesto de hecho que contempla la sentencia recurrida para la aplicación de la consecuencia jurídica no puede prosperar.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, sobre no pretender una nueva valoración de la prueba -con inserción en el escrito presentado del texto de las certificaciones bancarias, en las que con exclusión de otras pruebas se apoya el recurrente- no pueden ser tenidas en consideración, sin que pueda admitirse el recurso de casación proyectado en un supuesto de hecho diferente del que contempla la audiencia provincial para la aplicación de la consecuencia jurídica.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Luis Enrique , contra la sentencia dictada, con fecha 18 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 297/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 300/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Palma de Mallorca.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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