STSJ Castilla-La Mancha 298/2017, 1 de Marzo de 2017

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2017:365
Número de Recurso304/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución298/2017
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00298/2017

SECCIÓN 1ª

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2016 0107161

Equipo/usuario: CPA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000304 /2016

Procedimiento origen: DEMANDA 0000880 /2013

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Mario

ABOGADO/A: PABLO MANUEL SIMON TEJERA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTIL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRÁN SAINZ DE BARANDA.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRÁN SAINZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

En Albacete, a uno de marzo de dos mil diecisiete. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 298/17

En el Recurso de Suplicación número 304/16, interpuesto por la representación legal de D. Mario, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Guadalajara, de fecha 21-10-15, en los autos número 880/13, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido el Servicio Periférico en Guadalajara de la Consejería de Fomento de la JCCM.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PEDRO LIBRÁN SAINZ DE BARANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimo la demanda

formulada D. Mario frente a los SERVICIOS PERIFERICOS DE LA CONSERJERIA DE FOMENTO, DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, a los que absuelvo de la pretensión deducida en su contra por la parte actora."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"1º.- Que la parte actora D. Mario viene prestando servicios para los SERVICIOS PERIFERICOS DE LA CONSERJERIA DE EDUCACION, CULLTURA Y DEPORTES, DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, con la categoría de peón especialista .

  1. - Que el demandante hasta el 15 de Octubre de 2012, prestaba sus servicios a jornada partida, por la que percibía un Complemento de Jornada Partida de 114,46 euros mensuales.

  2. - Que el actor resultó afectado por la modificación de la jornada de trabajo, y a consecuencia de la misma, a partir del 15 de Octubre del 2012 dejo de percibir el Complemento de Jornada Partida de 114,46 euros mensuales.

  3. - Que La modificación sustancial de condiciones de trabajo fue operada mediante Orden de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas de 5 de octubre de 2012, por la que se modifica la relación de puesto de trabajo de personal laboral de la Consejería de Fomento (DOCM número 200 de 11 de octubre páginas 31203-31219). Efectiva desde 15 de octubre de 2012, modifica la jornada partida del puesto del demandante a jornada ordinaria con las consecuencias inherentes a dicho cambio. Tal medida fue objeto de impugnación judicial dando lugar al siguiente pronunciamiento, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La mancha 60/2013 de 18 de enero frente a la demanda de conflicto colectivo presentada por la federación regional de servicios a la ciudadanía de CCOO acumulada a la demanda interpuesta por el sindicato de STAS-CLM. Produciéndose una modificación de la jornada de trabajo, consistente en el cambio de jornada partida a jornada ordinaria.

  4. - Que el actor presento reclamación Previa en 05-07-2013, que fue desestimada por Resolución Administrativa de fecha 06-11-2013(folios 9 y 104 A 106).

  5. - Que acciona la parte demandante a fin de que se dicte sentencia por la que se le reconozca el derecho a percibir el Complemento Personal Transitorio desde el mes de octubre de 2012, en cuantía de 114,46€, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, y a abonarle la suma de

1.259,06€."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que en

demanda de cantidad absolvió a la demandada de los pedimentos de la misma.

SEGUNDO

En primer lugar hemos de decir que esta Sala ya se ha manifestado en asuntos idénticos al de autos a favor del derecho de percibir el complemento personal transitorio.

TERCERO

Ante todo, debe señalarse que, a pesar de que la cuantía litigiosa es inferior a 3.000 euros, por esta Sala se ha de apreciar la concurrencia de la "afectación general" prevista en el artículo 191-3-b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que son muy numerosos los asuntos que en vía de recurso de suplicación han llegado a conocimiento de esta Sala, siendo que en unas ocasiones la cuantía litigiosa excedía de 3.000 euros y en otras ocasiones no, pero no cabe duda de que la controversia afecta a un muy elevado número de trabajadores, teniendo además un componente claro de generalidad, y siendo así que en relación con el denominado "complemento personal transitorio" esta Sala se ha pronunciado a virtud de anteriores reclamaciones que han obligado a interpretar diversos aspectos del referido concepto retributivo, el cual se encuentra regulado en el convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de evidente aplicación para un muy elevado número de trabajadores.

Por tanto, se entiende que procede entrar a conocer del recurso de suplicación, máxime cuando por ninguna de las partes se ha cuestionado -ni en la formalización ni en la impugnación del recurso- la recurribilidad de la sentencia, lo que viene a corroborar que ambas se mostraban conformes con el contenido de afectación general anteriormente descrito.

CUARTO

Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se solicita que se adicione un nuevo párrafo al Hecho Probado Cuarto de la sentencia en que se haga constar que la sentencia de esta Sala a que se alude se limita a verificar la concurrencia de causa para la modificación operada, sin que contemple consideración alguna en relación con la eventual procedencia de abonar el complemento personal transitorio.

Aun cuando es claro que asiste razón a la parte recurrente (en la medida en que la sentencia aludida -de 18 enero 2013 - se limitó a desestimar las demandas acumuladas de conflicto colectivo por modificación sustancial de condiciones de trabajo declarando ajustada a Derecho la modificación de la jornada de trabajo, consistente en el cambio de jornada partida a jornada ordinaria, del personal laboral que presta sus servicios en los Servicios Periféricos de la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha), ha de considerarse que la cuestión suscitada reviste un carácter manifiestamente jurídico, y no fáctico, por lo que la adición interesada de un nuevo Hecho Probado se considera improcedente.

QUINTO

Como segundo motivo de recurso, por la vía de impugnación jurídica del apartado c) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción del artículo 75-2 del VI convenio colectivo del personal laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, según el cual " Complemento Personal Transitorio: es la cantidad que como consecuencia de modificaciones de estructuras retributivas en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como de cualquiera de los supuestos previstos en el presente Convenio Colectivo, perciba el trabajador o trabajadora y no hubiese sido absorbido por mejoras retributivas. Los complementos personales transitorios sólo serán absorbidos por cualquier mejora retributiva derivada del cambio de puesto de trabajo y/o categoría profesional".

Al respecto, debe señalarse que de los hechos declarados probados se desprende que el actor venía prestando servicios en régimen de jornada partida, por lo que percibía el correspondiente complemento específico previsto actualmente en el art. 99-2-b) del VII Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, según el cual dicho complemento "corresponde a aquellos puestos de trabajo en los que la jornada diaria haya de cumplirse en horario partido, con un descanso mínimo ininterrumpido de una hora y máximo de tres, siempre que cualquiera de los periodos tenga una duración mínima de dos horas".

Se declara asimismo probado que al actor le fue modificada su jornada de trabajo, de modo que pasó a realizar la jornada ordinaria desde 15 octubre 2012.

No se indica que el puesto de trabajo que desempeñaba el actor fuese suprimido. Tampoco se hace constar que el actor fuese trasladado a otro centro de trabajo. Por consiguiente, hemos de entender que el actor continúa desempeñando el mismo puesto laboral en el mismo centro de trabajo.

Por la entidad demandada no se le ha reconocido al actor derecho a percibir, en concepto de "complemento personal transitorio", la cantidad que hasta entonces venía percibiendo por tal realización de actividad laboral en régimen de jornada partida. Pues bien: La modificación operada en relación...

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