ATS, 23 de Marzo de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:3246A
Número de Recurso1418/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 22 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 194/2014 seguido a instancia de D. Epifanio , D. Fidel , D. Hermenegildo , D. Jon , D. Marcelino , D. Oscar , D. Romualdo , D. Teodosio , D. Jose Ángel , D. Jesús Luis , D. Ángel Daniel , D. Andrés , D. Bernabe y D. Conrado contra Banco Mare Nostrum SA y Caja General de Ahorros de Granada, sobre materias laborales individuales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 13 de enero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de marzo de 2016, se formalizó por el letrado D. Diego Ponce Godoy en nombre y representación de D. Epifanio , D. Fidel , D. Hermenegildo , D. Jon , D. Marcelino , D. Oscar , D. Romualdo , D. Teodosio , D. Jose Ángel , D. Jesús Luis , D. Ángel Daniel , D. Andrés , D. Bernabe y D. Conrado , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia desestimando la demanda interpuesta frente a Banco Mare Nostrum SA y Caja General de Ahorros de Granada. Los actores, que han prestado servicios para Caja Granada, en el marco del proceso de fusión de Cajas de Ahorro firmaron acuerdos con dicha entidad, en los que se concretaban las condiciones de extinción de los respectivos contratos de trabajo. Entre ellos, conforme a las especificaciones previstas en los pactos de 14 de septiembre de 2010, se incluía la estipulación cuarta rubricada "Convenio Especial con la Seguridad Social" y la quinta por la que la empresa, adicionalmente, adquiere el compromiso de abonar directamente al trabajador una cantidad equivalente al importe correspondiente al convenio especial hasta un máximo de cuatro años y, en todo caso, hasta los 65 años, cuyo pago se efectuará mensualmente de manera anticipada. En la estipulación sexta se establecía la forma opcional al abono mensual mencionado en la quinta o bien optar por el pago único. Los demandantes no optaron por el pago único. Accedieron a la jubilación anticipada, percibiendo la prestación por tal concepto, y la empresa dejo de abonar aquellos importes. La pretensión de la demanda es que se reconozca el derecho a percibir el importe en cuestión equivalente a las cuotas hasta el cumplimiento de los 65 años, cuantificando su importe por el período comprendido entre la fecha de acceso de cada demandante a la jubilación anticipada y el mes de octubre 2014. Asimismo, cuantifican la suma a percibir como pago único hasta el tiempo en que cada actor cumpliría 65 años.

La sentencia de instancia desestima la demanda, previo rechazo de la eficacia liberatoria del finiquito opuesta por la demandada. Recurrida en suplicación, la Sala la confirma remitiéndose a la fundamentación jurídica de la sentencia del mismo Tribunal de 8 de abril de 2015 (R. 136/15 ), que analizaba la cuestión. En síntesis, mantiene que no cabe confundir la indemnización pactada por la extinción del contrato de trabajo a la edad de 55 años, con la suscripción de un convenio especial de la Seguridad Social, como se desprende del art. 125.2 y la DA 31º de la LGSS , y básicamente del art. 1 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social ya que este consiste en completar las cotizaciones, a efectos de determinadas prestaciones derivadas de contingencias comunes, tales como la jubilación, incapacidad permanente, muerte, supervivencia, servicios sociales y asistencia sanitaria, con la finalidad de que el trabajador mantenga la situación de alta o asimilada al alta en la Seguridad Social. Y precisamente --continua-- es causa de extinción de aquel convenio especial, el adquirir la condición de beneficiario de la prestación de jubilación. Por lo que -- concluye-- al haberse solicitado y obtenido la prestación de jubilación anticipada no concurre la condición necesaria para poder ser acreedores a las cotizaciones requeridas por aquel convenio, sin perjuicio de que dicha prestación de jubilación extingue el convenio.

La parte actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina articulando dos motivos relativos a la interpretación literal de los acuerdos; y a la eficacia liberatoria de los finiquitos.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 23 de octubre de 2013 (R. 576/2013 ), confirma la dictada en la instancia. Se trata de un supuesto en el que a consecuencia de un ERE el demandante aceptó la extinción de su contrato de trabajo acogiéndose voluntariamente al sistema de prejubilación ofertado. El acuerdo suscrito entre las partes, prevé el abono por parte de la empresa de un complemento de la pensión de jubilación, que implica que esta garantice al trabajador el cobro del 100% de las percepciones que le hubieran correspondido de seguir en activo, fijando al efecto unas bases orientativas.

    Lo que se plantea es la interpretación del acuerdo suscrito y, en concreto, la forma de cálculo del complemento a cuyo abono se obliga la empresa, en el caso de que se tenga reconocida una pensión por incapacidad permanente. La Sala señala que el pacto tenía por objeto evitar que los trabajadores sufrirán detrimento de sus ingresos, como consecuencia de la extinción pactada, tanto en la fase de prejubilación, como en la de jubilación definitiva; y que la garantía asumida en esta fase de jubilación comprende el importe íntegro que habría alcanzado la referida pensión en circunstancias normales, sin tomar en consideración el posible percibo de otras prestaciones del sistema público, pues ninguna referencia se contiene en los contratos a esta circunstancia. De forma que, al no existir una previsión expresa en los contratos, que contemplen otros módulos de cálculo del complemento empresarial pactado, ha de acudirse a la interpretación literal, lógica y sistemática de los mismos, destacando el hecho que los acuerdos prevean la cobertura, mediante un convenio especial, entre otras situaciones de la posible incapacidad permanente y tal consideración no se exceptúa, ni se regula la posible concurrencia de una prestación derivada reconocida al trabajador. En definitiva, la falta de inclusión de otros supuestos de cara a la minoración del complemento empresarial, impide que puedan extenderse a otros, como el ahora cuestionado. A lo que se añade, el hecho de que la empresa haya venido interpretando y aplicando los contratos sin tomar en consideración la circunstancia relativa al percibo de la pensión por incapacidad reconocida, ya que el conflicto surge tras un cambio en la dirección de la empresa.

    De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues resuelven sobre la interpretación de pactos diferentes suscritos a consecuencia de expedientes de regulación de empleo distintos, suscitándose la interpretación de estipulaciones contractuales que no son homogéneas. Así, en la referencial se plantea si ha de minorase el complemento empresarial al percibir el trabajador pensión de incapacidad permanente; mientras que, en la recurrida la controversia gira en torno a si los trabajadores tras acceder a la jubilación anticipada han de recibir el importe de las cuotas del convenio especial --que la empresa venia abonando-- hasta que cumplan los 65 años.

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de julio de 2006 (R. 7358/02 ), confirma la estimación de la demanda, declarando el derecho de los actores a movilizar sus derechos consolidados o provisiones matemáticas existentes en el momento de la extinción de sus contratos de trabajo en el fondo interno de la Caixa por los importes que se señalan. Los demandantes prestaban servicios para La Caixa que había concertado a favor de sus empleados que vieron extinguidos sus contratos de trabajo, en virtud de lo dispuesto en sucesivos convenios colectivos, un fondo interno de previsión. Por sentencia del Tribunal Supremo 31 de enero de 2001 (R. 3939/99 ), se desestimó la demanda presentada por la Caixa en la que solicitaba que en los supuestos de extinción de la relación laboral de los trabajadores partícipes del Régimen de Previsión del Personal, no tuvieran ningún derecho de rescate transferencia o movilización del fondo constituido. En atención a lo resuelto en dicha sentencia, los trabajadores reclaman el derecho a movilizar sus derechos consolidados o provisiones matemáticas existentes en el momento de la extinción de sus contratos laborales en el fondo interno de La Caixa, pretensión estimada en instancia, y confirmada en suplicación. La Sala entiende que los derechos consolidados reconocidos a los empleados comprendidos en el régimen de previsión social de La Caixa, son equivalentes a lo derechos de los partícipes beneficiarios de los planes de pensiones del sistema de empleo, por lo que hay que aplicar la normativa reguladora de éstos, que establece como derechos básicos de los trabajadores partícipes: la irrevocabilidad de las aportaciones realizadas por la empresa, el derecho a conocer anualmente el importe actualizado de su dotación o provisión matemática y el derecho a movilizar esa cifra a otro fondo o plan de pensiones en supuestos de extinción de su contrato. Añade que como en los documentos de saldo y finiquito firmados no consta que se abone cantidad alguna por la baja en el Régimen de Previsión, sino sólo las cantidades que perciben por un despido improcedente, no puede otorgarse valor liberatorio a dichos documentos, y que no es de aplicación el plazo de prescripción del art. 43 LGSS , ya que la facultad de movilización de los derechos consolidados no prescribe mientras se mantengan vivos tales derechos.

    De lo relacionado se desprende tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas por cuanto, además de ser distintas las pretensiones ejercitadas, ninguna de las resoluciones otorga valor liberatorio a los finiquitos firmados por los trabajadores demandantes.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego Ponce Godoy, en nombre y representación de D. Epifanio , D. Fidel , D. Hermenegildo , D. Jon , D. Marcelino , D. Oscar , D. Romualdo , D. Teodosio , D. Jose Ángel , D. Jesús Luis , D. Ángel Daniel , D. Andrés , D. Bernabe y D. Conrado , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 13 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 1860/2015 , interpuesto por D. Epifanio , D. Fidel , D. Hermenegildo , D. Jon , D. Marcelino , D. Oscar , D. Romualdo , D. Teodosio , D. Jose Ángel , D. Jesús Luis , D. Ángel Daniel , D. Andrés , D. Bernabe y D. Conrado , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Granada de fecha 22 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 194/2014 seguido a instancia de D. Epifanio , D. Fidel , D. Hermenegildo , D. Jon , D. Marcelino , D. Oscar , D. Romualdo , D. Teodosio , D. Jose Ángel , D. Jesús Luis , D. Ángel Daniel , D. Andrés , D. Bernabe y D. Conrado contra Banco Mare Nostrum SA y Caja General de Ahorros de Granada, sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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