STS 250/2017, 23 de Marzo de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:1412
Número de Recurso1581/2015
ProcedimientoSÚPLICA Y QUEJA
Número de Resolución250/2017
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 23 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Andrés Castell Feliu, en nombre y representación de D. Avelino , contra la sentencia dictada el 19 de diciembre por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso de suplicación núm. 426/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Palma de Mallorca, de fecha 26 de mayo de 2014 , recaída en autos núm. 899/2012, seguidos a instancia del ahora recurrente contra L' Institut de Biología Animal de Balears, S.A. (IBABSA), La Consellería d' Agricultura, Medi Ambient i Territori y Serveis de Millora Àgraria, Societat Anònima Unipersonal (Semilla, S.A.U.), sobre despido. Ha sido parte recurrida Semilla, S.A.U. -sucesora de la entidad IBABSA-, representada y defendida por la Abogada de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de mayo de 2014 el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º. - El demandante, D. Avelino , con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, Institut de Biología Animal de Balears, S.A. (IBABSA), con antigüedad de 6 de septiembre de 2004, categoría profesional de Técnico superior y percibiendo un salario de 3.032'39 euros, con parte proporcional de pagas extra incluida, haciéndolo en virtud de contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio suscrito el 6 de septiembre de 2004.

2º.- Debido a la grave situación económica de la Comunidad Autónoma conforme a la Disposición Adicional Octava de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del la CAIB para 2012 se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que realice las actuaciones precisas normativa y de ejecución, con el fin de racionalizar y reducir el conjunto de entes instrumentales de la CAIB. Posteriormente mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de 13 de abril de 2012 se aprobó la primera fase del Proyecto de Reestructuración del Sector Público.

3º. - El Consejo de Administración del IBABSA en sesión de fecha 5 de julio de 2012 aprobó la primera fase del Plan de reestructuración de personal del IBABSA y la amortización de varios puestos de trabajo, entre ellos, el de la actora.

4.º - En fecha 9 de julio de 2012 la entidad demandada remitió al demandante burofax de extinción de su contrato de trabajo por amortización del puesto de trabajo, burofax éste cuyo tenor literal es el siguiente: INTRODUCCIÓN: La situación económica actual implica una falta de dotación presupuestaria para determinados programas de actividades que han derivado en su suspensión. En otros casos la propia finalización del programa ha llevado al cese de las actividades vinculadas a aquél. Finalmente hay puestos de trabajo que, dado el nivel de actividad actual de la empresa, son prescindibles y, en consecuencia, no se ejecutará el proceso selectivo para la cobertura de estas plazas. SITUACIÓN LABORAL: Puesto que su contrato vigente, debemos entender que se ha hecho en fraude de ley y que el acceso al lugar de trabajo no se hizo mediante ningún proceso de selección donde se garantizaran los principios constitucionales de publicidad, mérito e igualdad para prestar servicios en el sector público, por lo que debemos reconocer que se ha convertido en un contrato INDEFINIDO NO FIJO. Consecuentemente, su contrato es equiparable, por cuanto su extinción, al que accedió laboralmente mediante un contrato de interinidad por vacante y se extinguirá cuando se cubra el puesto de trabajo por el procedimiento reglamentario, o bien cuando el mismo se amortice. JUSTIFICACIÓN: Dentro del plan económico financiero que se ha elaborado, se ha incluido un plan de RRHH, el cual ha consistido en evaluar las necesidades de personal y reestructurar su plantilla actual. Por ello, se ha procedido a modificar y confeccionar una nueva relación de empleos donde se ve reducido el número de puestos de trabajo, reducción que se pretende efectuar mediante la amortización de aquéllos que actualmente se encuentran vacantes y amortizando aquéllos que se consideran innecesarios. En cuanto su puesto de trabajo: Técnico superior (6), se ha convertido en innecesario, tal como se justifica en el plan de RRHH: Dada la situación de erradicación de la lengua azul del territorio de las Islas Baleares, hace que las muestras a analizar sean insignificantes para justificar la existencia de un puesto de trabajo para estas funciones. Por lo expuesto, se acordó la amortización del puesto de trabajo. COMUNICACIÓN: Dado que tiene suscrito con esta empresa un contrato de interinidad o equiparable, para desplegar temporalmente el puesto de trabajo indicado (que sólo implica que su duración se extienda hasta que sea cubierto de manera definitiva mediante el pertinente procedimiento de selección, que respete las exigencias de los principios de publicidad, mérito e igualdad para el acceso al empleo), y dado que, de acuerdo con lo expuesto en el mismo escrito, se ha procedido a la amortización del puesto de trabajo que ocupaba, le comunico que, en fecha 8 de junio de 2012, se extinguirá su relación laboral suscrita con el Instituto de Biología Animal de Baleares, S.A.

.

  1. .- Por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 31 de mayo de 2013 (BOIB 1/6/2012) se aprueba la modificación de los Estatutos de la sociedad mercantil pública SEMILLA, SAU y se prevé la fusión con IBABSA asumiendo aquélla las funciones de IBABSA y subrogándose a todos los efectos en su posición jurídica.

  2. - En el informe de la situación económico-financiera del IBABSA se pone de manifiesto que la facturación a terceros se redujo en un 51% en dos años, que las subvenciones se han reducido en un 34% en dos años y una reducción presupuestaria en el 2012 respecto del año 2010 del 39'25%.

  3. .- El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

    8 º.- En fecha 1 de agosto de 2012 se celebró ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares acto de conciliación, con el resultado de sin acuerdo.

  4. .- La actora interpuso reclamación previa con fecha 20 de julio de 2012 ante el IBABSA y la Conselleria.

  5. .- El actor ha trabajado del 17/12/2012 a 16/2/2013 según contrato suscrito el 14 de diciembre de 2012 con la UIB y del 16/9/2013 al 15/3/2014 según contrato de trabajo suscrito el 12 de septiembre de 2013 con la UIB».

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «ESTIMAR la demanda de despido interpuesta por D. Avelino contra SEMILLA, S.A.U, DECLARANDO LA PROCEDENCIA DE LA EXTINCIÓN de la relación laboral efectuada por la demandada mediante burofax fechado el 9 de julio de 2012 con efectos del día 8 de julio del mismo año, así como DECLARAR EL DERECHO del actor a percibir una indemnización de OCHO MIL DOS EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS (8.002'14 euros), CONDENANDO a la empresa demandada al pago de la misma. ABSOLVIENDO a la CONSELLERIA DE D'AGRICULTURA, MEDI AMBIENT I TERRITORI, al apreciarse falta de legitimación pasiva de la misma».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Avelino ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, la cual dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2014 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta el siguiente fallo: «Estimando en parte el recurso de suplicación por D. Avelino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de Palma de Mallorca, en autos nº. 899/2012 de fecha 26 de mayo de 2014 en demanda formulada por el citado recurrente frente a la Consellería de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio, así como de la entidad Serveis de Millora Agrària, Societat Anònima Unipersonal (Semilla, S.A.U.), sucesora de la entidad IBABSA, y en consecuencia, SE REVOCA, la sentencia recurrida, declarándose el despido improcedente, condenando a la empresa a que proceda a su inmediata readmisión con abono de los salarios que hubiese dejado de percibir o le indemnice en la suma de 35.500,83 euros. Debiendo optar la demandada por una u otra alternativa, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, sin esperar a su firmeza, entendiéndose que opta por lo primero en caso de no hacerlo expresamente por la indemnización en el mencionado plazo».

TERCERO

Por la representación letrada de D. Avelino se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares el 9 de abril de 2015. Se elige como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 28 de octubre de 2014 (RSU. 307/2014 ). Considera el recurrente que se vulnera lo que establecen los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Con fecha 11 de febrero de 2016 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar que se declare la procedencia del presente recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de marzo de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. - La cuestión que se suscita en el presente recurso de casación unificadora reside en determinar si debe calificarse como improcedente o nula la extinción de la relación laboral del trabajador indefinido no fijo en el organismo público demandado, que trae causa de la amortización de su puesto de trabajo sin que se hubiere seguido el procedimiento previsto en los arts. 51 y 52 ET para las extinciones colectivas o individuales de contratos por causas objetivas.

Con efectos de 8 de julio de 2012 la administración pública empleadora notifica al actor la resolución de su relación laboral por amortización del puesto de trabajo que venía ocupando en la indiscutida condición de trabajador indefinido no fijo.

Frente a dicha decisión se interpone la demanda que solicita la declaración de nulidad del despido y subsidiariamente su improcedencia, con base, entre otras alegaciones, en que la decisión extintiva se sustenta en un acuerdo del Consejo de Administración de la entidad pública demandada de fecha 5 de julio de 2012, mediante el que se procede a la amortización de un total de 26 puestos de trabajo y consecuente extinción de la relación laboral de los trabajadores que los venían ocupando hasta la fecha, sin que se hubiera seguido el procedimiento previsto en el art. 51 ET para los despidos colectivos como era obligado por el número de trabajadores afectados.

2 .- La sentencia de 26 de mayo de 2014 del Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca , se acoge a la doctrina jurisprudencial imperante en esa fecha que admitía la posibilidad de extinguir la relación laboral indefinida no fija por amortización de la plaza, y desestima la demanda en cuanto solicita la calificación del despido como nulo o subsidiariamente improcedente, para estimarla parcialmente en la reclamación de la indemnización de 10 días de salario por año de servicio prevista en el Convenio Colectivo de aplicación.

Interpone recurso de suplicación el trabajador que es estimado en parte en la sentencia de 19 de diciembre de 2014, rec. 426/2014, de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , contra la que se formula el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Asume la sentencia el cambio doctrinal en esta materia que se inicia con la STS de 24 de junio de 2014, rcud. 217/2013, que rectifica la doctrina tradicional de la Sala IV que admitía la extinción por amortización de la plaza de los contratos de trabajos indefinidos no fijos sin necesidad de acudir a los procedimientos de extinción colectiva o individual por causas objetivas.

Con base a ello califica la decisión extintiva de despido improcedente por no haberse respetado el procedimiento del despido objetivo individual, desestimando la calificación de nulidad porque no considera la existencia de elementos que apunten a que pudiere tratarse de un supuesto de despido colectivo en el que las consecuencias jurídicas derivadas de tal incumplimiento lleven a esa consideración.

  1. - Frente a dicha sentencia formula el trabajador el recurso de casación para la unificación de doctrina en el que denuncia infracción de los arts. 51 y 52 c) ET y 122.2.b) LRJS , tras invocar de contraste la sentencia de la misma Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 28 de octubre de 2014, rec. 307/2014 , para sostener que la empleadora ha eludido el procedimiento del despido colectivo y debe en consecuencia declararse su nulidad.

El Ministerio Fiscal en su informe admite la existencia de contradicción, en cuanto la sentencia referencial resuelve el caso de otro trabajador indefinido no fijo del mismo organismo público demandado que estaba igualmente afectado por el acuerdo de amortización de 26 puestos de trabajo de 5 de julio de 2012, siendo que en aquel supuesto se declaró la nulidad del despido por no haberse respetado el procedimiento legal del despido colectivo.

La empleadora niega en su impugnación la concurrencia de contradicción, con el argumento de que los hechos probados de la sentencia recurrida no contienen una específica mención al número de trabajadores afectados por el cese, lo que justificaría que se hubiere alcanzado un resultado distinto al de la sentencia de contraste en la que constaba específicamente ese dato.

SEGUNDO

1. - Analicemos si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS , que en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - Lo que merece sin duda una respuesta afirmativa, porque en ambos casos se trata de trabajadores indefinidos no fijos que vienen prestando servicios para el Institut de Biología Animal de Balears, S.A. (IBABSA), desde el año 2004 en la sentencia recurrida y desde 2008 en la de contraste.

    Mediante acuerdo del Consejo de Administración del IBABSA en sesión de 5 de julio de 2012 se aprueba la primera fase del plan de reestructuración de personal de dicho organismo y la amortización de un total de 26 puestos de trabajo, entre los que se encuentran los ocupados por el trabajador demandante en el caso de autos y la trabajadora del asunto de contraste.

    Consecuencia de tal acuerdo y con la misma fecha de efectos de 8 de julio de 2012, el organismo demandado remite una comunicación escrita a cada uno de los dos trabajadores mediante la que pone en su conocimiento la extinción de la relación laboral por amortización del puesto de trabajo que venían desempeñando.

    En esas coincidentes circunstancias la sentencia recurrida ha declarado el despido improcedente, mientras que la de contraste lo califica como nulo.

    Ambas sentencias han sido dictadas por el mismo Tribunal y aplican la STS de 24 de junio de 2014, rcud.217/2013, que rectifica la doctrina tradicional de la Sala IV que admitía la posibilidad de extinguir la relación laboral de los trabajadores indefinidos no fijos de la administración mediante la amortización de los puestos de trabajo que estuvieren ocupando, sin que fuese necesario seguir el procedimiento previsto en los arts. 51 y 52 ET para los despidos colectivos o individuales por causas objetivas. Se rectifica con esta resolución el anterior criterio jurisprudencial a raíz de la entrada en vigor de la Disposición Adicional Vigésima del Estatuto de los Trabajadores que incorpora el RDL 3/2012 de 10 febrero 2012, para exigir que este tipo de extinciones de contrato de trabajo se ajusten a los presupuestos y requisitos que regulan el procedimiento de las extinciones por causas objetivas de los arts. 51 y 52 ET , individual o colectivo, según corresponda en atención al número de trabajadores afectados.

    Ambas sentencias se sustentan en esta nueva doctrina del Tribunal Supremo pero llegan sin embargo a un resultado diferente, porque la recurrida considera que los hechos probados de la resolución de instancia no contienen una relación de trabajadores y por este motivo aplica el tratamiento jurídico del despido objetivo individual para calificar la extinción del contrato de trabajo como improcedente, mientras que la de contraste entiende por el contrario que se trata de un despido colectivo que no ha seguido los cauces legales, y declara su nulidad.

  2. - Esta aparente divergencia podría determinar la inexistencia de contradicción (como sostiene la demandada en su escrito de impugnación), pero lo cierto es que no se produce en realidad esa supuesta diferencia entre uno y otro caso, cuando en los incontrovertidos hechos probados de la sentencia recurrida consta de forma expresa que la plaza ocupada por el demandante es una de las afectadas e incluidas en aquella misma decisión del Consejo de Administración de IBABSA de 5 de julio de 2012, mediante la que se aprueba la primera fase del plan de reestructuración de su personal y la amortización de 26 puestos de trabajo.

    La recurrida es de fecha posterior a la de contraste y de forma expresa señala que conoce la doctrina aplicada por la misma Sala de suplicación en sentencias anteriores, que han calificado como nulos los despidos de otros trabajadores indefinidos no fijos del mismo organismo demandado afectados por aquella decisión de su Consejo de Administración de 5 de julio de 2012 de amortizar 26 puestos de trabajo, pero aun así, aplica en este caso la normativa del despido objetivo individual porque la sentencia del juzgado "no refiere una relación de trabajadores en los hechos probados" (FD 1º).

    Este último aserto de la resolución recurrida no se sustenta en un hecho probado diferente a los que constan en el asunto de contraste y que pudiere justificar un pronunciamiento judicial divergente, sino que constituye en realidad una errónea valoración jurídica del contenido de la sentencia de instancia que no desvirtúa la existencia de contradicción.

  3. - Basta la simple lectura de la demanda y su posterior escrito de aclaración, para constatar que el trabajador recurrente solicita la declaración de nulidad de la extinción contractual con el argumento de que la decisión del Consejo de Administración del organismo demandado de 5 de julio de 2012 constituye un despido colectivo, por cuanto amortiza un total de 26 puestos de trabajo en número que supera los umbrales legalmente previstos a tal efecto.

    El contenido y literalidad de ese acuerdo del Consejo de Administración es indiscutido e indiscutible, ya hemos dicho que la propia demandada lo aporta en su prueba documental, y en ningún momento se discute que el número de afectados sobrepase los umbrales que determinarían la existencia de un despido colectivo.

    Así también lo entiende la sentencia de instancia al recoger ese dato en su hecho probado tercero y al razonar específicamente sobre esta cuestión en el tercero de sus razonamientos jurídicos.

    Lo que ocurre es que la sentencia del juzgado es de 26 de mayo de 2014 , anterior por lo tanto a la antedicha STS de 24 de junio de 2014, y aplica el criterio tradicional de la Sala IV en esta materia invocando la última sentencia del Tribunal Supremo dictada en tal sentido de 17 de julio de 2013 .

    Esta es la razón por la que el juzgado de lo social califica el despido como procedente, al entender que la amortización de los puestos de trabajo decidida por la demandada en aquel acuerdo de su Consejo de Administración era ajustada a derecho y no debía someterse a las reglas que regulan los procedimientos de despido individuales o colectivos de carácter objetivo.

    Y por esta misma razón se ha limitado a aludir genéricamente en sus hechos probados al contenido de aquella decisión de la empleadora de 5 de julio de 2012 de amortizar 26 puestos de trabajo, sin especificar cuantitativamente el número de plazas afectadas.

    La sentencia del juzgado en el asunto de contraste ha optado en cambio por utilizar una fórmula más precisa y detallada a la hora de transcribir en los hechos probados el contenido de aquella misma decisión de la empleadora de 5 de julio de 2012, haciendo constar que se trataba de un total de 26 plazas amortizadas y las categorías profesionales y centros de trabajo afectados.

    Pero lo cierto es que el acuerdo del organismo demandado constitutivo del despido colectivo es uno y el mismo, y que la sentencia recurrida también se refiere de forma expresa a su contenido, aunque haya sido más parca en el momento de incorporar su dicción literal a los hechos probados.

    No se trata de que el demandante pudiere estar eventualmente incluido en un acuerdo de extinción colectiva de contratos de trabajo distinto al de la trabajadora del asunto de contraste; tampoco de que la sentencia recurrida hubiere omitido cualquier alusión a la decisión empresarial constitutiva del despido colectivo; ni tan siquiera de que el organismo demandado sostenga y alegue que el actor no se encuentra entre los afectados por las amortizaciones de plazas de aquel mismo acuerdo del Consejo de Administración.

    Se trata simplemente de que cada una de las dos sentencias ha optado por transcribir de manera diferente en los hechos probados ese mismo acuerdo del Consejo de Administración. Más resumidamente y sin hacer mención al número de trabajadores afectados la recurrida, cuantificando e identificando con mayor detalle esa circunstancia en la de contraste.

    En definitiva, las dos sentencias se remiten y refieren al mismo acuerdo del Consejo de Administración; en ambas se hace constar que contempla la amortización de numerosos puestos de trabajo; y es totalmente indiscutido que ambos trabajadores se encuentran entre los afectados por esa misma decisión empresarial de extinguir un total de 26 puestos de trabajo, hasta el punto de que la propia demandada aporta el acuerdo en cuestión en su prueba documental para justificar la extinción del contrato.

  4. - En ese contexto es del todo irrelevante, a efectos de apreciar la existencia de contradicción, la diferente manera en la que cada una de las sentencias ha transcrito en los hechos probados la indiscutida literalidad de la decisión empresarial en litigio, y siendo que la recurrida ha dado tratamiento de despido objetivo individual y la referencial de un despido colectivo, han aplicado a unos mismos hechos y pretensiones jurídicas una diferente doctrina que es necesario unificar.

TERCERO

1.- Establecida la existencia de contradicción y tratándose en ambos casos de trabajadores incluidos en una misma amortización colectiva de puestos de trabajo, es la sentencia de contraste la que se ajusta a la doctrina conforme a derecho al declarar la nulidad del despido.

Como recuerda nuestra sentencia de 17 de mayo de 2016, rcud. 3265/2014 , son ya muy numerosas las resoluciones de esta Sala que han seguido el criterio establecido en la dictada por el Pleno de 24 de junio de 2014, rcud. 217/2013, que rectifica la doctrina tradicional en esta materia en los términos que anteriormente hemos referenciado, entre otras, SSTS 27 de octubre de 2014, rcud. 2574/2014 ; 13 de julio de 2015, rcud. 2405/2014 ; 30 de junio de 2015, rcud. 2068/2014 ; 9 de junio de 2016, rcud. 25/2014 ; 13 de diciembre de 2016, rcud. 3774/2014 ; 20 de diciembre de 2016, rcud. 103/2015 .

Siguiendo la última de las precitadas: " En definitiva, tanto en los supuestos de una interinidad por vacante, como en los de transformación de la contratación inicial o formalmente temporal en contratos de trabajo de indefinidos no fijos, la amortización de la plaza desempeñada no está legalmente prevista como causa extintiva de estos contratos; y, por ello, para poder extinguir los contratos sin haber cubierto previa y reglamentariamente las plazas, la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52 ET ..."; " Congruentemente, la conclusión no puede ser otra que la de entender que, para extinguir la relación laboral de los actores en su condición de trabajadores indefinidos no fijos, el Ayuntamiento demandado debió seguir el cauce del art. 51 ET , dado que el número de demandantes pone de relieve que se superaban los umbrales que delimitan el despido colectivo (ap. 1 c) del citado art. 51 ET ). Al no haberlo hecho así, el cese de los mismos es constitutivo de despido que ha de ser calificado como nulo a tenor de lo dispuesto en el art. 51.1 último párrafo ET y 122.2 b) LRJS , por no haberse seguido el trámite adecuado, con las consecuencias legales inherentes de acuerdo con el art. 55.6 ET ".

Salvado el requisito de la contradicción y una vez determinado que nos encontramos ante un supuesto de despido colectivo, es incuestionable que esta misma doctrina resulta de aplicación al caso de autos.

CUARTO

1.- Conforme a lo razonado y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la conclusión no puede ser otra que la de entender que el organismo público demandado debió seguir el cauce del despido colectivo del artículo 51 ET para extinguir la relación laboral del actor en su condición de indefinido no fijo y, al no haberlo hecho así, el cese es constitutivo de despido que ha de ser calificado como nulo a tenor de lo dispuesto en el art. 124.11 LRJS .

  1. - No procede la imposición de costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1º LRJS .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de D. Avelino , contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2014, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso de suplicación núm. 426/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Palma de Mallorca de 26 de mayo de 2014 , recaída en autos núm. 899/2012, seguidos a instancia del ahora recurrente contra la entidad Serveis de Millora Agraria, Sociedad Anónima Unipersonal (SEMILLA,S.A.), sucesora de la entidad IBABSA, y la Conselleria dŽAgriculatura, Medi Ambient i Territori de les Illes Balears, sobre despido. 2º) Casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate planteado en suplicación con estimación del recurso de tal clase interpuesto por D. Avelino , revocar la sentencia del Juzgado de lo Social y estimar la demanda con declaración de la nulidad del despido del que fue objeto el trabajador en fecha 8 de julio de 2012, condenando a la demandada a su inmediata readmisión y al abono de los salarios dejados de percibir. 3º) Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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