ATS, 21 de Marzo de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:3274A
Número de Recurso2356/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Vitoria/Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2015, en el procedimiento nº 484/2015 seguido a instancia de Sindicato STAT contra Comité de empresa ELA, Comité de empresa USO, Comité de empresas Julen del Cerro, Comité de empresa CC.OO., Comité de empresa LAB, Acería de Álava SA y Tubacex Tubos Inoxidables SA, sobre conflicto colectivo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas Acería de Álava SA y Tubacex Tubos Inoxidables SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 19 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de junio de 2016, se formalizó por el letrado D. Iker Ramón Prior García en nombre y representación de Tubacex Tubos Inoxidables SA y Acería de Álava SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurren las empresas demandadas la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 19 de abril de 2016, Rec. 713/16 , que desestima su recurso contra la sentencia de instancia dictada en conflicto colectivo que reconoce el derecho de los trabajadores a percibir en la retribución de las vacaciones el promedio de los pluses de relevos, nocturno, cambio de relevo, prima de asistencia, plus de traslado entre centros de trabajo y diferencia de nivel. Consta que la retribución de vacaciones incluye el sueldo, años de servicio, quinquenios y a quien corresponda la parte proporcional de áreas. El convenio aplicable a ambas empresas no regula específicamente los conceptos incluidos en la retribución de vacaciones. La sala de suplicación confirma la sentencia de instancia considerando que su pronunciamiento se ampara en el artículo 7 de la Directiva 2003/88 y la sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de septiembre de 2014 . De los conceptos salariales previstos en el Convenio colectivo, la Sala confirma la exclusión de algunos pluses de la retribución de las vacaciones, porque obedecen a situaciones excepcionales o que no se pueden producir durante el período vacacional y la inclusión de aquellos que integran la cuantía salarial de forma fija y variable, pero estable o habitual, y que han percibido durante los meses de actividad laboral efectiva, que son los mencionados anteriormente.

Como primer motivo, por infracción de los artículos 1 y 7. 1 del Convenio núm. 132 de la OIT, 38. 1 y 82. 1. 2. y 3 del Estatuto de los Trabajadores y 1255 , 1281 y 1283 del Código Civil , invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con Sede en Granada de 7 de noviembre de 2001, Rec. 2757/01 . Esta sentencia desestima la pretensión sindical relativa a incluir en la paga de vacaciones los pluses de trabajo nocturno, de turno rotativo de compensación por jornada ininterrumpida por gastos de promoción y venta y las primas por jornada especial. El convenio aplicable no contempla previsión al efecto. Considera que no infringe el artículo 7 del Convenio 132 de la OIT, que contempla que la retribución de vacaciones es por lo menos su remuneración normal o media calculada en la forma que determine cada país, la no inclusión en la retribución de vacaciones de dichos pluses en la medida en que se devengan por circunstancias especiales de trabajo y no corresponden a una actividad normal.

Como segundo motivo subsidiario del anterior, por infracción del artículo 7. 1 de la Directiva 2003/88/CE , invoca la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de septiembre de 2011, Asunto Williams, C-155/10 . El Tribunal de Luxemburgo ante una cuestión prejudical en torno a la retribución de vacaciones de pilotos de líneas aéreas analiza la retribución de los mismos y señala que la retribución de vacaciones debe incluir no solo el salario base sino los elementos vinculados a la ejecución de las tareas que le incumben según su contrato de trabajo y compensados por un importe pecuniario incluidos en el cálculo de la retribución global y, todos los elementos vinculados con el estatuto personal y profesional del piloto de línea aérea. Indica que corresponde al juez nacional apreciar si los diversos elementos que componen la retribución global del trabajador responden a estos criterios. Parece que el motivo se centra en esta última cuestión referida al deber del juez nacional de verificar estos extremos.

El tercer motivo, relativo a la infracción del artículo 7. 1 del Convenio 132 de la OIT y el artículo 7. 1 de la Directiva 2003/88 , invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 15 de junio de 2011, Rec. 729/11 , que considera, en el marco de un conflicto individual, que el plus de cuarto turno en festivo no cumple los parámetros de habitualidad necesarios para incluirse en la retribución por vacaciones, pues no consta acreditado los parámetros exactos con arreglo a los cuales se percibe y la sala entiende que para su percepción es preciso que en el período de que se trate exista trabajo en un festivo como consecuencia de la rotación por turnos y tal trabajo en festivo pudiera no haber concurrido durante las vacaciones.

Por último, el cuarto motivo insiste en la infracción de los artículos citados anteriormente e invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con Sede en Granada de 7 de noviembre de 2001, Rec. 2757/01 , invocada en el primer motivo, centrándose en los pluses de horario nocturno y trabajo a turnos.

SEGUNDO

Con independencia de que la parte recurrente haya sustentado su recurso en varias sentencias articulando cuatro motivos cuando en realidad el único motivo es la inclusión o exclusión de los complementos salariales cuestionados de la paga de vacaciones, el recurso ha de ser inadmitido por falta de contenido casacional, respecto de todos los motivos, por cuanto la Sala IV se ha pronunciado reiteradamente sobre la inclusión en la retribución de vacaciones de los pluses que, aunque variables, son habituales en el salario del trabajador y en particular, los citados pronunciamientos se han referido a los complementos salariales concretados en los motivos tercero y cuarto, como se indicará seguidamente. La doctrina de la sentencia recurrida, en consecuencia, es coherente con la jurisprudencia de esta Sala emanada, entre otras, de las sentencias de Pleno 8 y 30 de junio de 2016 ( Recs. 112/2015 , 207/2015 y 47/2015 ).

Dichas sentencias acomodan la jurisprudencia española a la comunitaria, derivada de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de mayo de 2014, C-139/12 , caso Lock, seguida posteriormente por otras, y declaran que la retribución de las vacaciones debe ser la normal o media en función de los distintos conceptos salariales que percibe el trabajador por convenio colectivo u otro pacto. Dicha jurisprudencia estaba mayoritariamente referida a preceptos convencionales que contemplaban expresamente la retribución de dicho período, situación que no concurre en el presente caso, pero su doctrina es extrapolable a los supuestos en los que el convenio sólo contempla la estructura salarial pero no el salario de vacaciones, como expresamente declara la sentencia de 29 de septiembre de 2016, Rec. 233/2015 . En particular, esta última incluye en la paga de vacaciones los complementos de turno de noche, de nocturnidad, de turno de tarde, el plus festivo y el plus de Jornadas de carácter especial, entre otros. Todos ellos muy similares a los complementos que protagonizan los motivos tercero y cuarto del recurso. También en la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Rec. 45/2015 , se incluyen en la retribución controvertida el plus de trabajo nocturno y plus de fines de semana y festivos. Por su parte, la sentencia de esta misma sala de 30 de junio de 2016, Rec. 47/2015 , incluye en la paga de vacaciones el plus de hora nocturna y el plus de trabajo en festivo y domingo y la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Rec. 258/15 , incluye el plus de trabajo nocturno y el de fines de semana. En la sentencia de 8 de junio de 2016, Rec. 207/2015 , se hace referencia a que este tipo de complementos integraría la llamada zona de duda compuesta por complementos atribuibles a circunstancias relativas al concreto trabajo realizado y cuya calificación como retribución ordinaria o extraordinaria dependería de las circunstancias concurrentes, lo que exigiría un examen casuístico por parte de los Tribunales. Y la sentencia de 29 de septiembre de 2016, Rec. 233/2015 , añade que, si ha permanecido de manera jurídicamente relevante y válida la afirmación de que dichos pluses forman parte habitual y normal de los devengos mensuales de los trabajadores, con independencia de que las cifras de los mismos varíen, éstos pasarían a integrar la llamada zona de certeza, de la que forman parte los conceptos que integran la retribución "ordinaria" del trabajador y que se incluye necesariamente en la correspondiente al período de vacaciones.

Verificado que tanto en instancia como en suplicación se ha analizado la naturaleza ordinaria de los conceptos salariales cuestionados y se ha aplicado la citada jurisprudencia de la Sala IV, el recurso, como hemos indicado anteriormente, ha de inadmitirse. Sin que sea necesario que la Sala IV entre a conocer sobre cada uno de los complementos salariales en liza (pluses de relevos, nocturno, cambio de relevo, prima de asistencia, plus de traslado entre centros de trabajo y diferencia de nivel), teniendo en cuenta el casuismo imperante en esta materia como queda evidenciado en el hecho de que no haya sentencias de contraste que se refieran a todos los complementos cuestionados, sino sólo a algunos de ellos (en particular, trabajo nocturno, turnos y jornada especiales) que, por otra parte y como se ha dicho, han sido objeto de pronunciamiento por la jurisprudencia de esta Sala.

TERCERO

Por otra parte, y respecto del segundo motivo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de septiembre de 2011, Asunto Williams, C-155/10 , concurre una segunda causa de inadmisión cual es la inexistencia de contradicción por que los fallos son concurrentes. La sentencia considera que han de incluirse en la retribución de vacaciones los conceptos salariales sobre los que se plantea la cuestión prejudicial, esto es, además del salario base, los elementos vinculados a la ejecución de las tareas que le incumben al trabajador según su contrato de trabajo y compensados por un importe pecuniario incluidos en el cálculo de la retribución global y, todos los elementos vinculados con el estatuto personal y profesional del piloto de línea aérea. Y añade que corresponde al juez nacional apreciar si los diversos elementos que componen la retribución global del trabajador responden a estos criterios. Aunque el recurso parece centrarse en esta última afirmación, reprochando a la sentencia recurrida que no haya procedido de este modo, lo cierto es que ello no evita la falta de contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 219 LRJS , cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas; procediendo recordar al respecto la reiterada doctrina de esta Sala en relación con la exigencia de que la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 219 LRJS ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3/11/08, R. 3566/07 ; 3/11/08, R. 3883/07 ; 6/11/08, R. 4255/07 ; 12/11/08, R. 2470/07 ; y 12/11/08, R. 4367/07 ). En esta línea, la sentencia del Tribunal de Luxemburgo accede a incluir en la retribución de vacaciones conceptos que no se incluían, como la sentencia recurrida.

CUARTO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, abundando en la contradicción alegada en su escrito de interposición respecto de cada uno de los pluses en cuestión. Sin embargo, la falta de contenido casacional justificada en los precedentes fundamentos es evidente, como por otra parte la recurrente parece admitir, sin que concurra, como alega, el interés de que la cuestión debatida deba tener doctrina unificadora, dada la existente. Del mismo modo, tampoco son atendibles las alegaciones en torno a la no concurrencia de los fallos entre la sentencia recurrida y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dados los razonamientos anteriores.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Iker Ramón Prior García, en nombre y representación de Tubacex Tubos Inoxidables SA y Acería de Álava SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 19 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 713/2016 , interpuesto por Acería de Alava SA y Tubacex Tubos Inoxidables SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Vitoria/Vitoria-Gasteiz de fecha 9 de noviembre de 2015, en el procedimiento nº 484/2015 seguido a instancia de Sindicato STAT contra Comité de empresa ELA, Comité de empresa USO, Comité de empresas Julen del Cerro, Comité de empresa CC.OO., Comité de empresa LAB, Acería de Álava SA y Tubacex Tubos Inoxidables SA, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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