STSJ Galicia 1566/2017, 20 de Marzo de 2017

PonenteJUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2017:1754
Número de Recurso3976/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1566/2017
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36038 44 4 2015 0001114

Equipo/usuario: MG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003976 /2016

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000280 /2015

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/S D/ña Dimas

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: ANA BELEN DURAN FERNANDEZ

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

En A CORUÑA, a veinte de marzo de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0003976 /2016, formalizado por D. Dimas, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000280 /2015, seguidos a instancia de D. Dimas frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Dimas presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO- El demandante, D. Dimas, nacido el NUM000 de 1954, titular del DNI N° NUM001, solicitó una pensión de jubilación en fecha 2 de marzo de 2015; en fecha 10 de marzo de 2015 por el INSS se dictó resolución denegatoria al entender que en la fecha del hecho causante el demandante tenía cumplidos 61 años, edad inferior a la exigida legalmente para causar derecho a la jubilación anticipada por voluntad del trabajador, según lo establecido en el Art 161 bis, apartado 2 b) letra a), texto refundido de 1994, de 20 de Junio y Disp. Transitoria 20 del mismo texto legal. Interpuso reclamación administrativa previa frente a tal resolución, que fue desestimada mediante resolución de fecha 31 de marzo de 2015 al entender que no procede reconocerle la jubilación anticipada involuntaria porque su cese no se produjo por ninguna de las causas enumeradas en la ley, y no procede tampoco la jubilación anticipada voluntaria al no acreditar la edad mínima exigida.- SEGUNDO.- El actor trabajó desde el 4 de marzo al 30 de abril de 2013 en la empresa Carballo Metal, S.L, mediante contrato de duración determinada (obra) y a jornada completa, causando baja por fin de contrato. Con anterioridad prestó servicios para la empresa Cortes, Derribos y Excavaciones S.A, desde el 10/7/2010 al 20/1/2011 mediante contrato indefinido a jornada completa; causó baja por despido objetivo por el que recibió la correspondiente indemnización. Así como para la empresa Alquiler M y C Norte Sur S.L para la que trabajó desde el 25/5/2011 al 24/10/2011 (195 días); causó baja por fin de obra. D. Dimas figura inscrito como demandante de empleo desde el 6 de mayo de 2013. Y tiene acreditado un periodo mínimo de cotización superior a los 33 años.- TERCERO.- La base reguladora de la prestación de jubilación del actor asciende a 1.047,42 euros.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimando la demanda interpuesta par D. Dimas frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por el actor, sobre jubilación anticipada, absolviendo al Organismo demandado de las pretensiones ejercitadas en el escrito rector.

Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación la parte accionante para denunciar, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S ., la infracción por no aplicación del artículo 207 del RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (anterior artículo 161.2 de la L.G.S.S .) y de la Disposición final duodécima de la Ley 27/11, en la redacción dada por el artículo 8 del RD 5/2013 de 15 de marzo .

También hace referencia, a título ilustrativo, a los criterios de la Dirección General de la Seguridad Social, a la hora de considerar que ha de entenderse por "trabajos irrelevantes". Alega, en síntesis, que el cese en el trabajo se ha producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impidió la continuidad de una relación laboral. Y porque a pesar de que finalizó una relación laboral con posterioridad al 01/04/2013, lo cierto es que se trata de un contrato irrelevante. Por ello solicita la revocación de la resolución recurrida y que se dicte otra que estimando la demanda rectora declare el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación anticipada y, en consecuencia, se condene a la Entidad Gestora demandada a que le abone dicha prestación con los efectos que legal y reglamentariamente le correspondan.

SEGUNDO

Son hechos probados incombatidos: a) El demandante, D. Dimas, nacido el NUM000 de 1954, titular del DNI N° NUM001, solicitó una pensión de jubilación en fecha 2 de marzo de 2015; en fecha 10 de marzo de 2015 por el INSS se dictó resolución denegatoria al entender que en la fecha del hecho causante el demandante tenía cumplidos 61 años, edad inferior a la exigida legalmente para causar derecho a la jubilación anticipada por voluntad del trabajador, según lo establecido en el Art 161 bis, apartado 2 b) letra a), texto refundido de 1994, de 20 de Junio y Disp. Transitoria 20 del mismo texto legal. Interpuso reclamación administrativa previa frente a tal resolución, que fue desestimada mediante resolución de fecha 31 de marzo de 2015 al entender que no procede reconocerle la jubilación anticipada involuntaria porque su cese no se produjo por ninguna de las causas enumeradas en la ley, y no procede tampoco la jubilación anticipada voluntaria al no acreditar la edad mínima exigida.

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