STS, 28 de Abril de 2003

PonenteD. María Milagros Calvo Ibarlucea
ECLIES:TS:2003:2900
Número de Recurso1094/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de revision
Fecha de Resolución28 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. GONZALO MOLINER TAMBORERODª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Procurador D. JOSÉ MANUEL DORREMOCHEA ARAMBURU actuando en nombre y representación de Dª Constanza contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao , en autos nº 287/99, en virtud de demanda formulada a instancia de D. Arturo contra CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, Gregorio , FOGASA, LA UNIÓN Y EL FÉNIX ESPAÑOL, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., AUSTRAL INGENIERIA, S.A., REYCO OBRAS SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA y Jose Francisco sobre CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante sentencia de 17 de febrero de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, en procedimiento sobre cantidad, seguido a instancias de D. Arturo se estimó parcialmente la demanda, condenando a la empresa demandada REYCO OBRAS SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA a que abone al actor la suma de 7.848.705,- ptas., condenando solidariamente a su abono a LA UNIÓN Y EL FÉNIX ESPAÑOL, S.A. hasta la suma de 5.000.000.- ptas., en concepto de indemnización, que se incrementará con un interés correspondiente al legal incrementado en un 50% desde la fecha de la sentencia, absolviendo al resto de demandados.

SEGUNDO

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Durango, en el juicio de faltas núm. 223/1996 en el que figura como domicilio de REYCO OBRAS SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, calle Santa Clara, nº 1 de Tolosa, dirigió Exhorto al Juzgado Decano de Tolosa sin que pudiera cumplimentarse diligencia alguna en dicho domicilio al no encontrar a nadie en el mismo y tras recabar información de diferentes organismos oficiales, la Jefatura del Área de Inspección de Empresas, Afiliación, Altas y Bajas de la Administración nº 1 de la Seguridad Social de Guipúzcoa, certificó el 30 de abril de 1998 que REYCO OBRAS SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA con CIF nº 20439642 figura con domicilio en Barrio Iurre Eroski 14-1º en Tolosa.

TERCERO

Por D. Arturo se solicita mediante escrito la ejecución de la sentencia dictada con fecha 17 de febrero de 2000 en la forma establecida en la Ley de Procedimiento Laboral y por D. JAVIER VIDARTE FERNÁNDEZ, abogado en nombre y representación de AGF-UNIÓN FENIX, SOCIEDAD ANÓNIMA, se presenta escrito consignando la cantidad de 5.000.000 pesetas a la que fue condenada su representada, dictándose Auto en fecha 16 de mayo de 2000, en el que consta la siguiente parte dispositiva: "1.- Se acuerda la ejecución definitiva de la sentencia dictada en el presente procedimiento, solicitada por Arturo . 2.- Procédase, sin previo requerimiento de pago, al embargo de los bienes del deudor REYCO OBRAS COOP. LTDA., suficientes para cubrir la cantidad de 2.848.705 pesetas, de principal y la de 313.357,- pesetas, más otras 284.870,- pesetas calculadas por ahora y sin perjuicio de ulterior liquidación, para garantizar el pago de los intereses y costas. 3.- Sirva esta resolución de MANDAMIENTO al Agente Judicial, para que, con la asistencia del Secretario Judicial, o del funcionario que le sustituya o del servicio común, en su caso, se proceda a la práctica del embargo, debiéndose observar en la traba el orden y las limitaciones establecidas en la ley. Se faculta expresamente a la Comisión Judicial para requerir el auxilio de la Fuerza Pública, de cerrajero y la utilización de cualquier otro medio idóneo y proporcionado a la finalidad del embargo. 4.- Líbrense los exhortos, oficios y mandamientos precisos para el conocimiento de los bienes del deudor y efectividad del embargo. 5.- Requiérase al deudor o persona que legalmente le represente para que en el plazo de CINCO DÍAS, de no haber abonado en su totalidad la cantidad objeto de ejecución y sin perjuicio de los bienes embargados, presente manifestación de sus bienes y derechos con la precisión necesaria para garantizar sus responsabilidades. En esta manifestación debe indicar también, si procede, las personas que ostenten derechos de cualquier clase sobre sus bienes y en el caso de estar sujetos a otro proceso concretar cual sea éste. Debe señalar igualmente la naturaleza de los bienes, gananciales o privativos, sus cargas y en tal caso el importe de los créditos garantizados. 6.- Adviértase al deudor que puede imponérsele una nueva obligación de pago, si incumple, injustificadamente, la obligación impuesta en la resolución judicial que se ejecuta, cuya cuantía puede alcanzar hasta los TRES MILLONES de pesetas, por cada día de retraso. 7.- Notifíquese esta resolución a las partes, representación legal de los trabajadores de la empresa deudora, y al Fondo de Garantía Salarial por si fuera de su interés comparecer en el proceso . (Art. 249 y 23 L.P.L.)."

CUARTO

En fecha 24 de octubre de 2000 se dictó Auto, en el que consta la siguiente parte dispositiva: "A los efectos de las presentes actuaciones (autos 287/99, ejecución 57/00); y para el pago de 2.848.705 pts. de principal, 313.357 pts. de intereses y 284.870 pts. calculadas para costas, se declara insolvente, por ahora, al deudor REYCO OBRAS COOP. LTDA., sin perjuicio de que pudieran encontrársele nuevos bienes que permitieran hacer efectiva la deuda pendiente de pago", recayendo Auto de aclaración del tenor literal siguiente: "Se aclara el auto de insolvencia recaído en este proceso en el sentido de que en el hecho tercero debe decir que por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL se formuló alegaciones, dentro del plazo, de oposición al abono de las cantidades reconocidas, habida cuenta que entre los fines del Organismo no se encuentra el abono subsidiario de la pretensión ejercitada, quedando el resto de su contenido en los mismos términos".

QUINTO

Por el Abogado D. JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ actuando en nombre y representación de D. Arturo se solicita mediante escrito la ejecución frente a D. Abelardo , D. Franco , D. Salvador y Dª Constanza y contra los cónyuges de los demás demandados, de la sentencia dictada con fecha 17 de febrero de 2000 en la forma establecida en la Ley de Procedimiento Laboral, a cuyo efecto se cita a las partes a comparecencia el día 24 de abril de 2001 mediante providencia de 6 de marzo de 2001, dictándose Auto en fecha 7 de mayo de 2001, en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debía desestimar la ampliación de la presente ejecución contra D. Franco , D. Salvador , D. Abelardo y Dª Constanza instada por D. Arturo ."

SEXTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso extraordinario de revisión por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ MANUEL DORREMOCHEA ARAMBURU en nombre y representación de Dª Constanza en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 29 de abril de 2001, al amparo de lo establecido en los artículos 234 del vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril y art. 509 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SÉPTIMO

Mediante Auto de esta Sala de 10 de mayo de 2001, se admitió a trámite la demanda de revisión. Recibidas las actuaciones, se emplazó a las partes recurridas, D. Arturo , REYCO OBRAS SOCIEDAD COOP. LIMITADA, D. Franco , D. Abelardo , D. Salvador , CATALANA OCCIDENTE CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., LA UNIÓN Y EL FENIX ESPAÑOL, AUSTRAL INGENIERÍA, S.A., D. Jose Francisco y D. Gregorio , para que en el plazo de veinte días, realizaran las alegaciones que estimasen oportunas, habiéndolo verificado mediante escritos presentados por el Abogado del Estado en nombre y representación del FOGASA con fecha 22 de febrero de 2002 , por el letrado D. José Antonio Martínez actuando en nombre y representación de D. Arturo con fecha 12 de marzo de 2002, por la Procuradora Dª Cayetana Zulueta Luchsinger en nombre y representación de D. Franco y D. Abelardo con fecha 16 de marzo de 2002 y por D. Salvador con fecha 18 de marzo de 2002.

OCTAVO

Evacuado el oportuno traslado, mediante providencia de fecha 16 de enero de 2003 se citó a las partes a la vista para el día 25 de febrero de 2003. Llamadas las partes y hallándose enfermo D. Abelardo acreditándolo mediante certificado médico oficial se declara la suspensión de la misma y se señala nuevamente para el día 12 de Marzo de 2003.

NOVENO

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de la vista, en el que se practicó la prueba propuesta por el demandante con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

DÉCIMO

Dado traslado al Ministerio Fiscal, que emitió el preceptivo informe en el sentido de DESESTIMAR el recurso de revisión, y se celebró el acto de votación y fallo el día 22 de abril de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Insta la demanda de revisión la apreciación del motivo previsto en el artículo 510-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considerando maquinación fraudulenta el haber aportado la parte contraria en su demanda de cantidades un domicilio en el que al no ser encontrada la parte hoy recurrente, hubo de procederse al emplazamiento por medio de edictos a lo largo de toda la tramitación del procedimiento incluídas las diligencias que en fase de ejecución se llevaron a cabo.

SEGUNDO

Como peculiaridad en el procedimiento que antecede a la demanda de revisión debe destacarse que la demanda se dirigió contra REYCO OBRAS SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA Y OTROS y en ejecución de la sentencia, tras la declaración de insolvencia de REYCO OBRAS SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA se promovió demanda incidental, esta vez dirigida contra Constanza y el resto de los miembros del Consejo Rector de REYCO OBRAS SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA.

TERCERO

En la demanda inicial se hizo constar como domicilio de REYCO OBRAS SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA Barrio Iurre Eroski 14-1, en Tolosa 20400, intentada la primera citación, se citó a juicio por edictos y de igual modo se procede en la notificación de la sentencia así como al acordar la ejecución. Una vez certificado por el Ayuntamiento de Tolosa que REYCO OBRAS SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA no consta empadronada en su término, y dictado Auto que declaró insolvente a la empresa se formuló demanda incidental a fin de proseguir la ejecución frente a los miembros del Consejo Rector, haciendo constar que con arreglo al Registro de Cooperativas, el domicilio que figura es el de calle Santa Clara nº 1 bajo, en Tolosa, constando también que la entidad fue disuelta el 20 de Noviembre de 1998 por no ajustarse a la Ley de Cooperativas.

CUARTO

El 23 de enero de 2001 la demandante recibió la citación para el incidente de ejecución y el 21 de abril de 2001 formuló la demanda de revisión cumpliendo así el plazo de tres meses que establece el artículo 512-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil así como el de cinco años del apartado 1º del citado artículo al constar como fecha de la sentencia el 17 de febrero de 2000.

QUINTO

Con carácter previo deberá resolverse acerca de dos alegaciones, la primera suscitada por la parte actora por vez primera en el acto del juicio dedicada a cuestionar la competencia de los órganos jurisdiccionales de la provincia de Vizcaya cuando los domicilios de las partes se encuentran en Guipúzcoa y la segunda la falta de legitimación activa planteada por el demandado.

Respecto a la primera cuestión no es en esta vía procesal de revisión donde debe dilucidarse a menos que pudiera incidir de manera sustancial en la imputación de maquinaciones, de ahí que si bien las cuestiones de competencia deben ser resueltas con carácter previo al resto, en las presentes actuaciones perdido el carácter propio que determinaría el decidir si el conocimiento del litigio corresponde conocer a unos u otros órganos, forma parte de la cuestión de fondo resolver si el planteamiento de la demanda en la provincia de Vizcaya integra la actitud maquinadora que se atribuye al recurrido.

SEXTO

La falta de legitimación activa aducida se apoya fundamentalmente en la alegación de que el Auto recaido en el trámite incidental resolvió no dirigir la ejecución frente a los miembros del Consejo Rector de REYCO OBRAS SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA entre los que se encuentra la accionante. Ciertamente, cuando la demanda de revisión se presenta, 21 de abril de 2001, no había recaido resolución en el incidente de ejecución incoado con el fin de ampliar aquélla frente a los miembros del Consejo Rector, dado que la fecha del Auto es el 7 de mayo de 2001, pero en todo caso y como quiera éste decidió en contra de la ampliación solicitada, no existe otra referencia sobre la que asentar las bases de constitución del vínculo jurídico procesal que la proporcionada por la sentencia contra la que se promueve la revisión. Señala el artículo 511 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como está legitimado quien hubiera sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada, y en relación con la doctrina sobre legitimación, expuesta entre otras en las sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1962 y 20 de diciembre de 1989: "Debiéndose distinguir, como establece la teoría científica, la «legitimatio ad processum» de la «legitimatio ad causam», según la terminología forense, aquélla, como capacidad que es necesario poseer para ser sujeto de una relación procesal y poderla realizar con eficacia jurídica, sin la cual no se puede entrar en el conocimiento de la cuestión de fondo; mientras que ésta aparece en función de la pretensión formulada, requiriendo una aptitud específica determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta, por obra de una relación en que las partes se encuentran respecto a la cosa que es objeto del litigio; aquéllas, denominaciones de contenido más expresivo, según los tratadistas procesales, que el conocido desde antiguo, como falta de personalidad y falta de acción, que la doctrina jurisprudencial admitía ya desde la Sentencia de 22 de septiembre de 1860, en que así se declara, fecha desde la cual se viene diferenciando una y otra, no pueden ni deben ser confundidas, tanto por ser cosas distintas, como por los efectos diversos que de ellas se derivan, ya que la primera hace relación a la forma, se ha de fundar en la falta de las condiciones y requisitos que para comparecer en juicio se expresan en el n.º 2.º del art. 533 de la L. E. C., mientras que la segunda, «sine actione legis», se basa en la falta de acción, de razón y de derecho que asiste al que litiga, falta que, por afectar al fondo del asunto, a la esencia de la pretensión que se reclama, sustancia el pleito." Ello significa que la legitimación para ejercitar la acción con pronóstico de eficacia, favorable o adversa, requiere la condición de parte legitimada en la anterior resolución. La terminología que la Ley de Enjuiciamiento Civil emplea, indica un grado de apertura en el requisito de legitimación procesal pues habría bastado el empleo del término partes si se hubiera querido extrapolar el pleito de revisión a los sujetos que intervinieron en el primer procedimiento. La adición del predicado nos indica que el legislador confiere también la aptitud de conducción del proceso revisorio a aquellos a quienes válida y eficazmente pudieron haber sido partes en el proceso antecedente. Así las cosas, la demanda por despido que en su día entabló el hoy recurrido D. Arturo frente a REYCO OBRAS SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, constituyó en debida forma la litis planteada sin que quepa advertir falta de litis consorcio pasivo al no haberla dirigido también contra el Consejo Rector, dado que en ningún momento se planteó la interposición de personas físicas y jurídicas. Y en cuanto a las responsabilidades que para un gestor societario en su condición de tal pudieran derivarse, las mismas serían depuradas, en su caso, en proceso independiente, al objeto de enjuiciar conductas y sujetos dotados de su propia sustantividad a efectos procesales y de la cuestión de fondo. Nada hay en el procedimiento antecedente, que no se hubiera dirigido frente a personas físicas con equivocada mención de domicilio, ni en los que pudieran dirigirse en el futuro, en la citada cualidad de responsables comuneros, aún trayendo causa del litigio frente a REYCO OBRAS SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, que vincule con la posición procesalmente activa de ser titular de un interés en el actual proceso de revisión, lo que determina la desestimación de la demanda entablada con tal objeto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal y con imposición de las costas a la recurrente al no estar comprendida en ninguna de los causas de exclusión del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Procurador D. JOSÉ MANUEL DORREMOCHEA ARAMBURU actuando en nombre y representación de Dª Constanza contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao , en autos nº 287/99, en virtud de demanda formulada a instancia de D. Arturo contra CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, Gregorio , FOGASA, LA UNIÓN Y EL FÉNIX ESPAÑOL, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., AUSTRAL INGENIERÍA, S.A., REYCO OBRAS SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA y Jose Francisco sobre CANTIDAD, con expresa de imposición de costas a la recurrente al no estar comprendida en ninguna de las causas de exclusión del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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