ATS, 16 de Marzo de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:2942A
Número de Recurso1924/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cáceres se dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 466/14 seguido a instancia de Dª Delia contra ACC PRODUCCIONES AUDIOVISUALES DE EXTREMADURA, S.L. y SOCIEDAD PÚBLICA DE RADIODIFUSIÓN Y TV EXTREMEÑA SAU, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 14 de abril de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de mayo de 2016 se formalizó por el Letrado D. Juan Carlos Carril Rodríguez en nombre y representación de ACC PRODUCCIONES AUDIOVISUALES DE EXTREMADURA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1. La cuestión se centra en decidir el sujeto responsable del despido de la actora, que había venido prestando servicios como redactora para la empresa ACC, encargada de producir el programa "Parlamento Extremeño" ,con arreglo al contrato suscrito con la Sociedad Pública RTV Extremeña SAU. Pero la referida sociedad decidió hacerse cargo directamente de la producción del programa a partir de octubre de 2014 y por ello no renovó la contrata con ACC, lo que motivó que ACC extinguiera el contrato de trabajo de la actora el 29/09/2014, indicándole las circunstancias de la subrogación.

La sociedad pública continuó la actividad sin asumir a la actora, por lo que esta planteó demanda de despido que fue estimada en la instancia, resultando en ese primer grado condenada la sociedad pública RTV Extremeña SAU.

Sin embargo, la sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 14 de abril de 2016 (R. 125/2016 ), revoca en parte dicha resolución para absolver a la sociedad pública y condenar a ACC a las consecuencias del despido.

La sentencia razona que no estamos en un supuesto del art. 44 ET porque no se dan los requisitos de transmisión de los elementos patrimoniales necesarios para continuar la actividad mercantil, ni tampoco la sucesión de plantilla; y que tampoco estamos ante el supuesto previsto en el art. 35.1 del Convenio colectivo aplicable, porque para que opere la subrogación convencional dicho precepto exige que la sucesión se produzca entre empresas a través de un concurso público u oferta pública de contratación, lo que en este caso no ha sucedido porque no Canal Extremadura contrató con ACC tras la celebración de un concurso público, ni está claro que dicha entidad ha asumido la actividad contratada mediante la convocatoria de ningún concurso u oferta pública de contratación, lo que determina que la subrogación empresarial no sea exigible, ni por la vía legal ni por la convencional.

  1. Recurre la empresa ACC en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en que la Sociedad Pública RTV Extremadura debió subrogarse en el contrato de la actora y que por esa razón es ella la única responsable del despido.

    A los efectos de hacer valer la contradicción, selecciona de contraste la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 9 de febrero de 2016 (R. 1470/2014 ). En el caso resuelto por dicha sentencia la empresa pública ADIF tenía contratado con ALGEPOSA Terminales Ferroviarios SA, la manipulación de unidades de transporte intermodal y el mantenimiento de los medios de manipulación y de maniobras en las terminales de Irún y Bilbao, poniendo a su disposición las infraestructuras (principalmente grúas) y el equipamiento necesarios para la realización del servicio de los que es propietaria, hasta que el 11/06/2013 comunicó a dicha empresa su decisión de no prorrogar más el contrato, para pasar a explotar en lo sucesivo dicha actividad con su propio personal, sin asumir al de la empresa saliente.

    Ante la negativa de ADIF de subrogarse en los contratos de trabajo del personal afecto a la contrata, ALGEPOSA tramitó procedimiento de despido colectivo que acabó con acuerdo el 24/06/2013, siendo extinguidos los contratos, entre ellos el del actor que estaba adscrito a dicho servicio, habiendo recaído STJUE 12/03/2001 (asunto C-509/14 ), que en definitiva señala que el supuesto indicado se encuentra incluido en el ámbito de aplicación del art. 1.1 de la Directiva 2001/23/CE sobre sucesión de empresas.

    La sentencia de contraste desestima el recurso de ADIF y confirma la dictada en la instancia que declaró la improcedencia del despido con condena a dicha empresa a las consecuencias legales derivadas de dicha de declaración, por entender, de acuerdo con la decisión del TJUE indicada que se produjo entre ALGEPOSA y ADIF una sucesión de empresa del art. 44 ET , en su vertiente tradicional de transmisión patrimonial, por cuanto los instrumentos necesarios para llevar a cabo la actividad son las grúas que ADIF puso a disposición de ALGEPOSA, y que recuperó tras asumir directamente su realización.

  2. Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada, porque el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la concurrencia de dicho presupuesto que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

    Así, en el caso de la sentencia recurrida no se aprecia sucesión de empresa del art. 44 ET al no existir transmisión alguna de los elementos patrimoniales necesarios para continuar la actividad, así como tampoco sucesión de plantilla, mientras que en el caso de la sentencia de contraste sí se produce esa transmisión patrimonial, declarándose por ello la existencia de sucesión de empresas y la responsabilidad de la entrante que, consiguientemente, debió subrogarse en el contrato de trabajo del actor.

  3. En consecuencia, vistas las alegaciones de la empresa recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos Carril Rodríguez, en nombre y representación de ACC PRODUCCIONES AUDIOVISUALES DE EXTREMADURA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 14 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 125/16 , interpuesto por SOCIEDAD PÚBLICA DE RADIODIFUSIÓN Y TELEVISIÓN EXTREMEÑA, SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cáceres de fecha 29 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 466/14 seguido a instancia de Dª Delia contra ACC PRODUCCIONES AUDIOVISUALES DE EXTREMADURA, S.L. y SOCIEDAD PÚBLICA DE RADIODIFUSIÓN Y TV EXTREMEÑA SAU, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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