STSJ Extremadura 169/2016, 14 de Abril de 2016

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2016:378
Número de Recurso125/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución169/2016
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

- T.S.J. EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL.

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2016 0100081

Equipo/usuario: BBB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000125 /2016

Procedimiento origen: DEMANDA 0000466 /2014

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña SOCIEDAD PUBLICA DE RADIODIFUSION Y TELEVISION EXTREMEÑA

ABOGADO/A: MANUEL VEGA GAMERO

PROCURADOR: ANTONIO CRESPO CANDELA

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: ACC PRODUCCIONES AUDIOVISUALES DE EXTREMADURA S.L., Isidora

ABOGADO/A: JUAN CARLOS CARRIL RODRIGUEZ, FRANCISCO ROMAN TORIBIO

PROCURADOR: CARLOS MURILLO JIMENEZ,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.

En CÁCERES, a catorce de Abril de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 169

En el RECURSO SUPLICACIÓN 125/2016, interpuesto por el Sr. Letrado D. MANUEL VEGA GEMERO, en nombre y representación de SOCIEDAD PÚBLICA DE RADIODIFUSIÓN Y TELEVISIÓN EXTREMEÑA, contra la sentencia número 140/15, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CÁCERES en el procedimiento DEMANDA 466/2014, seguido a instancia de Dª. Isidora, parte representada por el Sr. Letrado

D. FRANCISCO ROMÁN TORIBIO, frente al Recurrente y ACC PRODUCCIONES AUDIOVISUALES DE EXTREMADURA S.L., parte representada por el Sr. Letrado D. JUAN CARLOS CARRIL RODRÍGUEZ, sobre DESPIDO, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Isidora presentó demanda contra SOCIEDAD PÚBLICA DE RADIODIFUSIÓN Y TELEVISIÓN EXTREMEÑA y ACC PRODUCCIONES AUDIOVISUALES DE EXTREMADURA S.L, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 140/15, de fecha veintinueve de Julio de dos mil quince .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO: La parte actora en el presente procedimiento Isidora ha venido prestando sus servicios laborales para la demandada ACC PRODUCCIONES AUDIOVISUALES DE EXTREMADURA S.L., con la categoría profesional de redactora, con antigüedad de 18 de diciembre de 2.009 y con un salario de 1.337,13 euros mensuales incluido el prorrateo de pagas extras.

Resulta de aplicación el II Convenio Colectivo de la industria de la producción audiovisual (BOE 1/8/09) . SEGUNDO: El trabajador hoy demandante prestaba sus servicios en el ámbito del programa "Parlamento Extremeño", el cual era objeto del contrato de fecha 31/3/14 suscrito entre las demandadas ACC y SOCIEDAD PÚBLICA DE RADIODIFUSIÓN Y TV EXTREMEÑA SAU. Dicho contrato, así como los anteriores referentes al mismo programa suscritos entre ambas entidades, obra en autos y su contenido se da aquí por reproducido. El mismo establecía en su cláusula cuarta que se produciría la finalización automática del mismo sin necesidad de comunicación previa entre las partes el 31/7/14.

Consta que por parte del director de producción y programas de la sociedad pública demandada (doc 5 del ramo de prueba de la demandada ACC), se remitió a ACC correo electrónico (documento 4 de dicho ramo de prueba) en fecha 19/9/14, manifestando la intención de producir el programa Parlamento íntegramente, por lo que la referida sociedad pública no iba a proceder a renovar con ACC el encargo de producción de tal programa. Dicho documento se da por reproducido.

TERCERO

La empresa ACC PRODUCCIONES AUDIOVISUALES DE EXTREMADURA S.L. con fecha 29/9/2.014 comunicó al trabajador hoy demandante tal circunstancia a efectos de su subrogación en los términos que son de ver en el documento nº 6 de los obrantes en el ramo de prueba e ACC y cuyo contenido se da aquí por reproducido.

Efectivamente a partir de octubre de 2.014 la codemandada SOCIEDAD PÚBLICA DE RADIODIFUSIÓN Y TV EXTREMEÑA SAU se hace cargo directamente de la producción del programa, el cual continuó emitiéndose (documentos 9 y 10 del ramo de prueba de ACC) .

Consta que respecto de dicho trabajador la empresa saliente ACC remitió a la sociedad pública demandada la documentación referenciada en el documento nº 7 de los obrantes en el ramo de prueba de la demandada ACC.

La codemandada SOCIEDAD PÚBLICA DE RADIODIFUSIÓN Y TV EXTREMEÑA SAU no procedió a subrogar a la trabajadora.

La actora tenía pendientes 2,5 días de vacaciones no disfrutadas

CUARTO

Presentada papeleta de conciliación ante la UMAC se celebró el preceptivo acto sin avenencia respecto de la sociedad pública demandada y sin efecto respecto de ACC. QUINTO: La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimo en parte la demanda interpuesta por Isidora contra SOCIEDAD PÚBLICA DE RADIODIFUSIÓN Y TV EXTREMEÑA SAU y en su virtud declaro IMPROCEDENTE EL DESPIDO de forma que deberá dicho demandado, mediante escrito o comparecencia celebrada ante el Juzgado de lo Social y en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de la presente, optar por la readmisión del despedido en las mismas condiciones que tenía antes de serlo o a pagar la suma que se detalla por indemnización y que asciende a: 8.434,87 Euros.

Igualmente condeno a la referida demandada a abonar a la actora la cantidad de 400,11 euros.

Absuelvo a la codemandada ACC PRODUCCIONES AUDIOVISUALES DE EXTREMADURA S.L. de los pedimentos efectuados en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la SOCIEDAD PÚBLICA DE RADIODIFUSIÓN Y TELEVISIO#N EXTREMEÑA, SAU. Interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 8-3-16.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda deducida por el trabajador por considerar que el no haberse subrogado la Sociedad Pública de Radiodifusión y Televisión Extremeña, SAU. en el contrato de trabajo que vinculaba a la trabajadora con la empresa ACC PRODUCCIONES AUDIOVISUALES DE EXTREMADURA, S.L. (en adelante ACC) desde el 18 de diciembre de 2009, constituye un despido improcedente con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración de las que hace responsable a la indicada Sociedad Pública. Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un primer motivo, que ampara en el apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia la infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, en concreto de los artículos 97.2 de la LRJS, 218 de la LEC, 24 y 120.3 de la CE y los artículos 240 y 248.3 de la LOPJ, por entender que la resolución recurrida incurre en los vicios de incongruencia omisiva y falta de motivación, en tanto en cuanto no da respuesta a las tres excepciones procesales opuestas por el recurrente en el acto de juicio, en concreto a la falta de acción de la demandante frente a la recurrente, por no concurrir el supuesto previsto en el artículo 35 del Convenio Colectivo de Industria Audiovisual, que alude a la obligación de subrogarse en el "personal de las empresas que se constituyan mediante cualquiera de las modalidades de contratación de servicios que se realicen a través de concurso público u oferta de contratación", y en segundo lugar por cuanto que el citado precepto excluye de la obligación de subrogarse en el personal cuando se trate de la producción de obra audiovisual específica. Y finalmente por cuanto que no motiva suficientemente la desestimación de la también invocada excepción de caducidad de la acción, que la califica del propio modo como excepción de naturaleza jurídico procesal.

En cuanto a lo que plantea el recurrente, hemos de partir del aserto de que las excepciones que invoca el recurrente no tienen naturaleza jurídico procesal, sino material. La falta de acción, que equivale a la falta de legitimación pasiva ad causam de la recurrente, no es una excepción procesal propiamente dicha, de las que regula el artículo 416 de la LEC en relación con el artículo 85.2 de la LRJS, sino que es una cuestión de fondo a diferencia con lo que ocurre con la legitimación ad procesum, en la actualidad regulada en el artículo 416.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000 . Y así nos enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2003, que trae a colación las resoluciones de la Sala Civil de dicho Tribunal de 18 de mayo de 1962 y 20 de diciembre de 1989: «Debiéndose distinguir, como establece la teoría científica, la «legitimatio ad processum» de la «legitimatio ad causam », según la terminología forense, aquélla, como capacidad que es necesario poseer para ser sujeto de una relación procesal y poderla realizar con eficacia jurídica, sin la cual no se puede entrar en el conocimiento de la cuestión de fondo; mientras que ésta aparece en función de la pretensión formulada, requiriendo una aptitud específica determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis...

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